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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00012-01 Y 02-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00012-01 Y 02-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se dispone el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada respecto de los autos proferidos en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buenaventura, Valle, el 29 de enero de 2025 y 14 de febrero de este mismo año, en el proceso de responsabilidad civil extracont ractual promovido por ARTURO MELIANO DÍAZ y otros, frente a la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD SOS y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La parte demandante implora la declaración de nulidad procesal con fundamento en las causales 5ª y 8ª, artículo 133 del CGP. Aduce que el 1º de marzo de 2023, el Juzgado ordenó la fijación en lista de ciertos archivos digitales -9, 11, 17 -, pero no indicó que se corría traslado de las excepciones propuestas por los demandados ni fundamentó la medida en norma alguna. Esa fijación en lista public ada en la página web no permitía el acceso a los documentos correctos, lo que impidió a la parte

excepciones propuestas por los demandados ni fundamentó la medida en norma alguna. Esa fijación en lista public ada en la página web no permitía el acceso a los documentos correctos, lo que impidió a la parte demandante descorrer el traslado de las excepciones de fondo.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 2

Posteriormente, se corrigió el error y glosó los doc umentos de las contestaciones a la demanda en la fijación en lista, pero se omitió informar a las partes sobre esta corrección, impidiendo que se realizara el traslado adecuado. En razón de ello, l a parte demandante solo tuvo conocimiento de la corrección el 19 de octubre de 2024, al revisar la publicación procesal en la web del juzgado. En subsidio de la nulidad, se solicita control de legalidad y el traslado de las excepciones de fondo para garantizar el debido proceso.

2.2 El demandado OSCAR HURTADO MUÑOZ se opuso a la declaratoria de nulidad. Alega que la demandante tuvo oportunidad de controvertir las excepciones propuestas, puesto que la apoderada del demandado sostiene que aquella conoció la situación desde marzo de 2023 y no ejerció su derecho de contradicción en el momento procesal correspondiente. Continuó actuando en el proceso , incluyendo la presentación de una reforma a la demanda , por lo cual la nulidad quedó saneada c onforme al artículo 135 del CGP. La demandada contestó la reforma a la dema nda, la cual fue admitida mediante auto del 21 de agosto de 2024 , momento en el cual la actora tuvo conocimiento de los nuevos pronunciamientos sobre los

artículo 135 del CGP. La demandada contestó la reforma a la dema nda, la cual fue admitida mediante auto del 21 de agosto de 2024 , momento en el cual la actora tuvo conocimiento de los nuevos pronunciamientos sobre los hechos y pretensiones reformados , pero no ejerció ningún tipo de pronunciamiento para controvertir las excepciones. Se intenta revivir oportunidades procesales recluidas.

2.3 En auto de 29 de enero del año en curso, se denegó la declaración de nulidad y, tras advertirse una irregularidad en la fijación en lista, en ejercicio del control de legalidad –art. 132 CGP-, se dispuso publicación en la página web de las excepciones de mérito, ordenando correr el traslado de las excepciones propuestas por los de mandados y llamados en garantía y se señaló fecha para la realización de la audiencia inicial.

Se estimó que la nulidad no es procedente, ya que la parte demandante sí tuvo traslado de las excepciones en las contestaciones de la demanda , las cuales les fueron oportunamente remitidas por los demandados . Pese aRad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 3

ello, el Juzgado ordenó trasladarle las meritoria s. Aunque hubo una omisión en la publicación de dicho traslado en la página web institucional, esto no configura una causal de nulidad , toda vez que éstas están taxativamente consagradas en el artículo 133 del CGP, sin admitir interpretaciones extensivas.

2.4 La actora se alzó en reposición y apelación, insistiendo en sus ya conocidos argumentos. Expone que e l juez admitió que hubo una omisión

interpretaciones extensivas.

2.4 La actora se alzó en reposición y apelación, insistiendo en sus ya conocidos argumentos. Expone que e l juez admitió que hubo una omisión en el traslado de las excepciones de fondo , pese a lo cual no declaró la nulidad, y en su lugar, ejerciendo contr ol de legalidad, ordenó subsanar la irregularidad y corrió traslado de las excepciones de fondo. Se sostiene que el control de legalidad no es la figura adecuada para corregir la anomalía, ya que la nulidad ya había sido alegada y debía resolverse conforme al numeral 8º, artículo 133 del CGP.

2.5 La decisión confutada fue mantenida con idénticos razonamientos a los ya esgrimidos , esto es, que el motivo planteado no encaja dentro de las taxativas causales de nulidad previstas en el artículo 132 del CGP y, porque la parte conocía las excepciones por otros medios. Subsidiariamente, se concedió la apelación.

2.6 La pretensora, de nuevo recurre la decisión en referencia por vía de reposición y apelación. Persiste en abogar por la declaratoria de nulidad. Se recaba, que no se podía aplicar control de legalidad para corregir la irregularidad, ya que la nulidad había sido alegada y debía resolverse conforme al artículo 133 del CGP.

2.7 Al resolver las anteriores impugnaciones, se rechazó el recurso reposición, en cuanto no es procedente conforme al artículo 318 del CGP. Empero, se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta , indicándose,

2.7 Al resolver las anteriores impugnaciones, se rechazó el recurso reposición, en cuanto no es procedente conforme al artículo 318 del CGP. Empero, se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta , indicándose, por tratarse de un auto que negó el decreto de nulidad procesal.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 4

2.8 Para iniciar debe advertir que el recurso de rep osición interpuesto por la parte convocante respecto del auto proferido el 14 de febrero de 2025 , por medio del cual se decidió los recursos de reposición y apelación respecto del auto que rechazó la nulidad deprecada, debe ser inadmitido por su palmaria improcedencia.

Primero, como lo estimó el a quo , a la luz del artículo 318 del CGP, no puede haber reposición de reposición, dado que si así fuera, se generaría en el proceso un dislate que afectaría la cosa juzgada y la seguridad jurídica. El tema de l a nulidad fue considerado y definido en el auto de nuevo recurrido, amén que respecto de él se concedió la impugnación vertical, de tal suerte que la controversia será conocida por el juez mayor.

Y segundo, dado que, podría entenderse que el recurso se e ncaminó también hacia decisión alusiva al control de legalidad, es de verse, de un lado, que tal no es pasible de alzada, en cuanto no está enlistada en el artículo 321 ni en otra norma especial del Código General del Proceso; y de otro lado, es un contrasentido, inadmisible por demás, que la pretensora al interponer los primeros recursos hubiese pedido subsidiariamente de la

artículo 321 ni en otra norma especial del Código General del Proceso; y de otro lado, es un contrasentido, inadmisible por demás, que la pretensora al interponer los primeros recursos hubiese pedido subsidiariamente de la nulidad, aplicar control de legalidad y, cuando así se decidió, dolerse de esa medida, la cual, en todo caso, se orienta a la defen sa del debido proceso.

Ahora, en cuanto respecta a la nulidad procesal invocada, por donde se le mire, no procede, puesto que no obra configurada, ni la causa invocada guarda correlato con el diseño establecido en el artículo 133 del CGP para los motivos de anulación.

Se afirmó, sin reparo de la parte demandante, en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, que ésta conocía la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el se ctor demandado y, que en tal situaci ón, era innecesario que el Juzgado procediera con el traslado.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 5

Es de recordar el deber establecido en el artículo 3º, Ley 2213 de 2022 en el sentido que los sujetos procesales tienen que enviar a su contraparte por los canales digitales informados, un ejemplar de los memoriale s o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje de datos enviado al ente judicial. Y a la luz del parágrafo del artículo 9º ibídem, en tal caso, “ se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a lo s dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el

artículo 9º ibídem, en tal caso, “ se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a lo s dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje .”. Se reitera, en este asunto, l a consideración del a quo sobre el particular no fue cuestionada, lo cual permite concluir que , por conocer el extremo actor la contestación de la demanda y las meritorias propuestas por su contendiente judicial, se hacía inane el traslado por parte del Juzgado. A lo que se agrega, que si bien en la fijación en el aviso respectivo se indicaron unos ítems equivocados, lo cierto es que en el mismo si se apuntó expresamente que se trataba del traslado de la contestación de la demanda y sus excepciones. Luego entonces, lo que se espera de la parte, o por mejor decir de su representante forense, es un mínimo de atención y diligencia para acudir , presencial o virtualmente , al despacho judicial en procura pedir las correspondientes copias o el suministro del lin k, o, más expedito aún, consultar en su propio archivo las copias que por vía electrónica le hizo llegar su contraparte.

Ahora, si alguna irregularidad trascedente se hubiese acometido al citar archivos que no correspondía a los contentivos de las excepc iones de fondo, lo cierto es que el a quo , a través del mecanismo del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del CGP, lo subsanó.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 6

legalidad consagrado en el artículo 132 del CGP, lo subsanó.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 6

No puede ser de recibo que ante semejante situación, la parte demandante siga insistiendo en una nulidad, bajo e l argumento que, como ésta estaba invocada, pese a su subsanación, de todas maneras debería decretarse. Así las cosas, ningún menoscabo ha padecido el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. Lo que se observa es una verdadera necedad que desconoce que el instituto de la nulidad no puede obedecer a un concepto netamente formalista 1, ni a caprich o de la misma naturaleza, puesto que como lo ha pregonado de tiempo atrás autorizada doctrina:

La antigua máxima “pas nullité sans grief” recuerda que las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derec ho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno, el proceso sería como se dijo de sus primeros tiempos una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades.2 Además, el motivo alegado como nulidad –citar equivocadamente los números de los archivos -, no guarda correlato con aquel en el cual se insiste a través de l recurso de apelación, ni con ningún otro de los abroquelados en el artículo 133 del CGP. El numeral 8º de la regla en cita

números de los archivos -, no guarda correlato con aquel en el cual se insiste a través de l recurso de apelación, ni con ningún otro de los abroquelados en el artículo 133 del CGP. El numeral 8º de la regla en cita establece que el proceso es nulo total o parcialmente: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el empla zamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cual quier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia del 10 de abril de 2012, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación n.° 5000131030012003-03026-01.

2 EDUARDO DE J. COUTURE. Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera edición (póstuma, Ediciones Delapalma, Buenos Aires, 1981, pág. 390.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 7

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por

actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no s e impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En este juicio, la supuesta irregularidad denunciada, nada tiene que ver con la notificación de una providencia judicial, ergo, el desenfoque del alegato es total. Es recordar que el procedimiento civil colombiano sigue el sistema francés, el cual acuñó el principio conforme al cual, no hay nulidad sin texto que la consagre, y en ese orden de pensamiento así lo consagró en el artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P. estableciendo q ue el proceso es nulo total o parcialmente “solamente” en los eventos que esa norma consagra.

Taxatividad o especificidad, que es como se le denomina por la jurisprudencia y en la doctrina el citado principio, el cual significa que solo los motivos con tenidos en la norma en comentario tiene la suficiente entidad para malograr la actuación judicial. Las irregularidades procesales que no se acoplen a los modelos del relacionado artículo 133 del C.G.P., por más trascedentes que se les considere, se superan de la manera señalada en el parágrafo del mismo artículo, cuyo dictado es el siguiente: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”. Sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el

establece.”. Sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de lasRad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 8

actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.

1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constitu yen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley. El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la

este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nul idad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero e llo no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador. ..".3 –Negrillas no son del originalEn este orden, se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia4 cargo de la parte demandante –art.365 C.G.P.-.

3 C.S.J. Sentencia de 3 de febrero de 1998, M.P. PEDRO LAFONT PIANNETA. 4 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 9

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2020-00012-01 y 02. 9

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto frente al auto adiado 14 de febrero del año en curso.

2º. Confirmar el auto fechado el 29 de enero de este mismo año.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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