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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00042-01-(15-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00042-01-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Arturo Fernán Naranjo Flerman contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00042-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-1003) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 004 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 43 del 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura negó, mediante el fallo de tutela n.° 43 del 28 de noviembre de 2019, la protección rogada por Arturo Fernán Naranjo Flerman, al considerar que la acción de tutela es improcedente para obtener el amparo de los derechos indicados, pues no están dadas las condiciones para priorizar su examen por vía constitucional, ni tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido y dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, las pretensiones

para priorizar su examen por vía constitucional, ni tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido y dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, las pretensiones que se invocan pueden tramitarse, de forma idónea y eficaz, ante el juez ordinario laboral1 . El accionante Arturo Fernán Naranjo Flerman mediante apoderado judicial, inconforme con la anterior decisión, la impugnó al considerar que desconoció el 1 Fls. 46 a 50, c. 1. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8despacho que tratándose de sujetos de especial protección (...) el test de improcedencia por subsidiaridad se vuelve más exigente y más cuando es evidente la procedencia de la acción, pues se trata de una persona de aproximadamente 74 años de edad, carente de ingresos junto con su familia y un proceso ordinario no resulta ser un medio judicial efectivo para evitar el perjuicio irremediable Adicionalmente, precisó que tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida2.

II. CONSIDERACIONES Liminarmente la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de

cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial, o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez. En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contencioso administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos (Sentencia T-243 de 2014) (Destaca la Sala). De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional3, la acción tuitiva por regla general es improcedente para dirimir conflictos que involucran Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 Impugnación de fallo (2020-1003) 2 Fls. www.ramaiudicial.Qov.co Página 2 de 8derechos de rango legal, v.gr.: el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin

que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalm ente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad3 4, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante. Descendiendo al sub lite, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación por la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el actor puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho pensional, al cual se cree derechoso, pues en la foliatura no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural. El accionante, en la impugnación, luego de advertir su condición de adulto mayor con 74 años de edad, sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal no reconocer la pensión de vejez afectó su mínimo vital, toda vez que carece de ingresos; no obstante, el gestor no probó, siquiera sumariamente, tal circunstancia o razón alguna que permitiera concluir la ineficacia del medio judicial ordinario para lograr la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la entidad accionada.

Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01

Impugnación de fallo (2020-1003) En este sentido, debe precisar la Sala que la condición de adulto mayor ostentada por el actor, si bien lo hace merecedor de una especial protección

Impugnación de fallo (2020-1003) En este sentido, debe precisar la Sala que la condición de adulto mayor ostentada por el actor, si bien lo hace merecedor de una especial protección 3 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 4 En Sentencia T-334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que 'la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (¡i) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales, (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social, (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales v reglamentarios para el reconocimiento

actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social, (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales v reglamentarios para el reconocimiento v/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala) www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 8constitucional, tornando, en materia pensional, menos estricto el examen de procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que la estimación excepcional de la acción tuitiva, para estos asuntos, no puede gravitar únicamente sobre el tópico en mención, a saber: la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, debe estar acreditada, siquiera sumariamente, la inminencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los medios judiciales para proveer la protección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-009-2019: Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 Impugnación de fallo (2020-1003) No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las

vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto arado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siguiera sumariamente , las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. ”5 (Destacado de la Sala) En este asunto, la inconformidad gravita sobre el reconocimiento de la pensión por vejez que la Administradora Colombiana de Pensiones negó a Arturo Fernán Naranjo Hermán, por no acreditar el lleno de los requisitos, pues si bien cuenta con 72 años, superiores a los 62 años que la norma exige, también es cierto que cuenta con 430 semanas de cotización y la norma exige un mínimo de 1.300, en este sentido, no acredita el requisito de semanas, razón por la cual se niega la prestación solicitada6. La Administradora Colombiana de Pensiones, respecto al régimen de transición, precisó que el peticionario al 25 de julio, tenía cotizadas un total de 233 semanas cotizadas inferior al exigido por la norma, por lo que según el Acto

La Administradora Colombiana de Pensiones, respecto al régimen de transición, precisó que el peticionario al 25 de julio, tenía cotizadas un total de 233 semanas cotizadas inferior al exigido por la norma, por lo que según el Acto 5 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Fl. 4, c. 1. www.ramaiudicial.Qov.co Página 4 de 8Legislativo [01 de 2005] es posible mantener el régimen de [transición] hasta el 31 de julio de 2010. En efecto, de acuerdo con lo solicitado por el gestor, para pertenecer al régimen de transición, es preciso cumplir con los requisitos estipulados en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio n°. 4 del acto legislativo 01 de 2005, a saber: Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 Impugnación de fallo (2020-1003) Artículo 36. (...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.7 Parágrafo transitorio 4o . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá

de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.7 Parágrafo transitorio 4o . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. "Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".8 En el caso bajo estudio, el accionante al 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993tenía 47 años de edad; no obstante, al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del acto legislativo 01 de 2005solo acreditó 233 semanas de cotización, razón por la cual no conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010. Adicionalmente, bajo los parámetros de la ley 797 de 1993, si bien para el 2020 cumple con el requisito de la edad (74 años) cuenta, únicamente, con 430 semanas de cotización, cifra inferior a las 1300 que exige la norma en mención. Ahora bien, el accionante solicita la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en el cual es necesario que los aportes correspondientes a 1000 semanas de cotizaciones en toda la vida del trabajador,

Ahora bien, el accionante solicita la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en el cual es necesario que los aportes correspondientes a 1000 semanas de cotizaciones en toda la vida del trabajador, 7 ley 100 de 1993: 8 Acto legislativo 01 de 2005 www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 8o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sentado un marcado precedente, el cual determina que para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS. Veamos: [E]sta Corporación, de tiempo atrás, ha establecido que sí se pretende acceder a una prestación pensiona!, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con Zas semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa. Así se manifestó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, así:

Así se manifestó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, así: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS

mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 Impugnación de fallo (2020-1003) www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 8Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 Impugnación de fallo (2020-1003) y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017P. Entonces, además de no haberse acreditado, al menos en este escenario constitucional, que Arturo Fernán Naranjo Hermán es beneficiario del régimen de transición, conclusión que de plano desecha el análisis sobre el cumplimiento de los otros requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el prenotado postulado normativo, resulta indispensable resaltar que el gestor en toda su historia laboral solo acreditó 430 semanas de cotización con periodos acumulados entre el Municipio de Buenaventura (entidad de derecho público) y en el ISS. Ciertamente, se itera, en el plenario no se evidencia la situación apremiante que en estos casos debe existir para la excepcional procedencia de la acción de tutela, pues los documentos obrantes impiden tener plena convicción que, en realidad, amerite en este asunto la intervención del juez constitucional. Además, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también una meridiana certeza sobre el

realidad, amerite en este asunto la intervención del juez constitucional. Además, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual en la presente causa no se logra vislumbrar, conforme lo analizado en precedencia. Veamos: Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensionál. A su tumo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia u titularidad del derecho reclamado9 1 0 . (Destacado de la Sala) De manera que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL317 de 2019, MP. Martín Emilio Beltrán Quintero. 1 0 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

particular. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL317 de 2019, MP. Martín Emilio Beltrán Quintero. 1 0 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 8Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 Impugnación de fallo (2020-1003) Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 43 del 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, MARÍA PATRICÍS kALÁNTA MEDINA— > Acción de tu ela: 76-109-31-03-002-2019-00042-01 (2019-1003) V FELIPE FRANCISCP-BdRDA CAICEDO Accíócude tutela: 76-109-31-píp0¿^O 19-00042-01 (2019-1003)

V FELIPE FRANCISCP-BdRDA CAICEDO Accíócude tutela: 76-109-31-píp0¿^O 19-00042-01 (2019-1003) Acción de tutela 76-1^9-31-00/002-2019-00042-01 (2019-1003) JUAN r^m piW érez chicué www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 8

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