TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00042-01-(07-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00042-01-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAD.: 2016-00159-00
RADICADO: 76-109-31-03-002-2018-00042-01
PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: MARIA ESTACIA ARBOLEDA CRUZ y OTROS
DEMANDADO: SOCIEDAD PETROLEUM CARGO S.A.
MOTIVO: Declara Desierto Recurso contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente a la declaratoria de desierto del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 20 19 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL interpuesto por MARIA ESTACIA ARBOLEDA CRUZ y
OTROS contra SOCIEDAD PETROLEUM CARGO S.A.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿ es procedente declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada contra la senten cia de fecha 20 de noviembre de 2019 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL interpuesto
determinar si ¿ es procedente declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada contra la senten cia de fecha 20 de noviembre de 2019 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL interpuesto por MARIA ESTACIA ARBOLEDA CRUZ y OTROS contra SOCIEDAD PETROLEUM CARGO S.A. , ante la no sustentación del recurso por parte de la apoderada de la parte recurrente a la luz del artículo 14 del Decreto 806 del 04 de2
RAD.: 2016-00159-00 junio de 2020, pese a las dili gencias de notificación que por parte de la secretaria de esta Corporación se realizó en aras de proteger los derechos de las partes?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis d e que SI es procedente declarar desierto el recurso interpue sto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL interpuesto por MARIA ESTACIA ARBOLEDA CRUZ y OTROS contra SOCIEDAD PETROLEUM CARGO S.A., ante la no sustentaci ón del recurso por parte de la apoderada de la parte recurrente a la luz del artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el c ual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir la s que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el3
RAD.: 2016-00159-00 mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. (ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con dilige ncia y su incumplimiento será
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con dilige ncia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los pr incipios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están s ometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justi fican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las parte s que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son
funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las parte s que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento de l negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iii) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”4
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(iv) El artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ej ecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por
solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Cursa en segunda instancia apelación de la sentencia No. 24 de noviembre 20 de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL D EL CIRCUITO DE BU ENAVENTURA (V), dentro del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por MARIA ESTACIA
ARBOLEDA y OTROS contra SOCIEDAD PETROLEUM CARGO S.A.
2º. Con ocasión a la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, el día 04 de junio de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 publicado en el diario oficial edición número 51.335 por medio del cual “(…) se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”), el cual rige “(…) a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición ….”, de conformidad con el artículo 16 del mismo Decreto.5
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Adicionalmente, en su parte motiva, el legislador determinó claramente que las medidas allí implementadas “(…) se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto (…)”, por lo que es claro que LA APLICACIÓN DE DICHO DECRETO DEBE SER INMEDIATO, pues tales medidas propenden el acceso a la administración de justicia, ante una situación excepc ional como la generada por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19.
3º. En cumplimiento de lo anterior esta Sala Singular profirió el auto de fecha 12 de junio de 2020 , por medio del cual se dio aplicación al mencionado Decreto, específicamente el artículo 14 que regula el trámite de las apelaciones de sentencia, por lo que se le concedió a las partes recurrentes el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto so pena de declararse desierto.
4º. Dicha decisión se notificó a las partes por estado electrónico No.056 del 16 de junio de 2020 donde en el link obra copia del auto, el cual también se envió al correo electrónico de las partes. Aunado a ello, como quiera que la apoderada judicial de la parte recurrente no aportó correo electrónico
electrónico No.056 del 16 de junio de 2020 donde en el link obra copia del auto, el cual también se envió al correo electrónico de las partes. Aunado a ello, como quiera que la apoderada judicial de la parte recurrente no aportó correo electrónico al plenario, el día 26 de junio de 2020 se realizó por parte de un a servidora de la secretaria llamada telefónica a la Doctora WHENDY MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ, al abonado 350 240 2438 contestando la llamada dicha apoderada, comunicándosele el termino concedido para sustentar el recurso propuesto, comprometiéndose a allegar el escrito correspondiente.
5º. Que a la fecha han transcurrido trece días desde la notificación por estado electrónico que se encuentra a disposición del público en la página web de la rama judicial y han transcurrido seis días a partir de la llamada telefónica a la apoderada judicial de la parte demandada, sin que se haya allegado la mencionada sustentación.
3. Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior se tiene que el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, modificó el trámite de las apelaciones de sentencia de6
RAD.: 2016-00159-00 forma temporal y con ocasión a la emergencia sanitaria por la pandemia COVID 19, en tal sentido se estableció que “(…) el apelante deberá sustentar el recurso a má s tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
En cumplimiento de la anterior normatividad , esta Sala Singular profirió el auto de fecha 12 de junio de 2020, concediéndole el término de cinco (05) días a parte recurrente para la sustentación de la alzad a. Dicho auto fue notificado por estado electrónico del día 16 de junio de 2020 y enviado por correo electrónico a las partes, observándose que la apoderada judicial de la parte demandada no registró correo alguno dentro del plenario.
Por tal situación, se realizó la correspondiente llamada telefónica informándosele a la Doctora WHENDY MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ, al abonado 350 240 2438 , del término con que contaba para sustentar y el correo electrónico de la secretaria de esta Corporación para el envió del correspondiente escrito.
Sin embargo, a la fecha ha transcurrido trece días desde la notificación por estado electrónico que se encuentra a disposición del público en la página web de la rama judicial y han transcurrido seis días a partir de la llamada telefónica a la apoderada judicial de la parte demandada, guardando ésta absoluto silencio, pues incluso por parte de la secretaría de esta corporación se ha reiterado las llamadas, pero ya no las contesta, lo que deja entrever el desinterés en el presente asunto.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, se procederá a declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, se procederá a declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL in terpuesto por MARIA ESTACIA ARBOLEDA CRUZ y OTROS contra SOCIEDAD PETROLEUM CARGO S.A., ante la no7
RAD.: 2016-00159-00 sustentación del recurso por parte de la apoderada de la parte recurrente a la luz del artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL interpuesto por MARIA ESTACIA ARBOLEDA CRUZ y OTROS contra SOCIEDAD PETROLEUM CAR GO S.A., ante la no sustentación del recurso por parte de la apoderada de la parte recurrente a la luz del artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 20201.
SEGUNDO.- DEVOLVER este expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente
1 La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico
de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente
1 La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular cualquier inquietud , solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios) y aportar memoriales o documentos.