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TSDJ BUG SCF - 76-109-31- 03-002-2019-00016-01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31- 03-002-2019-00016-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso VERBAL (simulación de contrato ) promovido por SONIA OROZCO GUZMÁN contra VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-3103-002-2019-00016-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 14 de octubre de

2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia anticipada apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

SONIA OROZCO GUZMÁN demandó a VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN pidiendo declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 814 del 0405-2006 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, con relación al inmueble situado en la ca lle 1 No. 5A-58 de aquella ciudad, celebrado entre ALCIRA GUZMÁN DE OROZCO -como vendedoray el demandado en calidad de

al inmueble situado en la ca lle 1 No. 5A-58 de aquella ciudad, celebrado entre ALCIRA GUZMÁN DE OROZCO -como vendedoray el demandado en calidad de comprador. Y que como consecuencia de lo anterior ► se señale que el memorado bien hace parte del patrimonio de la enajenante; ► se disponga que el adquirente restituya el inmueble a la señora GUZMÁN DE OROZCO, junto con los frutos naturales y civiles; ► se disponga tanto la cancelación de la escritura como d el registro efectuado en la oficina correspondiente ; y ► se condene al

1 Expediente electrónico, “Cuad1Instancia”, carpeta: “3 PROVIDENCIAS”, archivo: “SENTENCIA ANTICIPADA EN PROCESO DE SIMULACIÓN. RAD. 2019-00016-00”, páginas 1 a 7.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

2 accionado a los gastos del proceso y agencias en derecho.

2. Fundamentos de hecho

Se compendian así: (i) la señora ALCIRA GUZMÁN DE OROZCO [madre de la demandante, y del demandado], transfirió a éste, en el acto escriturario antes mencionado , “…el derecho de dominio y propiedad y la posesión…” sobre el inmueble señalado, fijándose como precio la suma de $50.000.000; (ii) la referida compra venta es “…Absolutamente Simulada, puesto q ue no hubo intención de una parte de vender ni de la otra de

posesión…” sobre el inmueble señalado, fijándose como precio la suma de $50.000.000; (ii) la referida compra venta es “…Absolutamente Simulada, puesto q ue no hubo intención de una parte de vender ni de la otra de comprar, además de no haberse pagado precio alguno por dicha compraventa…”, lo cual se demuestra “…con la Declaración Extraprocesal No. 1160, elevada a Escritura Pública No.1847 de fecha 28 de ju nio de 2.018 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali…” , donde la vendedora expresó que “…nunca existió ánimo de su parte de transferirle el derecho de dominio del inmueble…” a su hijo, y que “…no recibió dinero alguno como pago del precio del inmueble, y que dicho inmueble hace parte de su patrimonio y que su deseo es que sea repartido entre todos sus hijos legítimos…”; (iii) el motivo que condujo a la celebración de la compraventa simulado fue “…salvar su propiedad de un presunto embargo y ayudarla en caso de ocurrencia de ese hecho…” ; además, tras la aparente venta la señora GUZMÁN DE OROZCO continuó posey éndolo “…de manera quieta, pública y pacíficamente el bien inmueble materia de esta demanda, ejerciendo actos de amo, señor y dueña sobre el mismo…”2.

3. Réplica del demandado

Argumentando que a la actora “…no le asiste el derecho invocado…” se opuso a las pretensiones de la demanda y altercó los hechos expuestos como fundamento de las mismas. Propuso numerosas previas, y como defensas de mérito alegó “FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR” ,

derecho invocado…” se opuso a las pretensiones de la demanda y altercó los hechos expuestos como fundamento de las mismas. Propuso numerosas previas, y como defensas de mérito alegó “FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR” , “PRESCRIPCION” y “LA GENERICA”.

En ese sentido adujo que (i) la demandante carece de legitimación para incoar la acción en nombre de su progenitora porque ésta no le ha conferido poder; (ii) el negocio jurídico se celebró en el año 200 6, habiendo transcurrido desde entonces -hasta la presentación de la demanda- “…más de 10 años, sin que la vendedora o terceros o acreedores naturales o jurídicos…”

2 Ibídem, páginas 4 a 6.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

3 hubiesen ejercido “…alguna acción para reputar como falso el acto celebrado entre las partes…” ; y (iii) se debe declarar cualquier otra excepción que aparezca acreditada en el proceso3.

4. Frente a las meritorias defensas del demandado, el extremo actor no ofreció réplica alguna4.

5. Sentencia (anticipada) de primera instancia.

5.1. Declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” propuesta por el demandado, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y conden ó en costas a la demandante.

5.1. Declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” propuesta por el demandado, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y conden ó en costas a la demandante.

5.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis : (i) quien intervino como vendedora en el contrato aquí discutido, señora ALCIRA GUZMAN DE OROZO, se encuentra con vida. Y siendo así, su hija, aquí demandante, “…no puede demandar la simulación…” de dicho contrato “…porque carece de la calidad de heredera para el momento de presentación de la demanda , esto es, que los únicos llamados a solicitar la declaratoria de simulación son las partes que intervinieron en el contrato de compraventa o los herederos de uno de ellos, obviamente por causa de muerte de aquel o de aquella o los acreedores que hubieren sido timados o escatimados o hubieren recibido un perjuicio directo como consecuencia del acto de la compraventa que se dice simulada… ”; y (ii) como consecuencia de ello “…la acción no es próspera por falta de la legitimación en la causa …”, imponiéndose declararlo así en s entencia anticipa da, conforme l o establecido por el artículo 278, inciso 3 del C. G. del Proceso.

6. Recurso de apelación. R EPAROS

CONCRETOS. Fundamentos.

El apoderado j udicial de la demandante apeló la

3 Expediente electrónico, “Cuad1Instancia”, carpeta: “6 CONTESTACIÓN DEMANDA ”, archivo: “SIMULACIÓN

CONCRETOS. Fundamentos.

El apoderado j udicial de la demandante apeló la

3 Expediente electrónico, “Cuad1Instancia”, carpeta: “6 CONTESTACIÓN DEMANDA ”, archivo: “SIMULACIÓN CONTRATO 2019 -00016-00 CONTESTACIÓN DDA. ”. Dicha réplica fue aceptada por auto No. 512 del 14 -082019 (ib. archivo: “ SIMULACIÓN CONTRATO 2019 -00016-00 PROVIDENCIA 14 -08-2019-00”), determinación que si bien es cierto fue dejada sin efectos mediante proveído No. 543 del 02 -09-2019 (ib. archivo: “SIMULACIÓN 2019-00016-00 PROVIDENCI AS 2 -09 Y 11 -09-2019”, páginas 1 y 2), a lo postre recobró vigencia con la declaratoria de nulidad señalada en la providencia No. 626 del 08 -10-2019 (ib. archivo: “ SIMULACIÓN CONTRATO 2019-00016-00 PROVIDENCIA 8-10-2019”. 4 Así lo hizo constar la secretarí a del juzgado a-quo en “Cuad1Instancia”, carpeta: “ 3 PROVIDENCIAS”, archivo: “SIMULACIÓN CONTRATO 2019-00016-00 PROVIDENCIA 13-02-2020.”, página 3.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

4 sentencia. Los reparos concretos que formuló (inicialmente tras haberse notificado por estado la providencia que por escrito se profirió en acatamiento de lo normado en el

4 sentencia. Los reparos concretos que formuló (inicialmente tras haberse notificado por estado la providencia que por escrito se profirió en acatamiento de lo normado en el artículo 298 del C. G. del Proceso 5; posteriormente los reiteró y desarrolló ante el Tribunal, una vez dispuesta la admisión del recurso, cuyo trámite en segunda instancia se adecuó a lo consagrado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 6), se compendian de la siguiente manera:

6.1. La dem andante “…SI ESTÁ LEGITIMADA para solicitar la declaratoria de simulación del mencionado contrato celebrado entre ésta y su hijo VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMAN (…) en su calidad y condición de potencial heredera de su madre…”, y por ello tiene interés patrimo nial para incoar la acción , pues “ …tiene la potencial expectativa de beneficiarse como heredera… ”. Además, la vendedora (su madre) “…desea que ese bien sea repartido entre sus potenciales herederos que son todos sus hijos , tal como aparece probado mediante declaración extra-proceso…”, lo cual permite deducir que nunca tuvo “animo” de transferirle la propiedad a uno solo de ellos, el aquí demandado.

6.2. El interés de la actora también surge de la “…normativa jurisprudencial y doctrinal que amplía el panora ma de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta , no solo porque está de por medio el orden público, sino porque así se garantizan los principios de la buena fe, justicia y equidad en las relaciones contractuales …”, procurando con ello que el bien regrese al

porque está de por medio el orden público, sino porque así se garantizan los principios de la buena fe, justicia y equidad en las relaciones contractuales …”, procurando con ello que el bien regrese al patrimonio de su madre ante la imposibilidad para hacerlo “directamente o conferir poder para la actuación judicial” debido a la enfermedad de Alzheimer que la afecta.

6.3. La sentencia apelada fue notificada a las partes “ …por medio de Estado...”, lo cual constituye una irregularidad que afecta la validez de dicha providencia, pues ésta “…debió ser dictada en Audiencia…” , como lo previene el Código General del Proceso.

6.4. El monto de las agencias en derecho fijado en la sentencia apelada es exagerado, pues el valor del contrato simulado fue de $50.000.000, y el 4% de dicho valor no corresponde a “…$14.839.000…”, como lo dispuso el aquo. Además, no obra “…ninguna prueba o documento que señale o indique la existencia de u n contrato de prestación de servicios profesionales por valor alguno, y que este valor se haya pagado…”.

5 Expediente electrónico, “Cuad1Instancia”, carpeta s: “4 NOTIFICACIONES ” y “ 7 MEMORIALES ”; archivo s: “ESTADO 071 DE 15-10-2020” y “ESCRITO DEAPELACION”, respectivamente. 6 Expediente electrónico “Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentaApoderdoDemandante”.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

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MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Puesto que solo el extremo activo apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en lo s artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”7, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

2. En a tención a que los dos (2) reparos iniciales se complementan argumentativamente, la Sala los estudiará de manera conjunta

bajo la égida de las reflexiones siguientes:

2.1. El a-quo, no se pierda de vista, declaró probada la excepción de falta de legitimación en l a causa de la recurrente , apuntalándose en que quien intervino como vendedora en el contrato aquí discutido, señora ALCIRA GUZMAN DE OROZO, se encuentra con vida, y por tanto su hija, aquí demandante, carece de legitimación para impugnar dicho acto, toda v ez que “…los únicos llamados a solicitar la declaratoria de simulación son las partes que intervinieron en el contrato de compraventa o los herederos de uno de ellos, obviamente por causa de muerte de aquel o de aquella , o los acreedores que hubieren sido timados o escatimados o hubieren recibido un perjuicio directo como consecuencia del acto de la compraventa que se dice simulada…”.

2.2. Al margen de l desvarío de la recurrente en la

los acreedores que hubieren sido timados o escatimados o hubieren recibido un perjuicio directo como consecuencia del acto de la compraventa que se dice simulada…”.

2.2. Al margen de l desvarío de la recurrente en la formulación de varios de sus reparos [al fincarse en planteamientos que no adujo en la demanda , tales como (i) que no actúa como heredera de la vendedora sino como “…potencial heredera…” de ésta y su “… potencial expectativa de beneficiarse como heredera…”, y (ii) que su progenitora se encuentra imposibilitada para demandar directamente la simulación debido a la enfermedad de Alzheimer que la afecta ], lo cierto es que su disenso no tiene bienandanza, toda vez que “…«el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor» (CSJ SCC 9 Jun. 1947), de donde se tiene que al heredero el derecho le nace con la muerte del causante, lapso en el que

7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

6 inicia el plazo para el ejercicio de la demanda de simulación…”8.

Por modo que la “…potencial expectativa de

6 inicia el plazo para el ejercicio de la demanda de simulación…”8.

Por modo que la “…potencial expectativa de beneficiarse como heredera… ” lejos está de materializar un interés actual al momento de la presentación de la demanda, lo que, per se , impide que la administración de justicia pueda entrar a emitir pronunciamiento en torno a la existencia o no de la relación sustancial o del derecho subjetivo que se persigue, por cuanto que “…[l]as simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que p uedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados…”9.

En adición, la legitimación en la causa debe refulgir al momento de la presentación de demanda , pues como desde larga data lo tiene decantado la jurisprudencia, “…el derecho de donde se deriva el interés jurídico debe existir , lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción , porque el derecho no puede reclamarse de futuro ... en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016…). Vistas así las cosas, es pertinente añadir que el interés por el que se indaga ‘no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cu alquier demandante, entendiendo por este el beneficio o

5016…). Vistas así las cosas, es pertinente añadir que el interés por el que se indaga ‘no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cu alquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustanci al, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral … y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros ’ (Cas. Civ., sentencia 031 del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937;…) (CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad.

8 Sala de Casación Civil, sentencia del 08 -07-2015, radicación no. 68001-22-13-000-2015-00269-01(STC88312015), Magistrada Ponente, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO. Resalta y subraya la Sala. 9 DEVIS Echandía, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GEN ERAL DEL PROCESO, T. I, Bogotá: ABC, pág. 274.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

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MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

7 200500027-01, citada en CSJ SC237 9, 26 Feb. 2016, Rad. 2002 -0089701; el subrayado es propio)…”10.

2.3. Es incontestable: el interés de la demandante para demandar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por su progenitora NO ES ACTUAL, pues está diferido a futuro, esto es, para cuando adquiera la calidad de heredera.

En ese sentido es importante no perder de vista que en la acción de simulación la legitimación por activa de quienes no han intervenido en el contrato es “…«eminentemente restringida, puesto que “ el cont rato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad ”» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse « a la luz de las particula res circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante» (CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000 -00229-01), toda vez que para que surja en éste «el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio ’ (G.J. tomo

necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio ’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)» (CJS SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000 -00229-01)» (G.J. LXXIII, pág. 212)…”11.

2.4. Ahora bien: c on relación a l circunloquio argumentativo de la recurrente -edificado sobre la base de que la vendedora padece la enfermedad de Alzheimer , y que ante ello se encuentra imposibilitada para demandar directamente la simulación - basta señalar, para desestimarlo, que la presunción de capacidad de la contratante vendedora , atributo inherente a toda persona natural, NO HA SIDO DESVIRTUADA en el proceso.

Y referentemente al embate según el cual la patología mental de su progenitora “…amplía el panorama de la legitimación …”

10 Sala de Casación Civil, sentencia del 11 -11-2016, radicación no. 05001-31-10-013-2004-00197-01(SC162792016), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ . Las concomitantes negrillas y subrayas son de la Sala. 11 Sala de Casación Civil, sentencia del 18-11-2016, radicación no. 11001-31-03-027-2005-00668-01(SC16669-201),

Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

8 para impugnar el contrato de compraventa “…por vía de nulidad absoluta…”, su sinrazón salta a la vista tras reiterar que la capacidad de la contratante vendedora no aparece desvirtuada en el proceso, y destacar la ostensible “…diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el cont rato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida de l derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016)…”.

De ahí que “…traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, s u nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad

absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta” de un mismo acto, debe disi parse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo…”12.

Por cierto, es cuando menos paradójico que al apelar la sentencia, esto es, extemporáneamente, la demandante haya invocado la nulidad del contrato de compraventa [celebrado el 04-05-2006] con base en la enfermedad que, dice, para esa calenda afectaba a su progenitora, siendo que para probar su pretensión de simulación allegó -con la demanda - un documento público [declaración ante notario] que aquella suscribió doce años después de ajustado aquél acto contractual [el 28-06-2018].

2.5. Se habló en el párrafo anterior de invocación “extemporánea” de la nulidad absoluta del contrato, pues como es bien sabido la sentencia “…debe decidir solo sobre los temas sometidos a c omposición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría

12 Sala de Casación Civil, sentencia del 06 -05-2009, radicación no. 11001-3103-032-2002-00083-01, Magistrado

con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría

12 Sala de Casación Civil, sentencia del 06 -05-2009, radicación no. 11001-3103-032-2002-00083-01, Magistrado Ponente, doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

9 dado la oportunidad de contradecirlos . Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es deci r, con fundamentos de hecho no alegados…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460).

De ahí que, salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, e rigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría s iendo juzgado sin la posibilidad de

protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría s iendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 -01-2010, Magistrado Ponente, doctor PEDR O OCTAVIO MUNAR CADENA, expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01).

En ese contexto, como es natural, resultaría inviable que al desatar el recurso de apelación este Tribunal emprendiese su estudio con base en un hecho que no fue afirmado en la demanda , sino que apenas vino a ser mencionado al sustentar el recurso de apelación, perdiendo de vista con ello que “…una vez trabada la relación procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se le cambie, por el querer del demandante o por v oluntad del juez, tanto el petitum como la causa petendi por las cuales se le enjuició y se lo llamó a responder…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 1972. G.J. Tomo CXLII, pág. 200) .

Se trata de una exigencia que responde “…al claro propósito de garantizar eficazmente el derecho de

responder…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 1972. G.J. Tomo CXLII, pág. 200) .

Se trata de una exigencia que responde “…al claro propósito de garantizar eficazmente el derecho de contradicción…” (CSJ, sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2006, Expediente No. 1995 -29402-01), pues solo conociendo desde el umbral del proceso las específicas culpas de lasProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

10 cuales se le acusa, el demandado podr á desarrollar cabalmente su derecho de defensa. Es que la demanda, “…aparte de ser la pieza más importante del proceso, está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad d e determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, ig ualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, página 526)…” (CSJ, Sala de Cas. Civil, sentencia del 06-08-2009. Magistrado ponente Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE).

En un caso similar al que aquí se examina, la Corte

Cas. Civil, sentencia del 06-08-2009. Magistrado ponente Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE).

En un caso similar al que aquí se examina, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el argumento planteado por la parte recurrente al sustentar su impugnación “…fue un hecho nuevo introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo 305 del estatuto a djetivo civil, esa falladora no debía incluirlo en su decisión…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC-14428 de 2016).

2.6. Los dos reparos examinados, en consecuencia, no prosperan.

3. Tocante con el tercer reparo concreto [por el cual se plantea que la sentencia anticipada debió ser proferida en audiencia , y no por escrito] ,

la Sala reflexiona de esta guisa:

3.1. Cual lo tiene decantado la jurisprudencia , “…la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legisla dor habilita dicha forma de definición de la litis…” 13. En dicho sentido, la Corte ha precisado que

los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legisla dor habilita dicha forma de definición de la litis…” 13. En dicho sentido, la Corte ha precisado que

13 Sala de Casación Civil, sentencia del 15 -08-2017, radicación no. 11001-02-03-000-2016-03591-00(SC121372017), Magistrado Ponente, doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: SONIA OROZCO GUZMÁN. Demandado: VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2019-00016-01.

11 “…aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evident e que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane…”14.

Significa lo anterior que como en la casuística analizada el proceso no había incursionado en la fase oral , al detectar el juez a-quo la ausencia de legitimación en la causa por activa no tendría “…sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese context o, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11)…”15.

abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11)…”15.

A lo cual cabe agregar que “…cuando el fallo se e mite en forma escrita no es

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