TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00024-02-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00024-02-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, junio 8 de 2021.
Referencia: Proceso verbal de Pertenencia propuesto por William Mondragón contra Sociedad Inversiones Fine Gold S.A.S. y personas indeterminadas, trámite en el cual intervienen Carlos Javier Santamaría Hung y Arnulfo Mondragón Agudelo como cesionarios parciales de los derechos litigiosos del demandante.
Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00024-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 095 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.º 003, proferida el 20 de noviembre de 2020 por el juez 2º civil del circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
William Mondragón, quien en el curso de la primera instancia cedió parcialmente sus derechos litigiosos a Carlos Javier Santamaría Hung y a Arnulfo Mondragón Agudelo en proporción de 17,5% para cada uno, pretende que se declare haber adquirido por prescrip ción extraordinaria el dominio completo del predio distinguido con la M.I. 372 -3420 de Buenaventura, frente
que se declare haber adquirido por prescrip ción extraordinaria el dominio completo del predio distinguido con la M.I. 372 -3420 de Buenaventura, frente al cual manifiesta tener posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde febrero 4 de 1988, cuando firmó la promesa de compra sobre el mismo inmueble con los promitentes vendedores Juan Carlos, Patricia y María del Pilar Carvajal Salcedo (demanda inicial).
2. Las contestaciones
El curador -designado para representar a las personas inciertas e indeterminadascontestó la demanda señalando que conforme los anexos estaba probado que el demandante sí es el propietario de un establecimientoPertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 de comercio Discoteca Bar Las A rcadas, localizado en la carrera 5 # 5 -03. Indicó que no le co nstan los demás hechos y , por ta nto, se abstuvo de pronunciarse sobre la viabilidad de la acción ; también, advierte que si no se aportan las pruebas necesarias deben negarse las pretensiones (contestación del curador)
Fine Gold S.A.S., en calidad de propietario inscrito del inmueble por compra efectuada en 2019, se opuso a las pretensiones considerando centralmente que -a raíz del contrato de promesa de venta que aportó el demandante - la entrega del mismo no se le hizo en calidad de poseedor sino de mero tenedor, condición que le imposibilita adquirir por prescripción el mismo, sin que resulte de interés si la verdadera dueña dejó de visitar el inmueble porque el actor en
entrega del mismo no se le hizo en calidad de poseedor sino de mero tenedor, condición que le imposibilita adquirir por prescripción el mismo, sin que resulte de interés si la verdadera dueña dejó de visitar el inmueble porque el actor en todo caso carece de posesión.
En tal sentido, formuló las excepciones de (1) improcedencia de la prescripción por carencia expresa de la entrega material del bien en calidad de poseedor en el contrato de promesa, (2) falta de cumplimiento de los requisitos legales por falta del presupuesto temporal , (3) buena fe del demandado frente a la reclamación pretendida , (4) legali dad de la conducta del adquiriente en desarrollo de la contratación y (5) la genérica. (contestación a la demanda inicial)
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, el juez de primer grado accedió a la declaración de pertenencia tras considerar que los testimonios rendidos , la inspección judicial y los interrogatorios de las partes están dando cuenta de la posesió n del predio por parte del demandante . Señala que la misma había iniciado desde la entrega que a él le hicieron los propietarios anteriores -cuando firmaron la promesa de venta - y a ellos corresponde responder al actual propietario por el saneamiento del mismo. (sentencia de primera instancia)
La entidad accionada apeló bajo una serie de reparos alrededor de la falta de posesión del demandante, los cuales sustentó así: (1) en la promesa de venta no se había pactado la transferencia de la posesión, (2) los testigos no logran demostrar la posesión, (3) el propietario solo adquirió el predio en 2019, de allí
no se había pactado la transferencia de la posesión, (2) los testigos no logran demostrar la posesión, (3) el propietario solo adquirió el predio en 2019, de allí que no pudiera reclamarle antes al demandado y (4) en la fecha que se tomaPertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 como de inicio de la posesión no hubo entrega de los promitentes vendedores. (ver acta de la audiencia)
A partir del nuevo criterio doctrinal de la Corte Suprema de Justicia -sobre la sustentación anticipada de la apelación en los asuntos gobe rnados por el Decreto Ley 806 de 2020 - la magistrada sustanciadora consideró, en su momento, que la presente alzada estaba suficientemente motivada, por lo cual se le dio traslado a los no recurrentes (ver auto).
Oportunamente, el demandante señaló que los promitentes vendedores intentaron declarar la nulidad de la promesa por falta de indicación de la fecha, pero en ese proceso se declaró, en sentencia de segunda instancia de agosto de 2020, la prescripción extintiva porque habían pasado más de diez años, de allí que de computarse su posesión solo desde la prescripción de la promesa, tendría 21 años a su favor. Insiste en que los testigos dan cuenta de los actos de señor y dueño ; por lo tanto, no puede ser considerado un mero tenedor. (réplica del demandante)
II. CONSIDERACIONES
1. Irregularidades procesales saneadas
Para la sala resulta inquietante el escaso compromiso que el a quo demostró
(réplica del demandante)
II. CONSIDERACIONES
1. Irregularidades procesales saneadas
Para la sala resulta inquietante el escaso compromiso que el a quo demostró en la aplicación de los postulados de la oralidad, la cual debía regir el trámite de la primera, pues todas las actuaciones las cumplió -el funcionariocomo si aún estuviera vigente el C.P.C.: es así como realizó las audiencias por medios escritos -en abierta prohibició n a lo previsto en el art. 107 del C.G.P. - puntualmente, cuando ordena que la grabación de las audiencias se cumpla en medios de audio, audiovisuales o cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro; también, la imposibilidad de sustituir las intervenciones orales por escritos y , el llamado para que, en ningún caso se hagan reproducciones escritas de las intervenciones orales.
Es que, si bien la mayor parte de las actuaciones las realizó fuera del juzgado, concretamente en el inmueble objeto de pertenencia, solo -si no contaba con sistema de grabación de audio o audiovideoestaba autorizado, como director del proceso, para ordenar q ue esas diligencias const aran en actas quePertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 terminarían sustituyendo el sistema de registro del num. 4 del art. 107 del C.G.P., como lo precisa el inc. 3 del num. 6, ib.
En todo cas o, esas diligencias de noviembre 18 de 2020 culminaron con los alegatos, estando pendiente el proferimiento oral de la sentencia, la cual se
C.G.P., como lo precisa el inc. 3 del num. 6, ib.
En todo cas o, esas diligencias de noviembre 18 de 2020 culminaron con los alegatos, estando pendiente el proferimiento oral de la sentencia, la cual se convocó para noviembre 20 siguiente, fecha en la cual nuevamente se hizo un registro escrito cuando debía cumplirse la regla de la oralidad. (ver acta de sentencia)
Pero no es solo la desatención de la oralidad, sino que el trámite general fue inadecuado: nótese que -trabada la relación jurídico procesalel juez solo podía citar para llevar a cabo la audiencia inicial del art. 372 del C.G.P. o, con apoyo en el parágrafo de esa disposición, intentar agotar en un solo acto las fases inicial, instrucción y juzgamiento, caso en el cual debía, en el mismo auto en el que convocara a l acto audiencial concentrado, decretar las pruebas a practicar, conforme lo ordena el parágrafo del citado art. 372.
Resulta que el juez, en decisión de octubre 21 de 2020, aunque anunció que citaba a las partes a inspección judicial y, de ser posible, cumpliría con las fases dispuestas en los art. 372 y 373 del C.G.P., no hizo el decreto de las pruebas que estimaba necesario practicar, conforme al ruego de las partes o de oficio. (ver auto)
Iniciada la audiencia concentrada , el juez comenzó con la práctica de la inspección judicial y luego decretó -en el mismo acto - las demás pruebas. Luego, procedió a escuchar en interrogatorio a las partes y las declaraciones
Iniciada la audiencia concentrada , el juez comenzó con la práctica de la inspección judicial y luego decretó -en el mismo acto - las demás pruebas. Luego, procedió a escuchar en interrogatorio a las partes y las declaraciones de terceros; finalmente, dispuso el traslado para alegar de conclusión. (ver acta de audiencia)
Fueron varios los errores cometidos. Empecemos por decir que si no había decretado previamente las pruebas conforme el parágrafo del art. 372 del C.G.P., le quedaba vedado -en el mismo acto - continuar con la fase de instrucción y juzgamiento porque al decretar las pruebas en esa audiencia, debió convocar a las partes para practicarlas en fecha posterior, conforme el num. 11 del art. 372 del C.G.P.Pertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 Además, antes de la inspección judicial debió impulsar las actuaciones de la fase inicial, la cual pretirió por completo. En efecto, no hay constancia de que haya intentado conciliar o hubiere fijado el litigio y nunca dejó registro sobre el cumplimiento del control de legalidad, conforme lo autorizan los num. 6 y 8 del art. 372 del C.G.P. e inc. 2 del num. 2 del art. 373 ib.
Sin embargo, dado que el trámite inadecuado ya no constituye causal de nulidad procesal en el nuevo cuerpo normativo del procedimiento civil, pues no obra en ninguno de los eventos previstos en el art. 133 del C.G.P. , esas
Sin embargo, dado que el trámite inadecuado ya no constituye causal de nulidad procesal en el nuevo cuerpo normativo del procedimiento civil, pues no obra en ninguno de los eventos previstos en el art. 133 del C.G.P. , esas irregularidades se entienden saneadas al amparo del parágrafo de la citada disposición. Además no hubo compromiso negativo a las garantías procesales fundamentales que le dan asunción al debido proceso. Estuvo amparado el derecho de defensa, el de contradicción y las partes estuvieron representadas en cada actuación sin presentar, a tiempo, ningún cuestionamiento.
2. La posesión derivada de la promesa de compraventa
No puede el usucapiente derivar su posesión de la sola celebración de una promesa de compraventa como si este fuera un justo título, porque tal negocio no es traslaticio de domini o, antes bien, es un reconocimiento expreso por parte del promitente comprador de que el promitente vendedor tiene mejor derecho en el bien y por eso ha prometido comprárselo.
Por manera que erró el demandante al radicar el principio de su posesión en la promesa de compraventa que sobre el predio suscribió -el día 4 de febrero de 1988con Juan Carlos, Patricia y María del Pilar Carvajal Salcedo (p. y 2 de los anexos de la demanda ) porque allí le reconoció a ellos mejor derecho cuando se comprometió a comprarles el bien.
Además, en esa promesa no se dejó constancia de anticiparse la entrega del predio al promitente comprador , a título de posesión, porque el compromiso era entregarla luego, tal como se desprende de su cláusula tercera «[l]os
Además, en esa promesa no se dejó constancia de anticiparse la entrega del predio al promitente comprador , a título de posesión, porque el compromiso era entregarla luego, tal como se desprende de su cláusula tercera «[l]os promitentes vendedores se obligan a entregar la casa objeto de la presente promesa libre de todo gravamen…». Incluso en la cláusula quinta se advirtió que el promitente comprador aceptaba desde ese momento que: «una de las promitentes vendedoras siga gozando del producto del arrendamiento de dos apartamentos… disfrute que será por el término de un año contados (sic.) aPertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 partir de la firma de la correspondiente escritura de compraventa», negocio que se sabe no se celebró finalmente.
Sobre este tópico ha explicado la Corte Suprema de Justicia: las genuinas razones jurídicas soportantes de la decisión desestimatoria de la pertenencia, no resultaron combatidas, de modo que continúan en píe [sic.] esto es, que la promesa de contratar no es un contrato traslaticio ni de vocación traslaticia; que ella, por consiguiente, no transfiere la posesión, salvo que así se establezca expresa e inequívocamente; y que la entrega que en virtud de su celebración se realice, otorga solamente la tenencia del respectivo bien (SC1662-2019).
Así, resulta equívoca la consideración del a quo al tomar -como punto inicial de la posesión - la fecha misma de la promesa porque , en ese negocio, el
(SC1662-2019).
Así, resulta equívoca la consideración del a quo al tomar -como punto inicial de la posesión - la fecha misma de la promesa porque , en ese negocio, el demandado reconocía que los promitentes vendedores tenían mejor derecho en el predio, pues, tampoco se demostró que allí le hubieran hecho entrega a título de posesión, cuando no media constancia de entrega, la cual, en tales condiciones, solo se entendería a título de tenencia.
No cabe duda que la entrega que se pudo realizar no fue sino a título de mera tenencia porque, incluso, en la promesa se pactó -cláusula segundaque el precio de $ 7 millones se pagaría a la firma de la escritura de compraventa , reservándose -luego de tal otorgamiento - el derecho de usufructo de dos apartamentos.
3. La interversión del título de tenedor a poseedor
Establecida ha quedado la falta de prueba acerca de que los promitentes vendedores le efectuaran materialmente la entrega a título de posesión del bien al actor. De este aserto se deriva que el demandante ingresó al bien como mero tenedor, en los términos del num. 3 del art. 2531 del C.C. ; no obstante, puede este adquirir el bien si demuestra la interversión del título a poseedor.
Ha dicho la alta corte en cita: el arrendatario, el prometiente comprador o un comodatario, por ejemplo, al reconocer dominio ajeno desde un principio, no pueden considerarse poseedores, pues les falta el ánimus, elemento preponderante en la posesión, al no ser como ha quedado dicho que se rebelen
comodatario, por ejemplo, al reconocer dominio ajeno desde un principio, no pueden considerarse poseedores, pues les falta el ánimus, elemento preponderante en la posesión, al no ser como ha quedado dicho que se rebelen expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole suPertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 calidad de señor, evento en el cual y bajo las condiciones legales indicadas podría llegar a convertirse en poseedor, interversando el título . (SC5187 de 2020).
En la misma decisión se advirtió: La conversión dicha no opera ipso iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del Código Civil, establece que el «simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Es factible, sin embargo, trocar la calidad original por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como «interversión del título» o intervesio possesonis.
Sin embargo, de vieja data se tiene dicho que la intervers ión de tenedor a poseedor debe ser pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos q ue contradigan el derecho del propietario . (Sentencia de abril 13 de 2009 reiterada en la SC5187 de 2020 . En el mismo sentido, los fallos d e diciembre
transformación, como en los actos categóricos e inequívocos q ue contradigan el derecho del propietario . (Sentencia de abril 13 de 2009 reiterada en la SC5187 de 2020 . En el mismo sentido, los fallos d e diciembre 7 de 1967, marzo 16 de 1998, febrero 8 de 2002 y noviembre 30 de 2010)
El análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este casono acreditan en qué momento preciso ocurrió la interversión, tampoco hay probática que demuestre que la supuesta posesión se ha completado sobre todo el predio ; además, hay evidencia de solución de continuidad.
Se sabe que el demandante prometió comprar el predio y que allí no le fue entregado dicho inmueble. Es evidente que la entrega no se le hizo a título de posesión. En efecto, cuando fué cuestionado sobre el particular, el accionante solo apuntó a decir que el precio convenido lo pagó en dos contados: primero cuatro millones y luego el saldo, pero no indica en qué fecha hizo el desembolso y tampoco aportó documento que lo acredite, lo que implica un indicio grave de la inexistencia del pago a voces del inc. 2 del art. 225 del C.G.P., que reproduce el contenido del anterior art. 232 del C.P.C. (ver p. 6 del acta de la audiencia de pruebas)
También dijo que «como a los 15 años fue la señora Pilar con un abogado a mi casa y le pasé los documentos que tenía en mi poder al abogado y este dijoPertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11
mi casa y le pasé los documentos que tenía en mi poder al abogado y este dijoPertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Pilar vámonos que aquí no hay nada que hacer esto es de él» , lo que no constituye categóricamente una rebeldía del tenedor frente a quien desde 1988 reconocía como propietaria cuando había prometido comprarle el predio, si mucho, se tendría como evidencia de que un tercero, el abogado de una de las promitentes compradoras, lo reconoció como propietario. (ib.)
Así, en gracia de discusión , se tuviera esa fecha como génesis de la transformación, en todo caso los actos de posesión referidos a la explotación del bien -mediante el funcionamiento del establecimiento de comercio - se interrumpió en 2016 cuando el mismo demandante confiesa que dejó de funcionar. (p. 7, ib.)
Entonces, no se halla cumplida satisfactoriamente o de manera clara y contundente la carga de acreditar la época en la que se transformó de tenedor a poseedor y quede claro, la ameritada interversión ni siquiera se indicó en la demanda. En el libelo inicial solo se señaló una posesión iniciada con la promesa de compra, lo que ya quedó debilitado en el acápite anterior.
Entonces, n o solo el usucapiente dejó de precisar en la demanda cuándo intervirtió su título de tenedor a poseedor, sino que tampoco ha qued ado probado a partir de qué época -precisa o aproximadase había rebelado con
Entonces, n o solo el usucapiente dejó de precisar en la demanda cuándo intervirtió su título de tenedor a poseedor, sino que tampoco ha qued ado probado a partir de qué época -precisa o aproximadase había rebelado con actos categóricos e inequívocos que controvirtieran el derecho de los promitentes vendedores.
Mírese que solo se indicaron y acreditaron como actos de posesión la explotación del predio como local comercial de entretenimiento nocturno, pero es que esa manera de usufructuarlo funcionaba allí desde antes de la promesa -cuando la whiskería era de propiedad del padre del demandante y el predio pertenecía a la abuela de quienes luego lo prometieron en venta-. (ver p. 7, ib.)
Los únicos testigos, Romel Alberto Peña Cuéllar y Sandra Milena Castro Micolta, declararon que allí funcionaba una dis coteca del demandante y en realidad no dijeron nada más de interés y tampoco sirven de prueba para saber cuándo el demandante realizó otros actos categóricos e inequívocos de dominio; pues -se iterael funcionamiento allí de un establecimiento comercial no es algo nuevo. (ver p. 9 y 10, ib.)Pertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 Ahora bien, aunque los testigos y el demandante sí señalaron que el predio sufrió unas modificaciones a costa del usucapiente, tampoco se estableció concretamente cuándo se cumplieron, sobre todo porque los documentos emanados de terceros que este presentó con la demanda fueron
sufrió unas modificaciones a costa del usucapiente, tampoco se estableció concretamente cuándo se cumplieron, sobre todo porque los documentos emanados de terceros que este presentó con la demanda fueron expresamente desconocidos por la entidad convocada, lo que obligaba a su ratificación conforme el art. 262 del C.G.P., lo que no se hizo. (ver p. 11 y 12 de la contestación)
Tampoco puede pasarse por alto que la inspección dio cuenta del mal estado en el que se encontraba todo el predio, evidencia de su abandono conforme el registro fotográfico, dejándose expresa constancia por el propio juez que la discoteca «actualmente en desuso y en gran estado de deterioro, abandono y descuido al igual que toda la edificación» . (ver p. 3 del acta de audiencia de pruebas.)
Incluso, en esa misma acta se dejó constancia de haberse brindado acceso a la primera planta donde funcionaba la discoteca, porque «[a]l segundo piso no fue posible acceder dado que se ingresa por una puerta construida en lámina metálica, la cual presenta un candado robusto, que no se pudo abrir ni destruir para acceder al interior». (ib.)
4. Conclusiones y costas procesales
De todo lo visto en precedencia queda claro que la promesa de venta no confirió posesión sino mera tenencia al demandante, quien no acreditó la fecha exacta en que pudo intervertir el título a poseedor, ni tampoco probó los hechos categóricos e inequívocos de señor y dueño que lo desmarcaran de la tenencia inicial que obtuvo como promitente comprador.
En todo caso , la posesión que hubiera podido tener tuvo solución de
categóricos e inequívocos de señor y dueño que lo desmarcaran de la tenencia inicial que obtuvo como promitente comprador.
En todo caso , la posesión que hubiera podido tener tuvo solución de continuidad en oportunidad anterior a la presentación de la demanda de declaración de pertenencia. Del predio solo se pudo comprobar -en la diligencia de inspección judicialque está abandonado y a esto se agrega que, ni siquiera se pudo tener completo acceso , a pesar de que el demandante atendió la diligencia. Este demuestra que no lo habita ni lo usufructúa.Pertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 Lo anterior conlleva a revocar la sentencia para negar las pretensiones al estar acreditadas las excepciones relacionadas con la sustentación de la apelación: que la promesa no constituye título de poses ión sino de tenencia y que el accionante no acreditó posesión, pues incumplió las cargas relativas a la demostración de la interversión del título.
Finalmente, como la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad, el demandante quedará condenado -ademásal pago de las costas procesales causadas -en ambas instanciasal amparo del num. 4 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia n.º 003 que profirió el juez 2º civil del circuito de Buenaventura el 20 de noviembre de 2020 y en su lugar, declarar probadas las excepciones de carencia de la calidad de poseedor cuando no se anuncia, expresamente, la entrega material del bien en el contrato de promesa y , además, no aparece registro probatorio sobre la interversión del título de tenedor a poseedor. En conclusión, falla el cumplimiento de los requisitos legales para usucapir.
Segundo. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Tercero. Levantar la inscripción de la demanda de pertenencia y, conforme el num. 10 del art. 597 del C.G.P. al que remite su parágrafo , condenar en abstracto a William Mondragón al pago de los perjuicios que con la práctica de esta medida le hubiere causado a la demanda da Fine Gold S.A.S . La secretaría del juzgado a quo librará los oficios correspondientes.
Cuarto. La liquidación en concreto de los perjuicios referidos en el numeral anterior habrá de cumplirse conforme lo previsto en el inc. 3 del art. 283 del C.G.P.Pertenencia: 76-109-31-03-002-2019-00024-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11 Quinto. Condenar al demandante al pago de las costas procesales causadas
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11 Quinto. Condenar al demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demanda da, las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo -conforme el art. 366 del C.G.P-.
Sexto. Previa fijación de las agencias en derecho -por parte de la magistrada sustanciadoraen relación con la alzada, devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados