TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00018-01-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00018-01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad CivilFamilia
Auto No. 58 -2024
Providencia: Resuelve aclaración de Auto
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Favio Candelo Valencia y otros
Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales
Suramericana S.A.
Radicado: 76-109-31-03-002-2020-00018-01
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado judicial de la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., respecto del auto No. 050 del 27 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió en el efecto suspensivo “los recursos de apelación propuestos ” dentro d el presente proceso y se reseñaron los reparos concretos presentados por el apoderado de la parte demandante y la representante judicial de la demandada CELSIA
COLOMBIA S.A. E.S.P.
2. ANTECEDENTES:
El apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicitó la aclaración del auto No. 050 del 27 de febrero de 2024, dentro de su término de ejecutoria, tras aducir que la suscrita “omitió referirse a los reparos presentados oportunamente por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la Sentencia No.
ejecutoria, tras aducir que la suscrita “omitió referirse a los reparos presentados oportunamente por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la Sentencia No. 020 del 11 de diciembre de 2023 ”. Con este fin, aportó constancia del correo electrónico mediante el cual remitió el escrito de reparos concretos al a quo, cuya imagen se adjunta a continuación:3. CONSIDERACIONES:
3.1. Para empezar, es necesario recordar que, frente a la viabilidad de la aclaración de las providencias judiciales , el artículo 285 del Código General del Proceso señala: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva s obre la aclaración no admite recursos , pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia1 precisó que:
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables , de modo tal que obstaculicen la cabal
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables , de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, la Sala ha insistido en que:
«(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que e lla dispone, e
1 AC 4350 del 08 de octubre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
3.2. Aplicando estos criterios al caso objeto de estudio, se advierte necesario aclarar la providencia reseñada, pero no en el sentido requerido por el apoderado judicial de
3.2. Aplicando estos criterios al caso objeto de estudio, se advierte necesario aclarar la providencia reseñada, pero no en el sentido requerido por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., sino en los términos que pasan a exponerse a continuación:
Verificado el expediente digital remitido por el juzgado a quo, se constató que sólo fueron agregados los escritos contentivos del recurso de apelación instaurado por el demandante y por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., como consta en la siguiente imagen:
Bajo este contexto, la omisión endilgada en la solicitud de aclaración, concerniente a no haberse relacionado en el Auto No. 050 los reparos concretos presentados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., obedeció de manera exclusiva a que en el expediente digital remitido por el a quo, no se encuentra su escrito de apelación y/o de reparos concretos.
Siendo ello así, no es posible adicionar o aclarar la providencia cuestionada en el sentido requerido por el solicitante - que implicaría entender presentada en forma oportuna la alzada y admitir el recurso - puesto que, al no encontrarse incluida su apelación en el expediente de primera instancia, es evidente que aquél no ha sido concedido por el a quo, requisito ineludible para resolver sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General delProceso.
Con todo, se advierte necesario aclarar el auto reseñado, para dilucidar su alcance y advertir que la admisión de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, comprende únicamente aquellos que obran
Con todo, se advierte necesario aclarar el auto reseñado, para dilucidar su alcance y advertir que la admisión de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, comprende únicamente aquellos que obran en el expediente de primera instancia, esto es, los presentados por el apoderado de la parte demandan te y por la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. , que efectivamente fueron concedidos, a quienes se les otorgó el término para sustentar el recurso vertical.
3.3. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se oficiará al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para que, en el término de tres días , se pronuncie sobre el escrito de apelación que según indicó SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fue presentado ante el a quo el 18 de diciembre de 2023 y que no obra en el one drive, para lo cual deberá resolver lo relativo a su inclusión en el expediente digital y la concesión o no de l recurso vertical, determinaciones que deberán ser informadas de inmediato a este Despacho.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ACLARAR el auto No. 050 del 27 de febrero de 2024, en el sentido de dilucidar su alcance y advertir que la admisión de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, comprend e
PRIMERO: ACLARAR el auto No. 050 del 27 de febrero de 2024, en el sentido de dilucidar su alcance y advertir que la admisión de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, comprend e únicamente los que obran en el expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia, esto es, los presentados por el apoderado de la parte demandante y la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: OFICIAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para que, en el término de tres días, se pronuncie so bre el escrito de apelación que según indicó SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fue presentado ante el a quo el 18 de diciembre de 2023 y que no obra en el one drive, para lo cual deberá resolver lo relativo a su inclusión en el expediente digital y la concesión o no del recurso vertical ; determinaciones que deberán ser informadas de inmediato a este Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEBÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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