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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00001-01-(24-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00001-01-(24-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

2020-00001-01

00RADICADO: 76-109-31-03-002-2020-00001-01 1

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 003 de 07 de Febrero de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, de la doctora INDIRA NATHALY GAMBOA, de la doctora HILDA MARIANA MUÑOZ CURILLO y del ingeniero GALO WALTER MUÑOZ PAZ.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Los soportes de hecho de la solicitud de tutela del accionante, se resumen en lo siguiente: 1º. El señor GALO WALTER MUÑOZ PAZ inició proceso de sucesión de la causante María Ana Paz de Muñoz, fallecida el 21 de julio de 2011, que correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y

de sucesión de la causante María Ana Paz de Muñoz, fallecida el 21 de julio de 2011, que correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y radicó con No.2016-00074-00. 2º. En el trámite del proceso, le fue asignado “ un apoderado de oficio”, doctora INDIRA NATHALY GAMBOA ASPRILLA, quien en la contestación, presentó prueba sumaria que el bien en sucesión no podía 12 continuar, por cuanto en vida, la causante entregó un poder a su hermano GALO WALTER para que vendiera el bien y le entregara el 50% de la venta, y si él pretende suceder el bien, sería del 50% y no su totalidad. 3º. El bien que reclama en la sucesión quedó ligado al bien que su señora madre le vendió por Escritura No.2404 del 19/05/1993, del cual ha pagado impuestos, como lo demuestra. 4º. Su abogada abandono el proceso y para la audiencia de inventario y avalúos y del trabajo de partición no estuvo presente, incumpliendo sus deberes de asistencia técnica. 5º. La venta su señora madre la realiza por medio de la escritura pública el 19 de septiembre de 1993 y a la fecha de la demanda, 10 de mayo de 2016, transcurrieron 23 años, tiempo durante el cual cuido del bien, pago impuestos y es donde reside en precarias condiciones ya que no posee empleo, ni recibe pensión, convirtiéndose en una persona en estado de abandono y adulto mayor. 6º. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el juzgado resuelve aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes,

recibe pensión, convirtiéndose en una persona en estado de abandono y adulto mayor. 6º. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el juzgado resuelve aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, expidiéndole copia de la misma, el cual no corresponde en realidad al bien sucesoral.

B. PRETENSIÓN .

El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y, en consecuencia, declarar que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) vulneró los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Carta Política y ordenar la cesación o (revocar) el auto 490 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió la sucesión intestada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL .3

La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), quien, mediante auto interlocutorio No.041 del 27 de enero de 2020, la admitió. Por auto interlocutorio No.052 del 30 de enero de 2020, se dispuso la vinculación de Luis Fernando Muñoz Paz, Miguel Armando Guzmán Paz, Rita Esperanza Muñoz Paz y Sammy Jhonatan Candelo. El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta, indica que en ese despacho se tramito el proceso de sucesión de la causante María Ana Paz de Muñoz y hace un recuento de las actuaciones procesales donde intervino el accionante, resaltando

BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta, indica que en ese despacho se tramito el proceso de sucesión de la causante María Ana Paz de Muñoz y hace un recuento de las actuaciones procesales donde intervino el accionante, resaltando que repudió la herencia mediante la curadora ad litem y de forma personal, mediante escrito. La doctora HILDA MARIANA MUÑOZ CURILLO, en su escrito de respuesta, refiere que apoderó en el proceso de sucesión de la causante María Ana Paz de Muñoz, a los hermanos GALO WALTER, LUIS FERNANDO y RITA ESPERANZA MUÑOZ PAZ y al señor MIGUEL ARMANDO GUZMAN PAZ. Acota que admitida la demanda, se le corrió traslado al señor VICTOR VICENTE PAZ MUÑOZ, y en la oportunidad dejó en claro que repudiaba la herencia. También, que el accionante manifestó, bajo juramento, no haber presentado acción de tutela, sin embargo en el mes de mayo de 2019 promovió una, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Además, que no se pronunció contra la sentencia en el momento oportuno. El señor GALO WALTER MUÑOZ PAZ, en su respuesta, indica que el accionante repudio la herencia, situación que quedó admitida por el juzgado en el término legal. La doctora INDIRA NATHALY GAMBOA ASPRILLA, en su respuesta, indica que fue Curadora Ad Litem dentro del proceso de sucesión intestada, desempeñándose con responsabilidad y como en derecho corresponde. Es así que se reunió con el accionante para proceder a darle contestación a la

su respuesta, indica que fue Curadora Ad Litem dentro del proceso de sucesión intestada, desempeñándose con responsabilidad y como en derecho corresponde. Es así que se reunió con el accionante para proceder a darle contestación a la misma, a lo cual manifestó que repudiaba la asignación realizada e, igualmente, no estaba de acuerdo con el inventario de bienes y partición presentada dentro del proceso de sucesión4 Los señores LUIS FERNANDO MUÑOZ PAZ y MIGUEL ARMANDO GUZMAN PAZ en su respuesta que el accionante fue notificado en debida forma, solicitó amparo de pobreza y se le nombró Curadora Ad Litem, presentando documento coadyuvado, donde repudio la herencia, siendo admitido por el juzgado en el término legal. Razón por la cual no hacen parte del proceso y nunca asistieron a las audiencias programadas.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia N° 03 del 07 de febrero de 2020, decidió DENEGAR, por IMPROCEDENTE, la acción de tutela.

V. LA IMPUGNACIÓN .

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna la sentencia de primera instancia manifestando que el juez olvida que la abogada de oficio no cumplió con sus deberes de asistir a la audiencia, por tanto la tutela debe ser “aceptada”, ya que estuvo mal representado y como auxiliar de justicia debe “… ceñirse a su capacidad intelectual.”

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:5

En el presente caso, se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por el accionante. b. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia N°.003 del 07 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA (V)?

c. Tesis que sostendrá el Despacho:

febrero de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA (V)?

c. Tesis que sostendrá el Despacho: El Despacho sostendrá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión de la sentencia No.003 del 07 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1º. El señor GALO WALTER MUÑOZ PAZ a través de apoderado judicial, solicitó se inicie el proceso de sucesión de la causante, señora MARIA ANA PAZ DE MUÑOZ, que correspondió su conocimiento al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, radicado con No.2016-00074, del cual se extraen las siguientes actuaciones:6 (i) Por auto No. 589 del 01 de junio de 2016 se 2 dispuso admitir la demanda y declarar abierta la sucesión intestada de la causante MARIA ANA PAZ DE MUÑOZ, se ordena emplazar a todos aquellos que se crean con derecho a intervenir en el proceso, se reconoce personería para actuar. (ii) Por auto No.670 del 16 de junio de 2016 se 3 adiciona el auto admisorio de la demanda, el nombre del señor Miguel Armando Guzmán Paz.

con derecho a intervenir en el proceso, se reconoce personería para actuar. (ii) Por auto No.670 del 16 de junio de 2016 se 3 adiciona el auto admisorio de la demanda, el nombre del señor Miguel Armando Guzmán Paz. (iii) Por auto No.769 del 04 de septiembre de 2016 se 4 asigna como curador ad-litem de los herederos indeterminados al doctor Sammy Jhonathan Candelo. (iv) Por auto No.1022 del 14 de noviembre de 2016 se 5 requiere al señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ para que declare si acepta o repudia la asignación. (v) El 20 de febrero de 2018 , se notifica 6 personalmente al señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ. (vi) Por auto No.491 del 02 de mayo de 2018 se 7 rechaza de plano recurso de reposición, concede amparo de pobreza y designa a la doctora Indira Nathaly Gamboa Asprilla para representar al amparado. (vii) El 07 de junio de 2018 , se notifica personalmente 8 la curadora ad-litem del señor Víctor Vicente Muñoz Paz. (viii) El 10 de julio de 2018 , la curadora Ad Litem del 9 señor Víctor Vicente Muñoz Paz, presenta escrito indicando que “… me permito manifestar que mi poderdante REPUDIA la asignación realizada…” y no está de acuerdo con el inventario de bienes y partición. (ix) El 28 de noviembre de 2018 la Curadora Ad 10 Litem, coadyuvado por el señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ, presenta escrito donde manifiesta que repudia la herencia y que no está de acuerdo con

(ix) El 28 de noviembre de 2018 la Curadora Ad 10 Litem, coadyuvado por el señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ, presenta escrito donde manifiesta que repudia la herencia y que no está de acuerdo con el inventario de bienes y partición presentada dentro del proceso de sucesión intestada. Folio 43 Cdno 12 Folio 45 Cdno 1 3 Folio 54 Cdno 1 4 Folio 59 Cdno 1 5 Folio 61 Cdno 1 6 Folio 72 a 73 Cdno 1 7 Folio 77 Cdno 1 8 Folio 78 Cdno 1 9 Folio 92 Cdno 1 107 (x) Por auto No.1601 del 28 de noviembre de 2018 11 se dispuso aceptar el repudio de la herencia de la causante María Ana Paz de Muñoz, realizado por el señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ y emplaza a los acreedores del citado señor. (xii) Por auto No.678 del 10 de abril de 2019 se 12 señala el 6 de junio de 2019 para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos. (xiii) Por auto No.308 del 14 de mayo de 2019 d e l 13 Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, se admite una acción de tutela impetrada por el señor Víctor Vicente Muñoz Paz, contra el Juzgado 4 Civil Mpal, la Dra. Hilda Mariana Muñoz Curillo, la Dra. Indira Nathaly por presunta violación al debido proceso. (xiv) El 06 de junio de 2019 se llevó a cabo la 14 audiencia de inventarios y avalúos.

Mpal, la Dra. Hilda Mariana Muñoz Curillo, la Dra. Indira Nathaly por presunta violación al debido proceso. (xiv) El 06 de junio de 2019 se llevó a cabo la 14 audiencia de inventarios y avalúos. (xv) Por sentencia No.88 del 04 de julio de 2019 del 15 Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. (xvi) El 24 de julio de 2019 se presenta trabajo de 16 partición. (xvii) El 13 de septiembre de 2019 se profiere 17 sentencia No. 109 donde se aprueba el trabajo de partición y se ordena la protocolización. (ii) Normativas: Son premisas normativas las siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de Folio 93 Cdno 1 11 Folio 102 Cdno 1 12 Folio 111 a 112 Cdno 1 13 Folio 122 a 123 Cdno 1 14 Folio 125 a 128 Cdno 1 15 Folio 129 a 134 Cdno 1 16 Folio 136 a 137 Cdno 1 178 un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2º. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se

económico y social justo. 2º. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …. ”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 4º. En la sentencia T-060 de 2016 se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: “16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la

es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)9 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe:

(i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. (…)”. 5º. Los artículos 1282 y 1294 del Código Civil indican: “Articulo 1282 Derechos de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente . Exceptuándose las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o de sus representantes legales. Articulo 1294 Rescisión del Repudio. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a repudiar”. (iii) Caso concreto. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de

derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a repudiar”. (iii) Caso concreto. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimiento de dos (2) exigencias a saber:

A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada; y

B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.10

En cuanto a las exigencias generales se puede indicar que:

1. La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, como quiera que se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

2. En lo concerniente a la exigencia de la subsidiariedad, tenemos que se trata de la sentencia No.109 del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes de la causante María Ana Paz de Muñoz, y debido al repudio de la herencia manifestada por la Curadora Ad Litem en coadyuvancia con el accionante, su

de 2019, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes de la causante María Ana Paz de Muñoz, y debido al repudio de la herencia manifestada por la Curadora Ad Litem en coadyuvancia con el accionante, su consecuencia es la no aceptación del derecho que le correspondía en la sucesión y dejar de ser parte en el trámite de la misma, desechando los recursos que hubiese tenido a su favor para controvertir la decisión proferida, lo que hace que el presente requisito no se cumpla. De igual manera, dentro del trámite del proceso de sucesión, el accionante contaba con la rescisión de su repudio, si es que consideraba que fue forzado a tomar tal decisión, mas tampoco se encuentra propuesto. Es así que no corresponde al juez de tutela, intervenir en el trámite ordinario del proceso en el cual el accionante, como parte de éste, tuvo la oportunidad de hacerlo, como lo decidió el juez de primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela y que conlleva a la Sala a confirmar su decisión, conforme a lo expuesto. (iv) Conclusión. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada en la sentencia N°.03 del 07 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción impetrada por el señor VICTOR VICENTE MUÑOZ PAZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, de la doctora INDIRA NATHALY GAMBOA, de la doctora HILDA MARIANA MUÑOZ CURILLO y el ingeniero GALO WALTER

MUÑOZ PAZ.

VII. DECISIÓN.11

MUNICIPAL DE PALMIRA, de la doctora INDIRA NATHALY GAMBOA, de la doctora HILDA MARIANA MUÑOZ CURILLO y el ingeniero GALO WALTER

MUÑOZ PAZ.

VII. DECISIÓN.11

Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No.03 proferida el 07 de febrero de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ORDENASE la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

(Aprobado por correo electrónico 24/03/2020)

ORLANDO QUINTERO GARCIA BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrado Magistrada

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