TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00004-01-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00004-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribuna] Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionada:
Radicado: Procedencia: Asunto: Sentencia de Tutela - ST041 -2019
Acción de Tutela - Impugnación Nancy Shirley Tamayo Mosquera Universidad del Paciñco 76-109-31-03-002-2019-00004-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Pago de salarios. Procede excepcionalmente la tutela para ordenar el pago de salarios, cuando la cesación es continuada y se pone en riesgo la subsistencia en condiciones dignas del empleado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 21)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Denunció la accionante que la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, donde labora desde el año 2015 en el cargo de auxiliar de oficina de registro y control, no le ha cancelado el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018, la prima del mes de junio de la misma anualidad, ni los días que hantranscurrido del año 2019. Agregó que el sueldo que percibe es su único ingreso
cancelado el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018, la prima del mes de junio de la misma anualidad, ni los días que hantranscurrido del año 2019. Agregó que el sueldo que percibe es su único ingreso económico, aunado a que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo un hijo de doce años y sus padres. Finalmente, aseveró que la falta de pago del salario por parte de la entidad accionada, ha generado que incurra en mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, e incluso, la ha llevado a realizar préstamos para cancelar sus obligaciones básicas, como los recibos de servicios públicos y alimentación diaria. 2.2. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas. En este sentido, requirió que se ordenara a la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, realizar los pagos de los salarios que le adeuda. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el rector de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO explicó que la entidad ha venido arrastrando un déficit presupuestal que le ha impedido cumplir oportunamente sus obligaciones laborales con el personal docente, administrativo y de mantenimiento, por lo que se encuentra realizando todas las gestiones tendientes a mitigar el impacto que dicha situación le ha generado a sus trabajadores. Finalmente, hizo énfasis en que desde el día 30 de octubre hasta el 03 de diciembre de 2018 no hubo ingreso de personal a la Universidad, dado que el edificio fue cerrado por los estudiantes de manera continua e ininterrumpida, y a partir del 6 de diciembre del mismo año
desde el día 30 de octubre hasta el 03 de diciembre de 2018 no hubo ingreso de personal a la Universidad, dado que el edificio fue cerrado por los estudiantes de manera continua e ininterrumpida, y a partir del 6 de diciembre del mismo año hasta el fin de su vigencia, los afiliados a SINTRAUNICOL no ingresaron a sus labores por encontrarse en asamblea permanente. Por lo anterior, aseveró que la accionante debía acreditar que ejerció sus funciones para las cuales fue contratada durante los meses de noviembre y diciembre de 2018. 2.4. El juez de primer grado tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, ordenándole a la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO “pagar los salarios que en lo sucesivo se causen, esto es, aquellos posteriores a los meses reclamados en la presente acción constitucional ” 3
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, el accionado impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la accionante no acreditó haber cumplido las labores para las cuales fue contratada en la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 toda vez que las puertas de acceso estuvieron cerradas.4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a ésta Sala dilucidar si ¿la acción de tutela es
funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a ésta Sala dilucidar si ¿la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de salarios atrasados, cuando se afecta el derecho al mínimo vital del accionante? 4.2.1. En primer lugar, es preciso resaltar que la Corte Constitucional, ha sido clara en determinar que el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. No obstante, también1 se ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para este tipo de pretensiones, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar. Sobre el punto, la alta Corporación ha indicado que: “Elpago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda y seguridad social, factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano”2 3 . 4.2.2. En éste sentido, el mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada. sin lugar a
obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada. sin lugar a dudas, compromete el mínimo vital3. En efecto, el juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, 1 Sentencia SU-995 de 1999 2 Sentencia T-425 de 2000 3 Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998el trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado y sistemático de la práctica omisiva del empleador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó: En ese sentido, también se ha dicho que esta especie de herramienta judicial no procede, de manera general, para reclamar el pago de acreencias laborales; sin embargo, igualmente se ha considerado su procedencia excepcional, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente el derecho fundamental al mínimo vital de los trabajadores, prerrogativa que se presumirá vulnerada si se hallan cotejados cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: «fil que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un
cotejados cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: «fil que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, y fiiil que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes» ÍC.C. T-169/161 . entendiéndose por el segundo de ellos, «aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo» (ejusdem, T-148/02) .
3. Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los gestores del resguardo, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de revocarse parcialmente, dado que contrario a lo divisado por el a quo constitucional, demostrado está en el expediente que la Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS - EMDISALUD EPS-S, quebrantó la garantía superior al mínimo vital de éstos con la cesación en el pago de sus salarios y aportes a la seguridad social en salud, en la medida que no se desvirtuaron en el presente trámite las afirmaciones efectuadas por los aquí interesados en el hecho 6° de la demanda de amparo, atinentes a que dicha EPS, por un lado, «fies! adeuda i2 \ meses [del salarios generados de conformidad al contrato laboral vigente», siendo ésta su «única fuente de ingreso para garantizar nuestra subsistencia v la de nuestro núcleo familiar»; y por el otro, que la misma «no ha realizado el pago de los aportes [a la salud]» (fl. 1 reverso,
garantizar nuestra subsistencia v la de nuestro núcleo familiar»; y por el otro, que la misma «no ha realizado el pago de los aportes [a la salud]» (fl. 1 reverso, cdno. 1), lo que fue aceptado por aquélla , solo que anotó, «que no es de nuestro conocimiento si el salario percibido por los trabajadores (...) sea el único ingreso con el que cuentan para su subsistencia y la de su núcleo familiar» (fl. 61, Cit.), a lo que se suma el hecho que los actores con el escrito de impugnación aportaron no solo los respectivos contratos de trabajo o modificación de ellos , sino también copia de una certificación expedida por ésta el 15 de noviembre de 2017, en la que señala que le adeuda a éstos la última quincena del mes de septiembre y los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, así como los aportes en seguridad social de los dos primeros meses 4(fls. 191 a 225, ídem). (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. En conclusión, resulta punto pacífico de la jurisprudencia constitucional -a la que por supuesto se acoge esta Corporaciónque la acción de tutela procede de manera excepcional cuando a causa del no pago oportuno del salario, se afecta el mínimo vital5 del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente. Así pues, habrá de analizarse en cada caso concreto la situación específica que esté sobrellevando el accionante o su núcleo familiar, en orden a no desnaturalizar esta acción de tipo residual y eminentemente iusfundamental.
oportunamente. Así pues, habrá de analizarse en cada caso concreto la situación específica que esté sobrellevando el accionante o su núcleo familiar, en orden a no desnaturalizar esta acción de tipo residual y eminentemente iusfundamental. 4 STC 1462 del 08 de febrero de 2018. M.P. Alvaro Femando García Restrepo. 5 Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 19994.2.4. Descendiendo al asunto sub examine, no merece ninguna duda que la cesación continuada -dos mesesdel pago del salario de la accionante NANCY SHIRLEY TAMAYO MOSQUERA, por parte de su empleador, la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, afecta su derecho al mínimo vital, pues, además de no haberse controvertido que aquella deriva su sustento y el de su familia, del sueldo por $1.407.354 que recibe como empleada de la Universidad, acreditó mediante pruebas documentales6 que tiene a su cargo obligaciones de servicios básicos, como arrendamiento y alimentación diaria, cuyo pago es evidente que se verá truncado a causa del incumplimiento de la institución accionada7. Esta situación, aunada a que las vías ordinarias devienen inidóneas para su solución, claramente se enmarca dentro del escenario que de manera excepcional permite al juez constitucional intervenir entratándose del cobro de acreencias laborales, luego para la Sala, la solicitud de amparo resulta procedente, pero únicamente respecto de los salarios adeudados y no por otras prestaciones, como la prima de servicios. 4.2.5. Ahora bien, aunque la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO explicó que el
únicamente respecto de los salarios adeudados y no por otras prestaciones, como la prima de servicios. 4.2.5. Ahora bien, aunque la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO explicó que el incumplimiento en el pago de los salarios de la actora, tuvo origen en un déficit presupuestad es necesario memorar que dicho argumento no ha sido de recibo por la jurisprudencia constitucional en la materia. La difícil situación económica del afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones v de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores v sus familias. La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que "para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos. ... (Negrillas de la Sala).8 Se colige entonces, que desde ninguna óptica la situación financiera de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, puede justificar la vulneración a los derechos intrínsecos de la accionante. De aceptarse, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que
intrínsecos de la accionante. De aceptarse, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos de 6 Ver folios 43 a 47 del cuaderno 1 7 Ver folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. 8 Sentencia T-501 de 1999rango constitucional, tesis que ha sostenido ésta sala de decisión desde la sentencia T-184 de 2015. 4.2.6. Además, el argumento central de la impugnación de la entidad accionada, relativo a que la actora no acreditó haber asistido a laborar durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, y por ello no es procedente el pago de su salario, tampoco está llamado a prosperar, dado que el recurrente no informó cuales fueron los métodos utilizados para controlar la asistencia de los docentes y administrativos mientras el edificio se encontraba cerrado por los estudiantes, ni mucho menos, acreditó que la actora no se encontrara en el sistema de registro, o que hubiese incumplido sus labores. 4.3. Finalmente, aunque el a quo acertó al otorgar el amparo invocado, se advierte que el fallo de primer grado deberá ser objeto de modificación, en la medida que, omitió ordenar el pago de los salarios adeudados, a pesar de ser ello el objeto de la presente acción de tutela. Además, ordenó cancelar oportunamente los salarios futuros, aunque no existe ninguna prueba que acredite que la Universidad renovó el contrato con la accionante.
4. RESOLUCIÓN:
presente acción de tutela. Además, ordenó cancelar oportunamente los salarios futuros, aunque no existe ninguna prueba que acredite que la Universidad renovó el contrato con la accionante.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la providencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ORDENAR el pago de los salarios del mes de noviembre y diciembre de 2018 que adeuda la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO a
la señora NANCY SHIRLEY TAMAYO MOSQUERA.
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la providencia recurrida.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia de Tutela No. 76-109-31-03-002-2019-00004-01