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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00022-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00022-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI ÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EN FORMA VIRTUAL EL 11 DE AGOSTO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -085-2020

Proceso: Nulidad de promesa de compraventa

Demandantes: María del Pilar, Juan Carlos y Patricia Carvajal Salcedo

Demandados: William Mondragón

Radicado: 76-109-31-03-002-2019-00022-01

Asunto: Prescripción de la acción de nulidad absoluta .

Opera si pasados más diez o veinte años, después de la celebración del contrato, según la normatividad que resulte aplicable, aquella no es demandada ni declarada oficiosamente por el juez.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto once (11) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderad o judicial, se formuló demanda a través de la cual, se pretendió que se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de febrero de 1988 entre los señores JUAN CARLOS,2

PATRICIA y MARIA DEL PILAR CARVAJAL SALCEDO y WILLIAM MONDRAGON y, como consecuencia de ello, se ordene la restitución del inmueble ubicado en la carrera 5° # 3-08, 3-12, 3-16 y 3-20 de Buenaventura, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-3420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio.

2.2. Como suste nto factual de la demanda , se narró en compendio por el apoderado judicial, que el referido acto contractual no cumplió con el requisito exigido por la ley para su perfeccionamiento, alusivo a la determinación de la fecha y hora en que habría de celebrarse el contrato prome tido, no obstante lo cual, el demandado viene ocupando el fundo sin ni siquiera haber pagado el precio pactado.

2.3. Una vez admitida la demanda por auto del 30 de mayo de 2019, se notificó al demandado, quien a través de apoderado judicial formuló tempestivamente las siguientes excepciones de mérito (i) 'prescripción extintiva de la acción ' y (ii) 'prescripción adquisitiva de dominio'1.

al demandado, quien a través de apoderado judicial formuló tempestivamente las siguientes excepciones de mérito (i) 'prescripción extintiva de la acción ' y (ii) 'prescripción adquisitiva de dominio'1.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con decisión del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras encontrarse probadas las excepciones de prescripción adquisitiva del inmueble y prescripción extintiva de la acción.

3.2. Para así decidir, una vez verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y estableció el marco jurídico a desarrollar, consideró el juez de primer grado, que el vicio alegado se encontraba saneado, al no haber sido alegado ni declarada la nulidad del c ontrato dentro de los veinte años siguientes a la celebración del mismo, teniendo en cuenta que este fue celebrado el 4 de febrero de 1988.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

1 Ver folios 46 y 50 del Cuaderno 1 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

4.2. El apoderado de los demandantes, apeló la sentencia en cuanto negó las

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

4.2. El apoderado de los demandantes, apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones, reparando en la interpretación que hizo el a quo de los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, puesto que, desde su punto de vista no estaban dados los presupuestos para la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandado.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presen tes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que plantea la alzada, se centra en determinar, si como lo advirtió el a -quo ¿a los demandantes les prescribió el derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado con el demandado el 4 de febrero de 1988?

5.2.1. Se encuentra suficientemente depurado que, con el propósito de conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. Claramente, en el derecho de acción no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general, la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales.

Es así como los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, consagran que la

limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales.

Es así como los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, consagran que la prescripción, es un modo de extinguir las acciones, por el simple hecho no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo. Luego, quien no hace uso de su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para cada caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción del mismo y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.

5.2.2. La acción de nulidad absoluta desarrollada a partir del artículo 1741 del Código Civil –la que se produce por objeto ilícito, causa ilícita o la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos-, no cuenta con un plazo prescriptivo especial al interior de dicha codificación, de ahí que le resulte aplicable el término extintivo contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, para la acción ordinaria, a saber4

veinte años o diez, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, los cuales, en caso de interrupción o renuncia de la prescripción, habrán de contarse nuevamente a partir de dicho suceso.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 1742 de la misma norma, el cual señala que, sea cual fuere el vicio de invalidez en el que incurran los contratantes, este queda saneado por la prescripción extraordinaria, debiéndose entender, hasta

Lo anterior, en concordancia con el artículo 1742 de la misma norma, el cual señala que, sea cual fuere el vicio de invalidez en el que incurran los contratantes, este queda saneado por la prescripción extraordinaria, debiéndose entender, hasta sobra decirlo, que se refiere al fenómeno extintivo. No sobra recalcar, que esta norma fue objeto de escrutinio constitucional por parte de la máxima guarda de la Constitución, tribunal que declaró exequible la disposición legal, acudiendo a las consideraciones que in extenso se transcriben:

La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer , quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito. Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional, lo cual se determinará en seguida.

Quizás resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pa saje esclarecedor de

Alessandri:

"(...) la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar

porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración.

Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica anormal derivada de un acto o contrato ilícito, inmoral o contrario a sus disposiciones fundamentales, que dejaría en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, considerándose le como purgado del vicio o defecto de que adoleció.

En él se relieva, con toda nitidez, el conflicto que enfrenta el legislador (cualquier legislador, en principio) al instituir la prescripción extintiva: entre persistir ab aeternum en sancionar una conducta jurídicamente reprochable, en salvaguarda del ordenamiento y la moral social que él ampara, y cubrirla con un manto de olvido en aras de la paz y la seguridad, bienes sociales cuya tutela también es de su incumbencia.

Lo que hace el derecho objet ivo al recoger la prescripción extintiva no es otra cosa que asociar consecuencias jurídicas a un fenómeno indiscutible: el efecto psicológico y sociológico que determina el paso del tiempo. Aún los regímenes originados en un

que asociar consecuencias jurídicas a un fenómeno indiscutible: el efecto psicológico y sociológico que determina el paso del tiempo. Aún los regímenes originados en un hecho de fuerza, pugnante con la legitimidad vigente, crean su propio curso de legitimidad, olvidado su origen.5

De manera análoga al proceso de curación personal por el olvido, el transcurso del tiempo también obra efectos benéficos en el organismo social, con respecto a las transgresiones, no sólo de obligaciones morales, no siempre fáciles de identificar, especialmente dentro de una sociedad pluralista, sino aún de los más claros deberes jurídicos. En otros términos : en beneficio de la paz social y de la seguridad jurídica, el derec ho objetivo no únicamente convalida situaciones que ab initio puedan considerarse censurables en virtud de una perspectiva moral compartida por un gran número de miembros de la comunidad, sino que renuncia a sancionar, transcurrido un tiempo fijado por el legislador, a quien ha incurrido en una conducta inequívocamente delictiva, contenida en una norma cuya capacidad vinculante no está condicionada por la aceptación social o psicológica de que goce. Es el caso de la prescripción de la acción penal y de la pena misma.

(…)

Fundamentos análogos a los señalados para la prescripción extintiva (de la que aquí se trata), justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable , en interés jurídico digno de protección . La

fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable , en interés jurídico digno de protección . La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica 3 (Negrillas de la Sala).

5.2.3. Descendiendo al caso concreto, no son necesarios mayores razonamientos para concluir que la acción encaminada a declarar la nulidad del contrato preparativo de marras se encuentra prescrita, puesto que, habiéndose suscrito el 4 de febrero de 1988, los veinte años para que operara la extinción de la acción, de que trataba el artículo 2536 del Códi go Civil –antes de ser modificado por la Ley 791 de 2002-, se cumplieron el mismo mes y día del año 2008, es decir, diez años antes de que se presentara la demanda -22 de mayo de 20194-, circunstancia que, aunada a la inexistencia de prueba en contrario, descarta la posibilidad de haberse suspendido el referido plazo extintivo , el cual insistimos, se encuentra más que consumado.

Y no es de recibo el argumento planteado por el apelante al formular su reparo contra la decisi ón de primera instancia, según el cual no habría operado la prescripción extintiva, por cuanto con el contrato de promesa no se transfirió posesión alguna al demandado, puesto que, como viene de exponerse ampliamente a la luz de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, no es la posesión del

prescripción extintiva, por cuanto con el contrato de promesa no se transfirió posesión alguna al demandado, puesto que, como viene de exponerse ampliamente a la luz de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, no es la posesión del demandado la que extingue la acción ordinaria, sino la prolongada inactividad de los demandantes –contratantes directos en el negocio que hoy censuran - durante el término establecido por el legislador.

3 Sentencia C-597 de 1998 MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ 4 Ver folio 35 del Expediente6

En otras palabras, aun cuando el demandado no se hubiese llamado poseedor del fundo implicado, al haber invocado la prescripción extintiva de la acción, bastaba para negar las pretensiones, la comprobación de haber transcurr ido el interregno que para el efecto consagra el artículo 2536 ejusdem, sin haber demandado la nulidad contractual deprecada.

5.2.4. Finalmente, con respecto a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, la Sala encuentra necesario revocar lo decidido por el a-quo, aunque no por las razones expuestas por el recurrente, sino por cuanto, aquella no tenía la virtualidad de enervar la pretensión principal de declaraci ón de nulidad al no tratarse de una acci ón real; sino que, a lo sumo , habría enfrentado la eventual restitución a que hubiese lugar, empero, al hallarse delanteramente probada la prescripción de la acción, resultaba presuroso cualquier pronunciamiento sobre el particular –por resultar apenas accesorio o consecuencial-, salvo, claro está, que al medio exceptivo se le hubiese dado el trámite contemplado en el parágrafo 1° del

prescripción de la acción, resultaba presuroso cualquier pronunciamiento sobre el particular –por resultar apenas accesorio o consecuencial-, salvo, claro está, que al medio exceptivo se le hubiese dado el trámite contemplado en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código Adjetivo, tendiente a declarar la pertenencia en el mismo proceso como pedimento autónomo , previas exigencias de rigor, lo cual no aconteció.

5.3. En c onsecuencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en el entendido de que solo prosperó la excepción de prescripción extintiva de la acción , habida cuenta que no era oportuno pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva tam bién invocada como medio defensivo y se confirmará todo lo demás, siendo del caso proferir condena parcial en costas a cargo de la parte demandante, por razón de no haber hallado total respaldo del Tribunal frente a su apelación (art. 365 numeral 5° del Código General del Proceso).

5.4. Para finalizar, esta ponente quiere de dejar explicado, que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estableciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata mediante providencia escrita notificada por estado, de ahí que esta sentencia se dictara en audiencia.

Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, contaban con auto admisorio del recurso de alzada ejecutoriado, desde varios

esta sentencia se dictara en audiencia.

Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, contaban con auto admisorio del recurso de alzada ejecutoriado, desde varios meses antes de entrar en vigencia la nueva normatividad y que, por consiguiente, encontraban fenecido el término de cinco días con que, de acuerdo con el nuevo Decreto Legislativo, cuenta el recurrente para sustentar la censura; es así que,7

corresponde dar efectividad a lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887 a cuyo tenor literal:

Las leyes conc ernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (Negrillas y subrayas propias).

Por manera que, se insiste, al no regul ar el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos que ya se encontraban admitidos y a la espera de convocarse a la

elimine dicha autoridad (Negrillas y subrayas propias).

Por manera que, se insiste, al no regul ar el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos que ya se encontraban admitidos y a la espera de convocarse a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso -lo cual ocurre una vez ejecutoriado el auto admisorio-, la interpretación aplicable, no es otra que dar efecto a la ultractividad de la ley en los precisos términos del citado artículo 624 ejusdem. Esto, aunado a que, al tratarse de un tema procedimental, que no afecta la realización y decisión del derecho sustancial, los derechos de las partes no se verían comprometidos por el hecho de decidir el recurso de apelación en audiencia.

No sobra advertir que, si bien es cierto que entre las motivaciones del legislador extraordinario se encuentra la de liberar la congestión judicial derivada del cierre de los despachos judiciales, por cuenta de las medidas encaminadas a contrarrestar la actual crisis sanitaria, también lo es que el Tribunal Superior de Buga y, particularmente su Sala Civil Familia, carec e de un represamiento de asuntos que amerite aplicar de manera inmediata e irrestricta la nueva disposición normativa.

Y aunque el Decreto 806 de 2020 adopta medidas para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es de resaltar que la Sala Civil Familia de este Tribunal, ha logrado sortear de manera eficaz, las dificultades de la situación actual, a través de las herramientas tecnológicas autorizadas por el

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es de resaltar que la Sala Civil Familia de este Tribunal, ha logrado sortear de manera eficaz, las dificultades de la situación actual, a través de las herramientas tecnológicas autorizadas por el Estatuto Procesal y cuya utilización reitera el nuevo Decreto Legislativo, llegando a programar –con todas las garantías para su celebración y sin mayores inconvenientesel mismo número de audiencias que se verificaban en circunstancias de normalidad.8

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la parte demandada, de acuerdo a los motivos antes indicados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, dado lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes y a favor del demandado, en proporción del 80% del valor liquidado, dada la prosperidad parcial del recurso y el h echo de haberse causado (artículo 365 num. 5° del Código General del

Proceso).

CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, una vez se tasen por la Magistrada sustanciadora, las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

Proceso).

CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, una vez se tasen por la Magistrada sustanciadora, las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentaron solicitud alguna.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada (Con aclaración de voto)9

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado (Con aclaración de voto)

Ref. Nulidad de promesa de compraventa. Maria del Pilar Carvajal Salcedo y Otros contra William Mondragón Rad. 76-109-31-03-002-2019-000022-0110

Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Providencia: Apelación de sentencia No. -___-2020

Proceso: Nulidad de promesa de compraventa

Demandantes: María del Pilar, Juan Carlos y Patricia

Carvajal Salcedo

Demandados: William Mondragón

Radicado: 76-109-31-03-002-2019-00022-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que he aprobado con firma escaneada la providencia que se acaba de pronunciar, debo aclarar, con todo respeto, que el mismo debió observar

Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que he aprobado con firma escaneada la providencia que se acaba de pronunciar, debo aclarar, con todo respeto, que el mismo debió observar las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 y definirse por escrito, una vez cumplidas las garantías de sustentaci ón de los reparos formulados contra la decisión estudiada en esta instancia y el correspondiente espacio de traslados a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante.

Es menester precisar que cuatro (4) de los cinco (5) magistrados que integramos la Sala Civil Familia de este Tribunal hemos acogido la teleología del Decreto en mención, bajo la cabal comprensión en torno a que las medidas implementadas se adoptaron para los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición y publicación del mismo decreto. A esta mención es necesario adicionar el contenido del citado artículo 16, desde el cual se colige que las medidas dispuestas por el gobierno son de aplicación inmediata, pues las mismas se conciben en respues tas urgentes, ante la variedad de situaciones que se presentan al interior del servicio de justicia, las cuales reclaman regulaciones con validez y eficacia expedita.

En efecto, el referido Decreto 806 goza de postulados perentorios ante las situaciones excepcionales que ha generado, en todos los ámbitos, el covid19 y esta precisión se encuentra implícita en todo su compendio, pues no se11

deja de expresar que su espectro teleológico se encamina a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

19 y esta precisión se encuentra implícita en todo su compendio, pues no se11

deja de expresar que su espectro teleológico se encamina a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

Estas solas menciones son suficientes para estimar que no es consecuente la aplicación de la Ley 153 de 1887, artículo 40 -modificado por el artículo 624 del CGPen situaciones excepcionales y temporales, por cuanto el instituto de la Ley Procesal en el Tiempo responde a normatividad de curso ordinario y permanente.

De igual manera, diferir la aplicación del Decreto a los procesos que se inicien con posterioridad a su publicación, contraría la expresa volunta d del legislador extraordinario y ningún alivio generaría para desatar el rito definitorio de un gran número de procesos. Pensar lo contrario , contraría la igualdad entre los sujetos procesales, esto es, los justiciables y, además, debe considerarse que el artículo 40, referido, sólo aplica en condiciones de normalidad legislativa, no ante circunstancias que ameritan un trato de coherencia mayúscula con la definición de los asuntos represados.

Es que no podemos llamarnos a engaño, en punto del agendamiento para audiencia oral de una gran cantidad de procesos que , durante los meses de aislamiento y trabajo en casa , logramos proyectar, pues el cúmulo de audiencias orales comprometería el próximo semestre del presente año, sin contar las que quedarían aplazadas por la imposibilidad de su desarrollo ante una falla técnica, o por los permanentes problemas de conectividad, por ejemplo. Recordemos que la conexión a internet es otro de los inconvenientes

contar las que quedarían aplazadas por la imposibilidad de su desarrollo ante una falla técnica, o por los permanentes problemas de conectividad, por ejemplo. Recordemos que la conexión a internet es otro de los inconvenientes que afrontamos, por cuanto no tenemos garantizado el acceso a plataformas oficiales de ultima tecnología y con gran cobertura en el territorio nacional y ese es un aspecto adicional y negativo para que nos pleguemos irresponsablemente a un camino de escasas garantías para el usuario, por ahora.

Significa que asumir el procedimiento que nos ofrece el Decreto Legislativo, en mención, asegura la evacuación de centenares de expedientes. Adviértase que en modo alguno se violentan las garantías procesales fundamentales de las partes e intervinientes del proceso, pues los m ismos12

gozan de los espacios necesarios para sustentar reparos y para presentar réplicas o respuestas a las manifestaciones del recurrente. Precisamente, el art. 14 del citado Decreto Legisl ativo precisa que: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días . Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Las anteriores son referencias suficientes para dejar constancia de una posición mayoría en la sala quinta, la cual es preciso at ender, desde los contenidos adjetivos que rigen la técnica procesal adecuada cuando

desierto.

Las anteriores son referencias suficientes para dejar constancia de una posición mayoría en la sala quinta, la cual es preciso at ender, desde los contenidos adjetivos que rigen la técnica procesal adecuada cuando situaciones de esta índole se presentan. En este orden es preciso dejar plasmados los sesgos que me impiden acompañar a la magistrada ponente en punto de un tema estrictamente procedimental.

Fecha ut supra.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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