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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00041-03-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00041-03-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso declarativo (responsabilidad civil médica) promovido por ANA DE JESUS RIASCOS y otras contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro.

Apelación de auto. Radicación N o. 76-109-31-03-002-201800041-03.

I. ASUNTO

1. Por auto del 01 -02-20211 este despacho dispuso la admisión del rec urso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 04 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 02 -122020. Adicionalmente negó , por improcedente , la solicitud de pruebas en segunda instancia y la nulidad planteada por la parte demandante.

Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia , el apoderado judicial del mismo extremo solicita “…ordenar practicar la prueba testimonial del Dr. CARLOS ANDRES L ORES, médico ortopedista, la cual fuera decretada por el juez a -quo para ser practicada en la audiencia de instrucción y juzgamiento… ”. Explicó que, en dicho acto , el fallador de primer grado decidió “…continuar la diligencia sin la presencia del testigo…”.

Subsidiariamente pide “ …ordenar de oficio la práctica de esta prue ba, pues la misma se requiere, teniendo en cuenta

grado decidió “…continuar la diligencia sin la presencia del testigo…”.

Subsidiariamente pide “ …ordenar de oficio la práctica de esta prue ba, pues la misma se requiere, teniendo en cuenta que el testigo técnico de cuya declaración se trata, es el especialista que ha venido tratando los daños causados a mi mandante…”2

2. El pedimento anterior fue presentado oportunamente, esto “ …dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación…” [inciso 2º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ]. Se impone entonces examinar si el mismo encuadra en alguno de los eventos descritos por el artículo

1 Folios 2 a 4, cdo. tribunal 2 Folios 5 a 6 fte. – 12 vto a 13 vto., cdo. ibídem.Proceso declarativo (responsabilidad civil médica) promovido por ANA DE JESUS RIASCOS y otras contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2018-00041-03.

327 del Código General del Proceso para su decreto [ibídem]

En ese sentido lo primero que se advierte es que a pesar de haber sid o decretado el aludido testimonio en el curso de la primera instancia a solicitud de la parte actora, no se configura alguna de las situaciones excepcionales que describe el citado precepto legal , pues tratándose de prueba de ese linaje el inciso 1º del artículo 217 del C.G.P. prescribe que “…La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo …”. Y ocurre que no se ha acreditado que la pa rte demandante

de ese linaje el inciso 1º del artículo 217 del C.G.P. prescribe que “…La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo …”. Y ocurre que no se ha acreditado que la pa rte demandante cumplió cabalmente con dicha carga . Por el contrario, al a uscultar la videograbación correspondiente a la audiencia de instrucción y juzgamiento , claramente se constata que el testigo no compareció a la misma; ni al inicio ni durante su desa rrollo. Por modo que ningún reproche le cabe al operador judicial de primer grado al haber prescindido de su declaración en los términos previstos en el numeral 1º del canon 218 ibídem3. Es más: con relación a la no comparecencia del referido tercero no se presentó justificación alguna en la oportunidad legal (3 días posteriores a la audiencia).

Cumple memorar, a este propósito, que si bie n la solicitud, práctica y aporte de pruebas debe acaecer ordinariamente en el decurso de la primera instancia, de mane ra excepcional es posible que ello ocurra en la segunda instancia cuando se trata de la apelación de sentencias, pero solo en los supuestos taxativament e señalados en la disposición instrumental acabada de citar . Por lo demás, la referida norma dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de sentencias , las partes pueden pedir pruebas, las cuales se decretaran solo en los siguientes casos:

“…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió . 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la

“…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió . 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte

3 “Artículo 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca…”Proceso declarativo (responsabilidad civil médica) promovido por ANA DE JESUS RIASCOS y otras contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2018-00041-03.

contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…”.

A la sazón, aunqu e l a parte peticionaria no lo manifiesta con la claridad deseable, es dable inferir que se funda en el supuesto de hecho descrito por el numeral 2º del artículo 327 del C.G.P, el cual condiciona su procedencia a la demostración de que la prueba se dejó de practicar “…sin culpa de la parte que la pidió…”.

Es que “…Para que sea viable la práctica de una prueba en la se gunda instancia se requiere que haya sido pedido y decretada oportunamente en primera, pero que no se

culpa de la parte que la pidió…”.

Es que “…Para que sea viable la práctica de una prueba en la se gunda instancia se requiere que haya sido pedido y decretada oportunamente en primera, pero que no se haya podido práctica por hechos no impu tables al mismo solicitante (…) Sea como fue, en cada caso le corresponde alegar a quien solicita la prueba que ella no se llevó a cabo por hechos no imputables a él, lo cual puede comprobarse con el análisis del expediente, de manera que con los elementos de juicio existentes en el mismo, el juez de segunda instancia cuenta con las bases para efectos de analizar y decidir si realmente existe o no la condición legal establecida en la ley, pues no se trata de entrar a solicitar pruebas para acreditarla…” [LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores. Bogotá D.C., Año 2016. Págs. 820 y 821]

Cabe destacar que lo decidido en la presente providencia no es óbice para que una vez lleg ado el turno para el estudio in integrum del proceso (en orden a la elaboración del proyecto de decisión de segunda instancia), la Sala estime necesario hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria consagra el artículo 169 del Código General del Proceso , para aclarar hechos concernientes a la definición de la instancia.

3. Finalmente, en consideración a que la sustitución de poder que hace la abogada AMPARO HURTADO TORRES (apoderada judicial de la demandada COMFENALCO ) a la también abogada ANA MARÍA CORREDOR TORDECILLA (visible a folio 10 cdo. del Tribunal ) se ajusta a lo dispuesto en el

la demandada COMFENALCO ) a la también abogada ANA MARÍA CORREDOR TORDECILLA (visible a folio 10 cdo. del Tribunal ) se ajusta a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 75 del Código General del Proce so, se accederá a dicha delegación.

Tomando pie en lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil FamiliaProceso declarativo (responsabilidad civil médica) promovido por ANA DE JESUS RIASCOS y otras contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2018-00041-03.

II. RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la apoderada judicial del extremo demandante.

2. ACEPTAR la sustitución del poder efectuad a por la abogada AMPARO HURTADO TORRES , representante judic ial de

COMFENALCO

3. RECONOCER personería para actuar a la abogada ANA MARÍA CORREDOR TORDECILLA como apoderada de la demandada.

4. Con sujeción al inciso 3º del artículo 14 del Decreto 80 6 de 2020, una vez en firme ést a providencia el apelante deberá sustentar el recurso de apelación en un término que no podrá superar cinco (5) días, para lo cual deberá sujetarse a lo que se indicó en auto adiado a 01-022021 que admitió la alzada contra la sentencia No. 04 del 02 -12-2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura

días, para lo cual deberá sujetarse a lo que se indicó en auto adiado a 01-022021 que admitió la alzada contra la sentencia No. 04 del 02 -12-2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura

NOTIFIQUESE

El Magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-109-31-03-002-2018-00041-03.

(Niega pruebas en segunda instancia).

Firmado Por: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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