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TSDJ BUG SCF - 76- 109-31-03-002-2019-00015-01-(03-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76- 109-31-03-002-2019-00015-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo tres (3) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso ejecutivo (adjudicación o realización especial de la garantía real ) promovido por JHON JAIRO SILVA NUÑEZ contra NICOLE DURANGO y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76109-31-03-002-2019-00015-01.

I. ASUNTO

Se han remitido [digitalmente] copias del expediente de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en razón a l recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 236 proferido el 22-06-2022, el cual dispuso “…NEGAR la so licitud de NULIDAD …” formulada por el apoderado judicial de la codemandada NICOLE DURANGO.

II. DATOS RELEVANTES

1. El dossier revela lo siguiente:

1.1. JHON JAIRO SILV A NUÑEZ pidió librar mandamiento de pago contra NICOLE DURANGO y el FIDEICOMISO FA-2128 PROYECTO PORTUARIO (representado por ACCION SOCIEDAD FI DUCIARIA S.A ), por varias de las sumas en dinero que aparecen instrumentadas en diversos pagarés suscritos por la señora MARIA TERESA ALVAREZ ARZAYUS como propietaria del bien inmueble gravado (en un 25%)1 con hipoteca

varias de las sumas en dinero que aparecen instrumentadas en diversos pagarés suscritos por la señora MARIA TERESA ALVAREZ ARZAYUS como propietaria del bien inmueble gravado (en un 25%)1 con hipoteca abierta primer grad o sin límite en la cuantía [“…LOTE EN LA CARRERA 46

1 Anotación Nro. 004 del 15 -07-2009 del Certificado de Tradición del inmueble ; expediente digital, “Cuad1eraInstancia”, archivo 04 página 3 a 4Proceso ejecutivo (adjudicación o realización especial de la garantía real) promovido por JHON JAIRO SILVA NUÑEZ contra NICOLE DURANGO y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2019-00015-01 CON CALLE 23, DE 153.996.58 M2. BUENAVENTURA …” con matrícula inmobiliaria No. 372-42207] (expediente digital, “Cuad1eraInstancia”, archivos 01, 02 y 15).

1.2. Por auto interlocutorio No. 383 del 18 de junio del 2019 el Juzgado libró mandamiento de pago contra los demandados (ib., archivo 05).

1.3. Resuelto el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago 2, propuestas varias excepciones de mérito por parte de los demandados (ib., archivo 29 , 30, 31, 32 ), aprobada una cesión de crédito 3 y negado el trámite de las excepciones previas [por improcedentes] (ib. archivo 47), el procurador judicial de la señora NICOLE DURANGO pidió dar aplicación al artículo 121 del C.G en razón a que ha transcurrido más

negado el trámite de las excepciones previas [por improcedentes] (ib. archivo 47), el procurador judicial de la señora NICOLE DURANGO pidió dar aplicación al artículo 121 del C.G en razón a que ha transcurrido más de un año desde que fue notificado el mandamiento de pago sin que se haya proferido sentencia, y el trámite procesal no se ha interrumpido o suspendido por causa legal . Destacó igualmente que “…no se ha convocado a la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P…”, y por tanto el juez debe “…declararse automáticamente sin comp etencia para conocer del proceso y realiz ar la remisión de este proceso al señor juez que sigue de turno …” (ib. archivo 49).

1.4. Por auto No. 090 del 10/03/2022 (ib. archivo 50) el juzgado negó la solicitud anterior. Para tal efecto aludió a las dificultades que han surgido con ocasión del Covid 19 y su repercusión en la función judicial así como la prevalencia de las acciones constitucionales . Todo ello , añadió, ha originado “…interrupción o suspensión de los términos …”; y al no tratarse de un hecho OBJETIVO [el que consagra el artículo 121 del CGP], no procede la pérdida de competencia, am én que el problema jurídico que subyace en el proceso es complejo y “…amerita estudio en profundidad y sobre todo en acopiar el mayor material

2 Propuesto por los demandados, invocando la falta de legitimación por pasiva e inexigibilidad de la garantía a nombre de l a pasiva ; empero, fue despachado desfavorablemente mediante proveído del 27-09-2019,

2 Propuesto por los demandados, invocando la falta de legitimación por pasiva e inexigibilidad de la garantía a nombre de l a pasiva ; empero, fue despachado desfavorablemente mediante proveído del 27-09-2019, considerando que la sociedad fiduciari a tiene funciones administrativas re specto al bien, mientras que la señora DURANGO, siendo fideicomitente-beneficiaria, entregó el bien en administración especial, además de ser la favorecida en caso de cumplirse la condición contractual; en conclusión, de ben h acer parte del contradictorio a efectos de “… dar lugar a la efectividad del proc eso, y por ende a la efectivización de los derechos sustanciales del acreedor, de otra manera ello no sería posible …” - ib. archivo 23. 3 Cesión del 100% de crédito del se ñor J HON JAIRO SILVA NUÑEZ a GIANNI GERARDO GARAY ESTRELLA y este último cede a su ve z el referido a MARITZA GARAY VICTORIA ; acto el cual fue aprobada mediante auto No. 37 del 28 -01-2020, siendo los cesionarios declarados como litisconsortes necesarios - ib. archivos 37.Proceso ejecutivo (adjudicación o realización especial de la garantía real) promovido por JHON JAIRO SILVA NUÑEZ contra NICOLE DURANGO y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2019-00015-01 probatorio posible …”. D ecisión que fue notificada el 11/03/2022 mediante estado No. 0344.

1.5. Poco después, el 04/04/2022, por auto No. 092 dio traslado de las

probatorio posible …”. D ecisión que fue notificada el 11/03/2022 mediante estado No. 0344.

1.5. Poco después, el 04/04/2022, por auto No. 092 dio traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (ib. archivo 52), las cuales fueron ripostadas por el ejecutante (ib. archivo 54).

1.6. En ese estado de la actuaci ón el apoderado de la codemandada NICOLE DURANGO pidió declarar la nulidad de lo actuado5 a partir de la solicitud de su anterior declaración de pérdida de competencia por haber trascurrido más de un año desde que le fue notificado “… el auto[de] mandamiento de pago…” sin que se presentase interrupción o suspensión de ley por las causales que estipula la ley. En ese contexto, dijo, “…las actuac iones posteriores a la perdida de la competencia contienen una nulidad de pleno derecho…” (ib. archivo 56).

1.7. El apoderado del demandante se opuso a la nulidad deprecada (ib. archivo 59).

1.8. En el interludio, por auto No. 103 del 27/04/20226 el juzgado señaló hora y fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

1.9. Mediante auto # 2367 del 22-06-2022, el juzgado NEGÓ la nulidad implorada aduciendo que “…si bien objetivamente no se ha distado la sentencia, ello sucedió en razón a las circunstancias presentadas que dieron lugar a i nterrupción o suspensión de los términos como ya se vio, este asunto se trata además de un problema complejo

sentencia, ello sucedió en razón a las circunstancias presentadas que dieron lugar a i nterrupción o suspensión de los términos como ya se vio, este asunto se trata además de un problema complejo que amerita estudio en profu ndidad y sobre todo en acopiar el mayor material probatorio posible…”. Por tanto, agregó, “…no hay lugar a decretar la pérdida de competencia ni mucho menos decretar nulidad alguna…”.

4 Ib. “archivo 51” 5 En el memorial expresó como normas invocadas, a saber: “ARTS. 29 de la C.P., ART. 121 Inciso 6º, art. 133 Parágrafo y ss. del C.G.P.” 6 Si bien en el proveído data del “2021”, entiende la Sala que se trató de un lapsus cálami o error de digitación, pues no corresponde a la cronología procesal; ib. archivo 57. 7 ib. archivo 60.Proceso ejecutivo (adjudicación o realización especial de la garantía real) promovido por JHON JAIRO SILVA NUÑEZ contra NICOLE DURANGO y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2019-00015-01 1.10. La codemandada [NICOLE DURANGO ] interpuso recurso de apelación contra la referida determinación . Para suste ntar su alzada señala que la nulidad d e que trata el artícu lo 121 del C.G.P. “…es insaneable…” al lesionar el debido proceso “…por no a plicar los ritos procesales que le corresponden a un proceso ejecutivo a la Luz y bajo los preceptos del código general del proceso vigente en

insaneable…” al lesionar el debido proceso “…por no a plicar los ritos procesales que le corresponden a un proceso ejecutivo a la Luz y bajo los preceptos del código general del proceso vigente en el año de 2019, o fecha de presentación de la demanda…” (ib. archivo 62).

Adicionalmente señala que la nul idad invocada es objetiva por cuanto para su configuración basta el vencimiento del término allí señalado para el agotamiento de la primera instancia sin que se dicte sentencia.

1.11. El recurso de alzada fue concedido mediante auto No. 166 del 13/07/2022 (ib. archivo 64).

III. CONSIDERACIONES

1. Para desestimar el planteamiento que sustenta la alzada de la recurrente [a saber, que la nulidad de que trata el artículo 121 del C.G. del Proceso es insaneable], basta señalar, tomando pie en conocidas y reiteradas directrices de la Corte S uprema de Justicia, que “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxat ivo d e motivos que no la admiten, de ntro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación….” [Sala de Casación Civil, sentencia SC3377-2021, radicación 201400082-01].

Consecuencialmente, “…según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerl a, cuando

00082-01].

Consecuencialmente, “…según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerl a, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el de recho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplad a puede ser saneadaProceso ejecutivo (adjudicación o realización especial de la garantía real) promovido por JHON JAIRO SILVA NUÑEZ contra NICOLE DURANGO y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2019-00015-01 en los términos anteriores . Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determin adas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derech o de defensa, tales actuac iones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicia l sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores…” (Sala de Casación Civil . Corte Suprema de Justicia Sentencia STC1693-2020 del 20 de febrero de 2020)8.

2. Como se dejó advertido en la parte introductoria del presente auto, con posterioridad al vencimiento del término de un año la aquí peticionaria actuó en el pr oceso sin alegar la nul idad en

2. Como se dejó advertido en la parte introductoria del presente auto, con posterioridad al vencimiento del término de un año la aquí peticionaria actuó en el pr oceso sin alegar la nul idad en comento. De hecho, aunque pidió al juez declararse “…sin competencia para conocer del proceso y realizar la remisión de este proceso al señor juez que sigue de turno…” (archivo 49), lo que de ningún modo comporta la invocación de la nulidad pr ocesal que aquí interesa, ante la decisión negativa del juzgado a ese pedimento [auto No. 90 del 10-03-2022, archivo 50] la señora NICOLE DURANGO no interpuso el recurso ordinario que procedía [reposición], por lo que, seguidamente, sin recibir protesta alguna de su parte, o lo que es lo mismo, con su convalidación, el operador judicial de primer grado procedió a imp rimir el tr ámite correspondiente al pr oceso mediante auto del 04 -04-2022, al someter a con tradicción de la parte ejecutante las excepciones de m érito que ella y el otro demandado habían formulado, tras lo cual, y justamente el mismo día en que el a-quo fijó hora y fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del Proceso, aquella decidió invocar una nulidad que ya había saneado.

3. Como corol ario de lo expuesto, y sin que sean necesarias motivacion es adicionales, se impone la confirmación del auto impugnado

IV. DECISIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA la pro videncia apelada (auto

necesarias motivacion es adicionales, se impone la confirmación del auto impugnado

IV. DECISIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA la pro videncia apelada (auto

8 Reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. S entencia STC5179-2020 del 5 de agosto de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01489-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoProceso ejecutivo (adjudicación o realización especial de la garantía real) promovido por JHON JAIRO SILVA NUÑEZ contra NICOLE DURANGO y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2019-00015-01 interlocutorio #236 de fecha 05 de abril de 2022 proferi do por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el proceso con radicación No. 76-109-3103-002-2019-00015-01)

NOTIFIQUESE

El Magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Apelación auto (Rad. #76-109-31-03-002-2019-00015-01)

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