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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00048-02-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00048-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 2018-00048-02.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Héctor Ignacio Valencia González respecto de la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura del 4 de mayo del año en curso, a través de la cual se finiquitó en primera instan cia el proceso promovido para Impugnación de Actos de Asamblea , adelantado en frente de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores Portuarios Asoviport.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Pretende el actor se declare la nulidad de las decisiones adoptada s en la asamblea extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 2018, consignada en el acta No. 02, en la cual se designó nueva Junta Directiva de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores Portuarios Asoviport, en consecuencia, se ordene a la Cámara de Co mercio en donde fue inscrita, dejar sin efecto la referida acta, así como sin ninguna eficacia los actos surtidos desde su emisión y hasta su anulación, y el restablecimiento en sus derechos a la Junta Directiva que se hallaba registrada antes del acto materia de anulación.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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surtidos desde su emisión y hasta su anulación, y el restablecimiento en sus derechos a la Junta Directiva que se hallaba registrada antes del acto materia de anulación.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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La plataforma fáctica sobre la cual descansa el aludido petitum resiste la siguiente síntesis:

Conforme al artículo 21 de los Estatutos de la Asociación se establece que las asambleas extraordinarias de la misma se llevarán a cabo cuando a juicio de la Junta Directiva, del Fiscal o, a solicitud de no menos del 10% de los miembros hábiles se hagan necesarias y su convocatoria deberá efectuarse con la antelación legal allí consagrada, precepto legal que no fue respetado. Que conforme a las averiguaciones extraprocesales que hizo el demandante y los soportes que obra n, el señor Harol Alegría Gamboa para apoderarse de la misma, hizo una reunión de asociados a través de la cual se eligió nueva Junta Directiva, sin que los supuesto miembro s, que no lo son, respetaran la ley, falseando y desconociendo los protocolos, puesto que de todos los nuevos miembros el egidos, solo el nombrado es aso ciado, por cuanto todos los demás no tienen esa condición, lo cual los inhabilita para actuar de esa forma.

Se agrega que las personas que se presentaron a la asamblea lo hicieron con la expectativa de ser beneficiarias de una vivienda por parte de la Asociación, pero que ninguna tiene la facultad del voto por no fungir como asociados, por lo que no se co ntó con el quorum deliberatorio ni decisorio, tal como falsamente se consignó en el acta, amén que no fueron informados

Asociación, pero que ninguna tiene la facultad del voto por no fungir como asociados, por lo que no se co ntó con el quorum deliberatorio ni decisorio, tal como falsamente se consignó en el acta, amén que no fueron informados de la asamblea los herederos de la asociada Gloria Herrera.

Se dice igualmente, que se ha podido constatar que entre los asistentes no se cursaron los citatorios con la debida an telación, y que al demandante, pese a ser el representante legal, igual que le sucedió a los demás miembros de la Asociación y los otros dignatarios, nunca les llegó comunicación sobre el particular.

Se indica que el acto irregular fue debidamente registrado el 18 de noviembre de 2018, por lo que la impugnación es oportuna.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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2.3 La demandada se opuso a las pretensiones tras admitir unos hechos y repulsar otros. Expuso que ciertamente la Asociación se fundó el 5 de agosto de 1999, pero que no es cierto que solo tenga 19 miembros como lo afirma el actor, puest o que sus asociados llegan a casi 300. Que el demandante se sustenta en un libro de miembros que dijo tener en su poder, pero que tal aseveración se desvirt úa porque en la copia auténtica de toda la documentación que reposa en la Cámara de Comercio de Buenaventura solicitada por la nueva Presidente de Asoviport, no hay listado aportado por la parte demandante, como tampoco lista de socios adherentes. Que durante más de 19 años que presidió la Asociación el demandante nunca inscribió libro de asociados o miembros, lo cual solo pretendi ó tres días después de

la parte demandante, como tampoco lista de socios adherentes. Que durante más de 19 años que presidió la Asociación el demandante nunca inscribió libro de asociados o miembros, lo cual solo pretendi ó tres días después de haberse elegido nueva Junta Directiva en octubre de 2018, relacionando no a 19 sino a 9 miembros, lo cual contradice lo afirmado por su apoderado en la demanda.

Se enfatiza que para la asamblea desarrollada el 13 de octubre de 2018 se cumplió con los requisitos del artículo 21 de los estatutos, puesto que la convocatoria fue suscrita por 56 asociados, 3 de ellos, Jhon Jairo Castro, Héctor Daniel Micolta y Ernesto Salamanca, designados en la asamblea del 16 de julio de 2009, y que si se tomara por cierto el listado de miembros aportado por el demandante se tiene que la convocatoria fue legítima porque se suscribió por 6 de los 9 integrantes de esa relación, excediendo el porcentaje del 10% previsto en el citado artículo 21.

Asimismo, la convocatoria a la asamblea se hizo con 10 días de anticipación, abierta y se difundió en la Emisora Voces del Pacífico, se colgaron carteles en la entrada de la sede del Sindicato Unión Portuaria y la “Puerta Raymond”, sitios de constante tránsito de trabajadores del sector portuario y de Asoviport, de lo cual se dejó el registro fotográfico , y además, se intento hacer entrega de la citación al demandante quien evadió su recibo , pero si se enteró de la asamblea como lo prueba el oficio aportado por esta parte

de Asoviport, de lo cual se dejó el registro fotográfico , y además, se intento hacer entrega de la citación al demandante quien evadió su recibo , pero si se enteró de la asamblea como lo prueba el oficio aportado por esta parte obrante a folios 61 a 66 , en donde se le informó sobre la reunión, acompañado de la convocatoria. Que esta convocatoria se hizo por falta deRad. Nal. 2018-00048-02.

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compromiso y cumplimento de quienes había fungido como miembros, quienes en casi 20 años solo realizaron en el 2009 una asamblea en la cual se eligió Junta Directiva y coincidencialmente los miembros principales fueron los mismos de cuando se constituyó Asoviport, a excepción de un nuevo integrante. Ello, pese a que era deber convocar cada año en los 3 primeros meses , lo que no hizo el dema dante como Pr esidente, quien además nunca rindió un informe ni cuentas de su gestion financi era, administrativa y operativa, como tampoco cumplió durante casi 20 años con sus deberes orientados al objeto de la Asociación que es la construcción de 400 viviendas para los trabajadores portuarios en cuya materialización la Fundación Sociedad Portuaria “Fabio Grisales Bejarano”, financió y donó los recursos para la adquisición del lote, el cual fue prometido en venta por el demandante.

Se insiste, que la asamblea del 13 de octubre de 2018 se llevó a cabo siguiendo los lineamientos estatutarios, pero que con lo que no contaban los convocantes era que por omisiones dolosas de la Junta Directiva encabezada por el demandante, la cual presidió por casi 20 años la

siguiendo los lineamientos estatutarios, pero que con lo que no contaban los convocantes era que por omisiones dolosas de la Junta Directiva encabezada por el demandante, la cual presidió por casi 20 años la Asociación, no se tenía un registro oficial de los asociados, empero, que en una documentación que entregó el Representante Legal a la Fundación y a la Sociedad Portuaria, entidades que han financiado y apoyado social y humanitariamente a Asovip ort, se contabilizaron 282 miembros entre fundadores y adherentes, hecho que ahora quiere ser desconocido por el demandante.

Que a la asamblea cuestionada asistieron 175 miembros - o que por lo menos eso han creído - de los 282 certificados por la Fundación, único documento que da cuenta del número de asociados, lo que quiere decir que se satisfizo el número del 10% para la convocatoria de 28.2 miembro s, mientras la suscribieron 56, en tanto el quorum dec isorio del 50% más uno asociados de 141.5 asociados, igualmente se superó.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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Se estima que el interés del demandante por entorpecer el proyecto de la nueva Junta Directiva, según averiguaciones extraprocesales y una copia que le llegó de manera fortuita, es que aquel y otros miembros de la anterior Junta presuntamente prometieron en venta el lote de Asoviport.

Surtido el rito de la primera instancia, se le puso fin a la misma a través de sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual objeto de apelación, ocupa ahora la atención de la Sala.

3. CONSIDERACIONES.

Surtido el rito de la primera instancia, se le puso fin a la misma a través de sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual objeto de apelación, ocupa ahora la atención de la Sala.

3. CONSIDERACIONES.

3.1 No hay valladar que obstaculice definir de fondo, habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de nulidad, supuestos que hacen regular y válida la relación jurídica procesal. La legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento carece de glosas para formularle.

3.2 En la sentencia, como ya se anunciara se denegaron las pretensiones de la demanda. Para definir de esa guisa se estimó centralmente que no se incumplieron los requisitos estatutarios para la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 2018.

Luego de fijarse el marco jurídico regul ador del asunto y plasmarse unas breves apostillas en torno a las fundaciones y asociaciones, así como lo que debe reglarse en sus estatutos e invocarse los artículos 36, 636, 638 y 641 del C.C., se aludió a la nulidad del acto o contrato consagrada en el artículo 1740 del citado Código, todo para descender al caso concreto, escenario en el cual se recordó que la pretensión consiste en dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Vivienda de Trabajadores Portuarios A soviport, por violación de los estatutos, en especial en lo relativo a la convocatoria de los dignatarios.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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la Asociación de Vivienda de Trabajadores Portuarios A soviport, por violación de los estatutos, en especial en lo relativo a la convocatoria de los dignatarios.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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Seguidamente, se invocaron las normas estatutarias que rigen la Asociación demandada y se anunció que se constataría quién convocó a la Asamblea Extraordinaria y por qué motivo, cómo fue la conv ocatoria, con qué tiempo de antelación a su realización se hizo, y si se indicó el día, hora y sitio de la reunión. En desar rollo de esta tarea se reprodujeron los hechos de la demanda, sus pretensiones y la contestación, para concluir que no hay el suficiente respaldo probatorio para acoger lo pedido.

En lo atinente a los requisitos formales para la convocatoria a una asamblea extraordinaria, se estim ó que se cumplieron algunos tales como que a los asociados les fue informada la fecha, hora y lugar de la reunión. Apunta la Sala que en la sentencia no se consignó el respaldo probático de esta aseveración.

En cuanto al número de socios, refirió el a quo que en la demanda se indicó que son 19, en tanto en la contestación se afirmó que son 300, y que los documentos adosados por las partes no lograr demostrar si se actuó o no con apego a los estatutos, porque si bien es cierto se allegaron copias de actas de asambleas anteriores, ellas no son prueba idónea para el efecto, además que la Asociación por disposición de la ley y el artículo 35 de los estatutos, debe llevar, entre otros, libros de socios. Se considera que en

actas de asambleas anteriores, ellas no son prueba idónea para el efecto, además que la Asociación por disposición de la ley y el artículo 35 de los estatutos, debe llevar, entre otros, libros de socios. Se considera que en ausencia de un documento que dé cuenta del número de socios que conforman el ente, no es posible concluir si se cumplieron o no los requisitos estatutarios para la celebración de la Asamblea Extraordinaria, probanza que no obstante haberse solicitado a las partes en la audiencia inicial, no se arrimó al plenario, pese a que el demandante ha sido el representante legal de la Asociación por mucho tiempo y, como tal, custodio de los libros y los demás documentos, además, en su condición de actor era su carga aportarlos conforme al artículo 167 del C.G.P.

3.3 El demandante exteriorizó su desazón a través de los siguientes argumentos:Rad. Nal. 2018-00048-02.

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3.3.1 En un caso similar entre las mismas partes y con las mismas características al del presente decidido poco tiempo atrás por el mismo Juez, se anuló la elección de junta directiva, por lo que no se entiende este veredicto.

3.3.2 La sentencia de primer grado se funda en que no se probó que no se hubiere cumplido por la demandada las condiciones legales para la eficacia del acto, con lo cual incurrió en el error de trasladar la carga de la prueba al demandante. Que el juez en contravía del principio de la afirmación indefinida que se hizo en la demanda y que invierte la carga de la prueba, decidió legalizar la elección de la Junta Directiva. Seguidamente se consigna

demandante. Que el juez en contravía del principio de la afirmación indefinida que se hizo en la demanda y que invierte la carga de la prueba, decidió legalizar la elección de la Junta Directiva. Seguidamente se consigna que al actor solo le bastaba con realizar la negación indefinida consistente en que la demandada no cumplió con los requisitos para la elección la nueva Junta D irectiva, para que ésta tuviera que probar la observancia de las exigencias legales.

3.3.3 Bas ta con observar la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por la demandada, para constatar, contrario a lo concluido por el Despacho, que no se cumplió los estatutos porque las personas que intervinieron en la asamblea no tenían la capacidad para desarrollar lo que hicieron, porque actuaron como socios sin serlo, puesto que eran solo beneficiarios, amen que no se hicieron las debidas convocatorias.

3.4 La réplica del extremo demandado se hizo sentir de la manera que a continuación se sintetiza:

3.4.1 Es cierto que en el pasado se falló un asunto entre las mismas partes y se anuló el acto, pero por deficiencia defensiva en cuanto no se probó el cumplimiento de los estatutos. Además, cada proceso es distinto, con circunstancias de tiempo, modo y lu gar que pueden ser similares pero idénticas.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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3.4.2 Como lo resaltó la sentencia, se pudo demostrar por la demandada que se cumplió con los requisitos de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria celebrada. Que en ninguna parte de los estatutos de Asoviport

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3.4.2 Como lo resaltó la sentencia, se pudo demostrar por la demandada que se cumplió con los requisitos de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria celebrada. Que en ninguna parte de los estatutos de Asoviport se establece la figura de “beneficiarios”, sino solo la de miembros que pueden ser fundadores o adherentes, y que el demandante pretende desconocer derechos de cientos de personas a quienes, cuando presidía la Junta Directiva, les aseguró que eran asociados, como ocurrió con Ha ydi Cuervo a quien le recibió aportes a la Asociación según documento y testimonio que obra en el proceso.

Se indica que el demandante actúa de mala fe y falta a la verdad, porque allegó un acta sin número titulada “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA” de 13 de julio de 2018 , en donde se propone el retiro de unos asociados por diferentes motivos, documento que por no haber sido registrado en Cámara de Comercio, carece de eficacia , a lo que se agrega que conforme al testimonio de Haydi Cuervo y la certificación de Comfenalco, no hay registro de haberse llevado a cabo esa reunión en las instalaciones de tal entidad, lo que deja claro que lo pretendido por el actor es deslegitimar la convocatoria y la celebración de la asamblea.

Quedó claro, se añade, de acuerdo a las pruebas aportadas dentro del presente proceso que la anterior Junta Directiva presidida por Héctor Ignacio Valencia González siempre actuó de mala fe e intentó desconocer a los miembros de la asociación, no habiéndolos registrado en debida forma, pero

presente proceso que la anterior Junta Directiva presidida por Héctor Ignacio Valencia González siempre actuó de mala fe e intentó desconocer a los miembros de la asociación, no habiéndolos registrado en debida forma, pero a los cuales si les exigía los aportes a la misma y demás emolumentos.

Se afirma que:

Más allá de lo anterior, también se demostró que para efectos de convocatoria y demás aporta el demandante como prueba un Libro de asociados, mencionada en el literal D del plenario, visible a folios 71-80, en el cual como se puede a preciar solo fue adquirido el día 22 de octubre de 2018 (fl. 71) en el cual solo registra aparentemente a 8 personas, infiriendo que tan solo esas personas son quienes pertenecen como miembros de ASOVIPOR; desconociendo a quienes fungenRad. Nal. 2018-00048-02.

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como miembros fundadores de la misma, debidamente acreditados en el acta de constitución de la Asociación y a quienes fueron designados como miembros en la asamblea extraordinaria celebrada el día 16 de julio de 2009 (fl. 144-146), los cuales aún no han perdido tal calidad. No obstante lo anterior, como quiera que ninguno de los 15 miembros fundadores, ni de los 4 adheridos en la asamblea extraordinaria de 2009 ha sido expulsado o ha perdido tal calidad a excepción de la señora Gloria Herrera (QEPD) ha quedado debidamente probado que en la circular firmada por 56 personas que tenían el convencimiento de ser pertenecientes a la asociación, que llevaba el título de “MIEMBROS DE LA AS OCIACIÓN DE VIVIENDA DE

Herrera (QEPD) ha quedado debidamente probado que en la circular firmada por 56 personas que tenían el convencimiento de ser pertenecientes a la asociación, que llevaba el título de “MIEMBROS DE LA AS OCIACIÓN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA” de ellos, 3 hacían parte activa de la Junta directiva de ese entonces como suplentes (fl.145) , lo anterior quedo debidamente probado en los documentos solicitados a la cámara de comercio (sic.) de Buenaventura, en la cual se constata que para la fecha de la celebración de la Asamblea Extraordinaria objeto de discusión, la junta directiva que se encontraba vigente era la constituida en la Asamblea Extraordinaria del 16 de julio de 2009, registrada bajo acta sin número que modificaba los estatutos y que nombraba a los señores JHON JAIRO CASTRO, HECTOR DANIEL MICOLTA, ALBINO LARA y ERNESTO SALAMANDRA como integrantes de la junta directiva y por ende miembros de la asociación. De lo anterior podemos concluir que de acuerdo al artículo 21 de los estatutos de ASOVIPOR, se encontraban plenamente legitimadas las personas quienes realizaron la convocatoria a la asamblea general que se realizó el día 13 de octubre de 2018, pues se tiene que la convocatoria fue suscrita por seis (6) de los miembros pertenecientes, acreditados en el acta de constitución y en el acta de asamblea extraordinaria del 16 de julio de 2009 (HÉCTOR

VALENCIA VALVERDE, MARIA ELENA ALVEAR, VICTOR HUGO

de los miembros pertenecientes, acreditados en el acta de constitución y en el acta de asamblea extraordinaria del 16 de julio de 2009 (HÉCTOR VALENCIA VALVERDE, MARIA ELENA ALVEAR, VICTOR HUGO RODRIGUEZ, HAROLD ALEGRIA GAMBOA, JHON JAIRO CASTRO y ERNESTO SALAMANDRA ), completando y excediendo entonces el porcentaje requerido (10%) por el artículo 21 de los estatutos de ASOVIPORT cuando a criterio de los asociados se deba convocar a una Asamblea General Extraordinaria, pues si se tomara como cierto e indiscutible el listado aportado por el señor HECTOR IGNACIO VALENCIA el 10% requerido se superó por casi 3 veces, es decir, la convocat oria se hizo con más del 30% de los asociados que considera el señor VALENCIA son los únicos miembros de ASOVIPORT.1 –Negrillas originales-.

1 Pág. 6 de escrito de réplica.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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3.5. Resolución de los reparos concretos

3.5.1 Este reparo, alusivo a un fallo anterior proferido entre las mismas partes en un caso de características similares carece de fundamento jurídico y fáctico. Lo primero, en cuanto conforme al artículo 17 del C.C., “ Las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”, de tal suerte que no pueden extenderse los efectos de una

en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”, de tal suerte que no pueden extenderse los efectos de una sentencia anterior al presente asunto, por más que el caso sea semejante y que se haya producido entre las mismas partes; y segundo, dado que no se arrimó el plenario copia de la mencionada providencia, ni la censura contiene una exposición de las concretas particularidades qu e permitieran hacer un análisis c omparativo, para ver si los perfiles de ambos litigios fueren idénticos que ameritaran análoga resolución, hasta dónde el juez a quo podría estar vinculado por su propio precedente y cuál el motivo para decidir como lo hizo.

Lo anotado por supuesto que no va en contravía del sistema de precedentes al que se ha orientado nuestro ordenamiento jurídico en los últimos tiempos, merced al cual las decisiones de los órganos vértices son vinculantes en los futuros casos semejantes , regla que tampoco es absoluta, puesto que los jueces se pueden apartar de ellas, siempre que se cumpla con las cargas de suficiente argumentación y transparenc ia. Sin embargo, esta no es la circunstancia que hoy se enfrenta.

3.5.2 Tampoco tiene bienandanza el reparo fundado en que la afirmación de la nulidad de los actos llevados a cabo para y por la asamblea de Asoviport celebrada el 13 de octubre de 2018, es indefinida, o lo que es igual, que la negaci ón de la validez de tales actuaciones tiene esa naturaleza, puesto que la razón del legislador procesal civil cuando consagra en el inciso

Asoviport celebrada el 13 de octubre de 2018, es indefinida, o lo que es igual, que la negaci ón de la validez de tales actuaciones tiene esa naturaleza, puesto que la razón del legislador procesal civil cuando consagra en el inciso final, artículo 167 del C.G.P. , “…las afirmaciones o negaciones indefi nidasRad. Nal. 2018-00048-02.

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no requieren prueba.”, está en la imposibilidad para quien afirma o niega -en consideración justamente a la indefinición y a que no se trata de la afirmación o negación de un hecho concreto-, de demostrar en el proceso, por lo cual la carga de la p rueba se invierte o traslada al otro extremo procesal2. Y en el asunto que se decide, los hechos que sustentan el propósito del actor concretado en la impugnación , dirigido a la declaratoria de nulidad de la asamblea realizada el 13 de octubre de 2018 por vulneración de los estatutos , es demostrable por él fundamentalmente a través de la prueba documental que obra en la Asociación y en la Cámara de Comercio de Buenaventura . Respecto de esta tipología de probanza ha dicho la jurisprudencia3:

Tampoco es de recibo afirmar que cuando se demanda la nulidad de un acto, por sí misma se convierta en una negación indefinida exenta de prueba, ni menos que los hechos que se invocan para fundarla tienen esa connotación, como sucede con aquélla en que se adujo que el testador no estaba presente cuando se hizo la lectura del testamento para controvertir el aparte de éste en el que fácilmente se advierte que el notario leyó en alta voz la referida memoria

como sucede con aquélla en que se adujo que el testador no estaba presente cuando se hizo la lectura del testamento para controvertir el aparte de éste en el que fácilmente se advierte que el notario leyó en alta voz la referida memoria testamentaria “de manera que todos pudieran oírlo y entenderlo lo aprueban y firman”. Tiene dicho la Corte, en lo relacionado con el tema de las negaciones, que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, “limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente”, las segundas, en cambio, “no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”. Para las primeras, el régime n relacionado con el deber de probarlas continua intacto “por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical”; las segundas, “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que ést as no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas. –Resalta la Sala-.

2 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 26 de abril de 2017, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 15001-22-13-000-2017-00098-01 . 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de julio de 2005, M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, Exp. Rad. No. 00126.Rad. Nal. 2018-00048-02.

3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de julio de 2005, M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, Exp. Rad. No. 00126.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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Así las cosas, era deber del actor, en cumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del C.G.P., traer al expediente las evidencias que sustentan los hechos sobre los cuales hace descansar su pedido anulatorio, carga que ahora desea soslayar so pretexto de haber realizado una negación indefinida.

Ahora, admitiendo que la convocatoria a la asamblea extraordinaria cuestionada en lo que respecta a la difusión del citatorio y el envío de la comunicación al demandante es una negación indefinida, tal argumento no resulta suficiente para derrumbar el fallo de primer grado, por cuanto como se verá al responder el siguiente reparo, q uedó acreditado con las pruebas adosadas por la demandada que ese llamado se hizo acorde con los dictados estatutarios, principalmente en lo que reclama con ahínco el pretensor, esto es, por personas legitimadas para realizarla. De igual forma está demostrado que la Asamblea Extraordinaria censurada transcurrió por los cánones de los estatutos que regulan la Asociación, lo cual suple la contumacia del extremo actor.

3.5.3 Para darle solución a la censura atinente al supuesto incumplimiento de las normas estatutarias de la asociación en lo que atiende a la publicidad de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria desarrollada el 13 de octubre de 2018 y lo acontecido en la misma, en consideración a que

de las normas estatutarias de la asociación en lo que atiende a la publicidad de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria desarrollada el 13 de octubre de 2018 y lo acontecido en la misma, en consideración a que quienes actuaron no tenía la calidad de miembros o socios, procede la Sala al escrutinio de los referidos estatutos y la evidencia procesal. En desarrollo de este análisis será necesario resaltar el deficiente y caótico desempeño de la anterior Junta Directiva en cabeza del demandante Héctor Ignacio Valencia González, para ver como la Asociación ha subsistido y debe seguir haciéndolo, pese a ello. Por último, se estudiará lo que respecta a la convocatoria, su difusión y el quórum.

3.5.3.1 Acta de constitución de Asoviport y estatutos.Rad. Nal. 2018-00048-02.

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Conforme a la copia d el acta de constitución de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores Portuarios de Buenaventura Asoviport, se tiene que su fundación ocurrió en la reunión celebrada en cinco de agosto de 1999, en la cual participaron como fundadores: Héctor Ignacio Val encia, Jhonny Sánchez, Héctor Valencia Valverde, Macedonio Mosquera, María Elena Alvear, Hugo Gómez, Manuel Policaro Arroyo, Haimer Viáfara, Víctor Hugo Rodríguez, Gloria Herrera –fallecida-, Ángel A. Garcés Ulloa, Gregorio Barreiro, Casimiro Banguera, Fabián Sinisterra y Harol Alegría Gamboa. En aquella oportunidad se elegio la Junta Directiva –Presidente, vicepresidente,

Barreiro, Casimiro Banguera, Fabián Sinisterra y Harol Alegría Gamboa. En aquella oportunidad se elegio la Junta Directiva –Presidente, vicepresidente, tesorero, fiscal, secretario general, secretario de asistencia y sus respectivos suplentes-; asimismo se aprobaron e incorporaron los estatutos.

Según los estatutos Asoviport se constituye como una organización con carácter privado, sin ánimo de lucro, civil, profesional, regida por las leyes colombianas, que tiene entre sus propósitos “asesorar a los socios en todo lo relacionado con las políticas de vivienda trazadas por el gobierno para que puedan acceder a estos derechos (subsidios de la Nación, el Departamento, el municipio, las Cajas de Compensación Familiar (sic.)”.

En lo que re specta a l os miembros de la Asociación son de dos clases: Fundadores y adherentes. Los primeros son las personas que asistieron a la primera asamblea genera l y firmaron el acta de constitución; y los segundos, son las personas que al aceptar los presentes estatutos se afilien a la Asociación con posterioridad a su creación –arts. 6º.,7º y 8º.-. Dentro de los derechos de los miembros o asociados está: “Beneficiarse directamente de los planes, programas y proyectos que gestione y desarrolle la Asociación en beneficio de sus asociados y/o de la comunidad loca

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