TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00047-01-(19-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00047-01-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mi veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gerlenis Rodríguez Ortiz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00047-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-073) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n°. 022 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 002 del 17 de enero de 2020 proferido por el Juez 2o Civil de Circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juez 2o Civil de Circuito de Buenaventura, mediante el fallo de tutela n.° 002 del 17 de enero de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de Gerlenis Rodríguez Ortiz, al considerar que el derecho fundamental de petición no ha sido quebrantado, toda vez que no se aportó al plenario solicitud alguna por la accionante que fuese dirigida a la Unidad de Víctimas, en relación con que se active la ayuda humanitaria necesaria para su subsistencia. Asimismo, indicó que la gestora deberá allegar la respectiva documentación requerida por la
fuese dirigida a la Unidad de Víctimas, en relación con que se active la ayuda humanitaria necesaria para su subsistencia. Asimismo, indicó que la gestora deberá allegar la respectiva documentación requerida por la Unidad de Víctimas para la actualización de su registro y la viabilidad de una posible indemnización. El juzgador, precisó que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales esgrimidos por la señora GERLENIS RODRÍGUEZ ORTIZ, www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 10por lo tanto se instará a la peticionaria para que suministre la documentación requerida por la Unidad de Víctimas y aporte una dirección física o electrónica donde se le puedafn] remitir las correspondencias pertinentes1. La accionante Gerlenis Rodríguez Ortiz, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el 11 de marzo de 2019 diligenció un formato en la oficina de atención de la UARIV, mediante el cual actualizó la información de su núcleo familiar e indicó no conocer a unas personas incluidas en el mismo; no obstante, la accionada omitió actualizar esta información en sus bases de datos. En consecuencia, aduce la gestora que no es posible aportar los documentos de identificación de Eider Ríaseos López, Yolima Rodríguez Ortiz, Mauro López Rodríguez y Brayan López Rodríguez que requiere la UARIV porque no los conozco, cuando declaré solo mencione a mi familia, no sé cómo quedaron esas otras personas allí. Bajo el anterior contexto, aduciendo su condición de madre en situación de discapacidad, solicita la indemnización administrativa por ruta prioritaria o el reconocimiento de la ayuda humanitaria suspendida2.
II. CONSIDERACIONES
esas otras personas allí. Bajo el anterior contexto, aduciendo su condición de madre en situación de discapacidad, solicita la indemnización administrativa por ruta prioritaria o el reconocimiento de la ayuda humanitaria suspendida2.
II. CONSIDERACIONES En la presente queja constitucional pretende Gerlenis Rodríguez Ortiz que se ordene a la UARIV reconocer la ayuda humanitaria concedida en otrora, la cual fue suspendida por la pasiva mediante resolución n. ° 0600120192239848 de 2019 al verificarse, según la motivación de la misma, que el grupo familiar de la accionante no se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerite dar continuidad a la ayuda humanitaria, pues los integrantes del núcleo familiar Elvis Aramburo Valencia y Richard David Méndez Rodríguez, a la fecha de identificación de carencias, se encontraban como cotizantes activos del régimen contributivo.
Desde esta óptica, al rompe advierte la Sala que el derecho fundamental realmente comprometido en el sub judice es el debido proceso, pues la resolución en mientes no fue proferida sobre el cauce de la normatividad que rige esta Acción de tutela: 76-109-31 -03-002-2019-00047-01 Impugnación de fallo (2020-073) 1 Fls. 21 a 24, c. 1. 2 Fl. 26, ¡b. www.ramaiudicial.Qov.co Página 2 de 10temática y abre paso a la excepcional intervención del juez constitucional en aras de remediar la situación vulneradora de la prerrogativa superior en comento; razón por la cual la sentencia impugnada será revocada. Importa destacar que aun cuando la gestora cuenta con mecanismos legales para controvertir lo decido por la UARIV; concretamente, los medios de control
razón por la cual la sentencia impugnada será revocada. Importa destacar que aun cuando la gestora cuenta con mecanismos legales para controvertir lo decido por la UARIV; concretamente, los medios de control consagrados en el CPACA, los mismos no resultan idóneos en la presente causa para remediar, en forma expedita, la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha padecido las consecuencias de los grupos armados al margen de la ley. No en vano la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia que orbitan alrededor de estos casos, «ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición , la tutela es un mecanismo idóneo vara la protección de los derechos conculcados»3 4 , postura que ha sido reiterada al punto de considerar que en virtud de la vulnerabilidad de la población desplazada, la «acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, (...) porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran (destaca la Sala). Superado el aspecto concerniente a la inaplicabilidad del presupuesto de subsidiariedad en la presente causa, prosigue la Sala con el análisis de la situación que ab initio de estas considerativas se estimó como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso.
Superado el aspecto concerniente a la inaplicabilidad del presupuesto de subsidiariedad en la presente causa, prosigue la Sala con el análisis de la situación que ab initio de estas considerativas se estimó como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, Gerlenis Rodríguez Ortiz se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado como Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01 Impugnación de fallo (2020-073) 3 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T 066 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01 Impugnación de fallo (2020-073) consecuencia del conflicto armado interno; no obstante, la accionante señaló que no le han otorgado los beneficios consagrados en la ley 1448 de 2011. En este sentido, se advierte que la UARIV profirió resolución n. ° 0600120192239848 de 2019 donde resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Para arribar a tal determinación, la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria consideró que el hogar representado por la hoy gestora no presenta una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad; concretamente, argumentó que: ELVIS ARAMBURO VALENCIA, RICHARD DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, quienes son integrantes del hogar (...) (i) son cotizantes del régimen
vulnerabilidad; concretamente, argumentó que: ELVIS ARAMBURO VALENCIA, RICHARD DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, quienes son integrantes del hogar (...) (i) son cotizantes del régimen contributivo, o que (sic) a la fecha de realización del proceso de identificación de carencias se encontraban como cotizantes activos; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización, con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir, como mínimo, los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica) a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado5. En este punto es menester destacar que dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda6 (negrilla fuera de texto original) por lo que la UARIV, de conformidad con el art. 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, tiene la obligación de evaluar integralmente a las víctimas para determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias que le permitan priorizar la entrega de la ayuda o su prórroga. La integralidad en mención implica que, a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos 5 Fl. 8 vto, c. 2.
proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos 5 Fl. 8 vto, c. 2. 6 Corte Constitucional, sentencia T 066 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. www.ramaiudicial.QQv.co Página 4 de 10y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia7. Lo previamente referido viene al caso amén que la UARIV sustentó su decisión de suspender la entrega de la ayuda humanitaria a Gerlenis Rodríguez Ortiz, bajo el argumento que dos de los miembros de su núcleo familiar cotizaron en al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera posterior a la fecha de desplazamiento, sin analizar de manera integral y concreta los criterios de i) conformación del hogar, ii) condiciones particular de cada miembro del mismo, iii) su capacidad productiva, iv) características socio demográficas y económicas; es decir, la entidad accionada al momento de decidir sobre la suspensión del beneficio solicitado, dejó de evaluar la situación particular de cada miembro del grupo familiar encabezado por la gestora para determinar si se encuentran o no en una situación de vulnerabilidad que amerite el pago o la prórroga de la ayuda humanitaria. De modo que la accionada tomó como pivote central un estudio abstracto del hogar representado por Gerlenis Rodríguez Ortiz, para establecer que era procedente suspender la entrega de la ayuda humanitaria al no encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad, omitiendo por completo que la Corte Constitucional ha sostenido que la prórroga de estas ayudas debe ser entregada
procedente suspender la entrega de la ayuda humanitaria al no encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad, omitiendo por completo que la Corte Constitucional ha sostenido que la prórroga de estas ayudas debe ser entregada de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuñciencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga8. Tal criterio ha sido reiterado en punto de estimar que la suspensión de las ayudas debe originarse de un análisis en concreto del hogar, emanado de un estudio que determine las condiciones de vulnerabilidad de los 7 Corte Constitucional, sentencia T 066 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, sentencia T 704 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01
Impugnación de fallo (2020-073) www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01 Impugnación de fallo (2020-073) miembros de la familia, incluyendo, si es del caso, la realización de visitas, en aras de constatar si se está o no en presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y que la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no
en aras de constatar si se está o no en presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y que la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede iustiñcarse a partir de una constatación meramente formal ya que es necesario que exista un análisis de caso , a través del cual se pueda garantizar que no se verán afectados el mínimo vital y la trida digna de las víctimas del conflicto , lo que exige, por lo menos , de un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de la subsistencia mínima 9 (Resaltado de la Sala). El derrotero jurisprudencial previamente citado evidencia el error en el postulado sostenido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues la decisión administrativa de suspender la entrega de las ayudas humanitarias no puede justificarse a partir de una constatación meramente formal, habida cuenta que la normatividad que regula este asunto exige, se itera, un análisis del caso en forma global que permita identificar las capacidades del grupo familiar para cubrir los componentes básicos de subsistencia. Entonces, se torna palpable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Gerlenis Rodríguez Ortiz, al proferirse la resolución n°. 0600120192239848 de 2019 sin un previo estudio integral del grupo familiar, representado por la señora Rodríguez Ortiz, para identificar el estado real de vulnerabilidad del mismo y, a partir de allí, evaluar la viabilidad de reconocer y/o prorrogar la ayuda humanitaria. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, accederá al amparo deprecado, ordenando a la pasiva que efectúe
prorrogar la ayuda humanitaria. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, accederá al amparo deprecado, ordenando a la pasiva que efectúe nuevamente la caracterización de la situación del hogar de la accionante, a través de un acto administrativo motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de 9 Corte Constitucional, sentencia T 160 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de.10la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, la UARIV reiteró, en la respuesta allegada a la presente acción constitucional, que la solicitud de indemnización administrativa estará suspendida hasta que no se aporte[n] (...) los soportes de identificación de
EIDER RIASCOS LÓPEZ , YOLIMA RODRÍGUEZ ORTIZ, MAURO LÓPEZ
RODRÍGUEZ, BRAYAN LÓPEZ RODRÍGUEZ0.
No obstante, la accionante manifestó que desconoce a las personas en mención, incluso, solicitó la corrección de esta información el 11 de marzo de 2019 ante la UARIV (circunstancia que no fue controvertida por la pasiva). Por lo anterior, le resulta imposible aportar los documentos de identificación requeridos. Igualmente, aclaró que, de conformidad con la declaración rendida el 15 de
UARIV (circunstancia que no fue controvertida por la pasiva). Por lo anterior, le resulta imposible aportar los documentos de identificación requeridos. Igualmente, aclaró que, de conformidad con la declaración rendida el 15 de diciembre de 2001, su núcleo familiar se encuentra conformado por Elvis Ferney y Víctor Manuel Aramburo Rodríguez, Nesfry Cristina y Richard David Méndez Rodríguez y Elvis Aramburo Valencia1 0 1 1 . El anterior panorama hace proclive, a la accionante, de padecer un perjuicio irremediable, pues, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVle exige aportar documentación de personas que no pertenecen a su núcleo familiar, para acceder a la indemnización administrativa que como víctima le es indispensable para superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentra y garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar1 2 . En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la actualización del Registro Único de Víctimas -RUVpara acceder a los beneficios dispuestos por el Estado, con el fin de resarcir los daños ocasionados por el desplazamiento forzado y generar políticas públicas para la protección de las prerrogativas fundamentales de las víctimas. Veamos: Esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos y ha resaltado que la inscripción Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01 Impugnación de fallo (2020-073) 1 0 Fl. 16 vto, c. 1. 1 1 Fl. 7, c. 2.
Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01
Impugnación de fallo (2020-073) 1 0 Fl. 16 vto, c. 1. 1 1 Fl. 7, c. 2. 1 2 Art. 132 de la ley 1448 de 2011. www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas específicamente de aquellas que han padecido daños ocasionados por el desplazamiento forzado. En el mismo sentido, ha dicho que el registro de las víctimas del desplazamiento forzado “(...) permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retomo, reasentamiento o reubicación, y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal."
25. Ahora bien, la información contenida en el RUV no es inmodificable, pues ésta debe atender a las necesidades reales y actuales de la población en situación de desplazamiento.1 3
De modo que, también, bajo el prenotado contexto, la Sala ordenará a la UARIV proceda a modificar y actualizar en el Registro Único de Víctimas, el núcleo familiar de Gerlenis Rodríguez Ortiz conformado únicamente por Elvis Ferney y Víctor Manuel Aramburo Rodríguez, Nesfry Cristina y Richard David Méndez
proceda a modificar y actualizar en el Registro Único de Víctimas, el núcleo familiar de Gerlenis Rodríguez Ortiz conformado únicamente por Elvis Ferney y Víctor Manuel Aramburo Rodríguez, Nesfry Cristina y Richard David Méndez Rodríguez y Elvis Aramburo Valencia. Una vez verificada la prenotada corrección, deberá pronunciarse sobre la indemnización administrativa solicitada por la accionante.
Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01
Impugnación de fallo (2020-073)
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia n.° 002 del 17 de enero de 2020 proferida por el Juez 2o Civil de Circuito de Buenaventura. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Gerlenis Rodríguez Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia. 1 3 Corte Constitucional. Sentencia T 488 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01 Impugnación de fallo (2020-073) Segundo: ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica
Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado por Gerlenis Rodríguez Ortiz, a través de un acto administrativo motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaría de la ayuda humanitaria, se deberá efectuar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación. Tercero. ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces que dentro del improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a modificar y actualizar en el Registro Único de Víctimas, el núcleo familiar de Gerlenis Rodríguez Ortiz conformado únicamente por Elvis Ferney y Víctor Manuel Aramburo Rodríguez, Nesfry Cristina y Richard David Méndez Rodríguez y Elvis Aramburo Valencia. Una vez verificada la prenotada corrección, dentro de los 15 días siguientes, deberá pronunciarse sobre la indemnización administrativa solicitada por la accionante.
Méndez Rodríguez y Elvis Aramburo Valencia. Una vez verificada la prenotada corrección, dentro de los 15 días siguientes, deberá pronunciarse sobre la indemnización administrativa solicitada por la accionante.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2019-00047-01
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