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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00052-01-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2019-00052-01-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre 21 de 2020.

Referencia: proceso EJECUTIVO propuesto por Grupo GL

SAS contra Constructora CRP SAS y Arodríguez Construcciones SAS.

Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00052-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte ejecutante formuló contra el auto interlocutorio n.° 193 que en julio 15 de 20 20 profirió el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura.

OBJETO DE LA APELACIÓN

A petición del ejecutado Constructora CRP SAS por vía de reposición (f. 70-74, c. 1) e n la providencia impugnada el juez de primera instancia revocó el mandamiento de pago que había proferido con base en las facturas 647 y 662 libradas por la convocante (f. 37-38, c. 1) considerando, centralmente, que estas carecían de la fecha de aceptación, es decir “… la fecha de recibo de la factura… por lo que no cumple uno de los requisitos señalados en el artículo 774 del CCo. (auto de julio 15 de 2020).

Al amparo del art. 438 del CGP , la demandante formuló recurso de apelación

factura… por lo que no cumple uno de los requisitos señalados en el artículo 774 del CCo. (auto de julio 15 de 2020).

Al amparo del art. 438 del CGP , la demandante formuló recurso de apelación indicando que los títulos presentados tienen -conforme el inc. 2 del art. 773 del CCo., modificado por el art. 2 de la Ley 1231 de 2008en documento separado, la fecha de recibo de tales instrumentos de los que se desprende la aceptación tácita de los mismos.

CONSIDERACIONES

Como en esta inicial etapa solo caben cuestionamientos formales al título (inc. 2 del art. 430, CGP) tempranamente se advierte la prosperidad del recurso, pues revisada la demanda, sus anexos y las defensas del convocad o (su contestación, excepciones y recurso) encuentra la s ala que las facturas no carecen del requisito extrañado por el a quo.Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2019-00052-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 En la demanda se señaló (hecho 4) que las facturas fueron enviadas por correo postal a la calle 6 # 33-44 de Buenaventura y recibidas allí por Edilberto Ramírez en octubre 23 de 2018 y en abril 16 de 2019 , respectivamente (f. 29, c. 1). En este sentido, el ejecutante aportó como anexos -entre otros documentos - las citadas facturas (f. 21 y 22, ib.) y los correspondientes comprobantes de entrega expedidos por el transportador (f. 23-24, ib.) en que se soportan tales hechos.

citadas facturas (f. 21 y 22, ib.) y los correspondientes comprobantes de entrega expedidos por el transportador (f. 23-24, ib.) en que se soportan tales hechos.

Por tanto, las facturas presentadas al cobro tienen formalmente cumplido el requisito de que trata el num. 2 del art. 774 del CCo. -modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008 - pues en documento separado se señala en qué fecha fueron recibidas esas facturas por correo postal , lo que, finalmente, estructuró un título complejo.

Asunto diferente es que el convocado reproche materialmente esa recepción, con el propósito de rebatir la aceptación tácita de que trata el inc. 3 del art. 773 del CCo. -modificado por el art. 86 de la Ley 1676 de 2013al excepcionar que las facturas fueron remitidas a una dirección diferente de la señalada para notificaciones judiciales y domicilio principal del consorcio que conformaron los demandados (en este mismo sentido formuló recurso de reposición, excepción previa y de mérito) no obstante, el ejecutante replica que en todo caso los títulos valores fueron recibid os por el representante de ambos (ver escrito en que descorre el traslado de tales defensas).

Al respecto , l a Corte Constitucional ha precisado que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (Sentencia T747 de 2013):

Las primeras [formlaes] exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena

Las primeras [formlaes] exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía ap rueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complej o, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas [materiales], exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, deEjecutivo: 76-109-31-03-002-2019-00052-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada

documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada

En relación con esta distinción entre lo que cabe discutir como requisito formal y lo que no, los teóricos especializados explican sobre la defensa de fondo del demandado, esto es, el cuestionamiento de la existencia total o parcial d e la obligación por la cual se le ejecuta (…) que en la práctica es usual confundir y no es extraño observar que el abogado de la parte ejecutada emplea la excepción “perentoria” de inexistencia de los requisitos formales del título, por ejemplo, porque la obligación no es clara, no proviene del demandado o no es exigible, lo que es un e rror debido a que aquí no se cuestiona la obligación en sí, sino la idoneidad del titulo ejecutivo (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial, edición 2017, p. 536)

No hay duda : formalmente las facturas presentadas sí tienen la fecha en que fueron recibidas en los s oportes que de ellas acompañó el demandado, cumpliendo formalmente el presupuesto del num. 2 del citado art. 774 del CCo., otra cuestión, ya material o de fondo, es la eficacia que se predique del recibo de esas facturas en el marco de la aceptación tácita del título valor , en específico.

Empero, no es posible definir, en sede de reposición al mandamiento de pago, los aspectos materiales de la obligación, pues la nueva codificación estableció, precisamente, un régimen más claro de excepciones en el proceso de

específico.

Empero, no es posible definir, en sede de reposición al mandamiento de pago, los aspectos materiales de la obligación, pues la nueva codificación estableció, precisamente, un régimen más claro de excepciones en el proceso de ejecución. En efecto, como lo explica el tratadista en cita: se eliminó así la posibilidad de emplear lo que podríamos denominar “doble vuelta”, pues se intentaba primero atacar el título por ausencia de requisitos formales mediante recurso de reposición y si esta solicitud no prosperaba , se volvían a proponer los mismos hechos bajo el ropaje de la excepción perentoria, lo que demandaba meses y en ocasiones años de trámite adicional, hoy eli minado, olvidándose que en est os casos no se estaba atacando la existencia de la obligación sino los requisitos para ejecutar (íd., en: Memorias del 39º Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 201, p. 301).Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2019-00052-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Ahora bien, dado que el auto que revoca el mandamiento de pago, por defectos formales del título , tiene efectos de cosa juzgada (al respecto ver: Villamil Portilla, Edgardo, Memorias del 3 4º Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 2013, p. 148-149) mal podría confirmarse, en estas condiciones, la decisión apelada cuando no se ha definido el debate acerca de la eficacia de la acreditada recepción formal de las facturas, tema propio de las excepciones de mérito.

Por manera que se revocará el auto apelado para dejar incólume el

decisión apelada cuando no se ha definido el debate acerca de la eficacia de la acreditada recepción formal de las facturas, tema propio de las excepciones de mérito.

Por manera que se revocará el auto apelado para dejar incólume el mandamiento de pago que se libró, únicamente respecto de los aspectos netamente formales que se acaban de estudiar , referidos a la fecha de aceptación de la factura, siendo las excepciones de mérito, como se viene señalando, el escenario propicio para cuestionar los aspectos materiales: como la eficacia de la aceptación tácita de las facturas que invoca el ejecutante y que rebate el accionado.

Un último aspecto debe considerarse: dado que solo se tiene registro en el expediente digit alizado compartido a esta corporación de la notificación personal a uno de los ejecutados (f. 68, c. 1)1 y que este formuló, además del recurso de reposición decidido por el a quo -en el que también propuso otras cuestiones no analizadas aún- (f. 70-74, ib.) unas excepciones previas que deben recibir similar trámite conforme al num. 3 del art. 422 del CGP -en los que trata otros temas no decididos todavía - (ver c. 2) extraña que el juez de primera instancia no atendiera lo dispuesto en la parte final del art. 438 ib. , acerca de la necesidad de resolver conjuntamente tod os los recursos de reposición cuando ya se hallen notificados todos los ejecutados.

Quede descartado que mal podría la sala analizar otras cuestiones distintas a las decididas en el auto impugnado que revocó el mandamiento de pago, pues como lo ha advertido, recientemente, la Corte Constitucional , el ad quem al

Quede descartado que mal podría la sala analizar otras cuestiones distintas a las decididas en el auto impugnado que revocó el mandamiento de pago, pues como lo ha advertido, recientemente, la Corte Constitucional , el ad quem al momento de revisar la actuación del juez de primera instancia, no puede desconocer los escenarios de decisión del a quo, los cuales, particularmente en el marco del proceso ejecutivo y del auto que libró la orden de pago, se concretan en el análisis de las condiciones formales del título ejecutivo, el

1 Del otro demandado Arodríguez Construcciones SAS solo hay constancia de remisión electrónica de la comunicación de que trata el num. 3 del art. 291 del CGP (f. 99 vto., c. 1).Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2019-00052-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 beneficio de excusión y las excepciones previas, a cuyo discernimiento llega con la formulación del recurso de reposición que presente el ejecutado (Sentencia SU-041 de 2018).

Lo anterior para significar que esta sala no puede abordar, por ahora, otros aspectos -aunque pueda pensarse que no se supera el contenido de aquellos otros temas que abordara el a quo en el proveído impugnadopero, recuérdese que los mismos, debió resolver los conjuntamente una vez trab ada, íntegramente, la relación jurídico procesal.

Por último, como el recurso de apelación se define en favor de quien lo propuso, no cabe la condena en costas procesales por mandato del num. 1 del art. 365 del CGP.

PARTE RESOLUTIVA

Por último, como el recurso de apelación se define en favor de quien lo propuso, no cabe la condena en costas procesales por mandato del num. 1 del art. 365 del CGP.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto n.° 196 de julio 15 de 2020 que profirió el Juez 2° Civil del Circuito de Bu enaventura y en su lugar mantener incólume el mandamiento de pago librado, en relación con los aspectos de forma del título que se estudiaron en este proveído.

Segundo. Exhortar al a quo para que en lo sucesivo dé cumplimiento a las reglas previstas en la parte final del art. 438 del CGP, en concordancia con lo señalado en el num. 3 del art. 422 del CGP.

Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen.

Notifíquese conforme a las previsiones legales que regulan actualmente la materia.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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