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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00018-01-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00018-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 022 -2025

Proceso: Verbal

Demandantes: Fabio Candelo Valencia y otros

Demandados: Celsia Colombia S.A. y Seguros Generales

Suramericana S.A.

Radicado: 76-109-31-03-002-2020-00018-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Buenaventura

Asunto: i) Responsabilidad por el manejo de redes eléctricas .

Nexo causal. No es eximente de responsabilidad por la culpa de terceros, cuando el propietario de la edificación transgrede las distancias permitidas respecto al cableado eléctrico o las autoridades municipales, en tanto corresponde a la empresa prestadora del servicio vigilar el nivel de riesgo de la actividad peligrosa de la cual se sirve; ii) Hecho de la víctima . No se configura cuando los demandados no cumplen la carga de probar que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, lo cual impide que se configure el eximente de responsabilidad, así como la disminución de la condena por concurrencia de causas; iii) Lucro cesante . Procede su reconocimiento, teniendo en cuenta al menos un salario mínimo, cuando existe pérdida de la capacidad laboral ; iv) Daño moral. Se presume de los familiares cercanos al fallecido o lesionado ; v) Daño a la vida en relación. Hay lugar a su concesión cuando se acredita que, por virtud del accidente, la víctima presenta deficiencia severa en múltiples áreas, como de aprendizaje y aplicación del cono cimiento, comunicación, movilidad,

la vida en relación. Hay lugar a su concesión cuando se acredita que, por virtud del accidente, la víctima presenta deficiencia severa en múltiples áreas, como de aprendizaje y aplicación del cono cimiento, comunicación, movilidad, habilidades de cuidado personal, así como las tareas , acciones domésticas y cotidianas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 14)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el2

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsable a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P (en adelante CELSIA S.A ) de las lesiones sufridas por la víctima FAVIO CANDELO VALENCIA en el accidente eléctrico ocurrido el 29 de mayo de 2018. En consecuencia, pidieron que se condenara a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con ocasión de la póliza de seguros vigente, pagar a su favor los perjuicios patrimoniales y

la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con ocasión de la póliza de seguros vigente, pagar a su favor los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.

2.2. Como sustento factual, adujo la parte actora que el 29 de mayo de 2018, entre las 4:00 y 5:00 p.m., el señor FAVIO CANDELO VALENCIA se encontraba en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 10 Carrera 55 -86 de Buenaventura, trabajando en la construcción de columnas, cuando recibió una fuerte descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión , cuya guarda estaba en cabeza de CELSIA S.A.

2.3. Según el libelo introductorio, el impacto generó que la víctima cayera del segundo piso donde se encontraba, sufrió quemaduras grado IIB del 18% de superficie corporal y su brazo izquierdo tuvo que ser amputado . Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen proferido el 22 de enero de 2020, lo calificó con un 70.18% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Finalmente, indicó que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., expidió póliza de seguros, mediante la cual amparó la responsabilidad civil extracontractual de CELSIA S.A.

2.4. Mediante providencia del 08 de octubre de 20201 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo. Luego, por auto 127 del 18 de abril de 2022 se aceptó su reforma. Por su parte, los demandados ejercieron

la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo. Luego, por auto 127 del 18 de abril de 2022 se aceptó su reforma. Por su parte, los demandados ejercieron su derecho de contradicción en la siguiente forma:

2.4.1. La compañía CELSIA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito, tanto a la demanda inicial, como a su reforma : i) ausencia de responsabilidad atribuible a CELSIA

1 Archivo 07, Cuaderno Primera Instancia.3

COLOMBIA S.A. E.S.P., e inexistencia de configuración de título de imputación alguno a la demandada; ii) inexistencia de responsabilidad atribuible a la parte demandada por culpa exclusiva de la víctima; iii) inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada por existir el hecho de un tercero: propietario del bien inmueble, del municipio de Buenaventura Valle del Cauca; iv) concurrencia de causas; v) ausencia de prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración de los mismos; vi) cobro de lo no debido, compensación y reducción de cualquier suma a indemnizar por existir culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero; vii) violación al principio indemnizatorio; viii) no conformación de litisconsorcio necesario; ix) falta de jurisdicción; x) caducidad de la acción de reparación directa; y xi) prescripción y caducidad e innominada.

2.4.2. A su turno, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contestó la demanda inicial y resistió las pretensiones por medio de las defensas

2.4.2. A su turno, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contestó la demanda inicial y resistió las pretensiones por medio de las defensas denominadas: i) ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero; ii) culpa exclusiva de la víctima y rompimiento del nexo causal; iii) inexistencia de obligación en cabeza de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.; iv) inexistencia de prueba y excesiva valoración del supuesto perjuicio por el demandante; v) condiciones del contrato de seguro contenidas en la póliza No. 0134588-4; vi) el supuesto daño causado no es imputable al asegurado; vii) compensación de culpas; viii) deducible pactado; ix) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y x) genérica.

En cuanto al llamamiento en garantía, presentó las siguientes defensas: i) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros generales suramericana S.A.; ii) el supuesto daño causado no es imputable al asegurado; iii) condiciones del contrato de seguro contenidas en la Póliza No. 0134588-4; iv) deducible pactado en la póliza responsabilidad civil por daños a terceros No. 0134588-4; v) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y vi) genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sen tencia de primera instancia declaró civilmente responsable a CELSIA S.A., del 60% de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor FAVIO CANDELO VALENCIA en la descarga

3.1. La sen tencia de primera instancia declaró civilmente responsable a CELSIA S.A., del 60% de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor FAVIO CANDELO VALENCIA en la descarga eléctrica acaecida el 29 de mayo de 2018 , tras encontrar probada la excepción de “concurrencia de culpas” formulada por el extremo demandado. En consecuencia, condenó a CELSIA S.A., al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales allí especificados, aclarando que la compañía SEGUROS4

GENERALES SURAMERICANA S.A., debía asumir la responsabilidad endilgada a la primera compañía de conformidad con lo contratado en la póliza de seguros No. 0134588-4.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, CELSIA S.A., omitió cumplir su deber de realizar mantenimiento a las redes eléctricas y verificar su ubicación para corregir la distancia mínima que debía tener con el inmueble donde ocurrió el siniestro. A su vez, la víctima obró con imprudencia al no tomar las medidas de precaución cuando trabajaba cerca de las redes de media ten sión con un palustre metálico y una varilla , lo cual incidió en la ocurrencia de la descarga eléctrica.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., apeló la sentencia reparando que el a quo valoró indebidamente el dictamen pericial aportado por el extremo activo y los testimonios citados por esa misma parte , dando por probado, sin estarlo que las líneas eléctricas no conservaban la distancia de seguridad con la línea de paramento y que tal situación había sido informada previamente a la empresa, errores que resultaron determinantes para concluir que la víctima no fue la causante exclusiva del daño. Además, aseguró que el juez no valoró la inexistencia de permiso para construir, ni lo expuesto por los testigos de la parte demandada, lo cual daba cuenta del rompimiento del nexo causal. De otro lado, cuestionó la tasac ión de los perjuicios por lucro cesante futuro y daño a la vida en relación. Finalmente, indicó que el juez falló al no pronunciarse sobre el deducible pactado en la póliza de seguros y al considerar que la aseguradora era solidariamente responsable del pago de la condena.

4.3. En similar sentido, CELSIA S.A ., expuso que el a quo había valorado indebidamente las pruebas, pues los testimonios e interrogatorio de parte,

condena.

4.3. En similar sentido, CELSIA S.A ., expuso que el a quo había valorado indebidamente las pruebas, pues los testimonios e interrogatorio de parte,

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

demostraron que el siniestro fue el resultado de un riesgo creado por el propio demandante, el propietario constructor de la vivienda y el empleador, sumado a que no se probó que las redes estuviesen en mal estado, lo cual rompe el nexo de causalidad. Finalmente, cuestionó la tasación del lucro cesante, en la medida que el juez no tuvo en cuenta que en la familia del actor había más de una persona con capacidad para laborar y que no se demostró que la víctima efectivamente recibiera algún ingreso.

4.4. La parte demandante también apeló la sentencia, en cuanto consideró que la víctima había incidido en la causa eficiente del daño , sin que hubiese quedado demostrado algún hecho culposo de su parte. Agregó que el juez tasó equivocadamente la indemnización p or lucro cesante pasado y futuro, puesto que no utilizó el valor de la renta actualizada, no integró las prestaciones sociales y dedujo el 25% de la renta mensual, cuando ello sólo es procedente en el evento de fallecimiento. Igualmente, cuestionó que no s e hubiese reconocido indemnización por daño emergente, aunado a que los perjuicios morales y daño a la vida en relación fueron tasados por debajo de lo que correspondía. Por último, expuso que el juez se equivocó al no condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar la indemnización directamente a los

a la vida en relación fueron tasados por debajo de lo que correspondía. Por último, expuso que el juez se equivocó al no condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar la indemnización directamente a los demandantes, pese a que fue integrada al contradictorio en calidad de demandada.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña, como eximente de responsabilidad en la descarga eléctrica que sufrió el demandante y por cuya ocurrencia él y sus familiares r eclamaron la indemnización de perjuicios?; y sólo en el caso que la respuesta sea negativa, deberá dilucidarse: ii) ¿Si la víctima incidió parcialmente en la causa eficiente del daño?; y iii) ¿Si la tasación de los perjuicios se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales?

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, resulta incuestionable que la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha6

sido catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa3. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil , se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los

sido catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa3. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil , se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad4.

5.2.2. En palabras más simples, al actor le corresponde probar5 que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron por motivo de una descarga eléctrica. Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”6 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”7 (Negrilla fuera del texto).

5.2.4. Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, la Corte Suprema de

irresistibles”7 (Negrilla fuera del texto).

5.2.4. Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos al aquí analizado, precisó que el análisis sobre la causa del daño debe realizarse a través de un estudio detallado de los comportamientos de cada uno de los partícipes del hecho . Textualmente refirió8: En el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca

3 CSJ sentencia del 27 de octubre de 1947 M.P. Ricardo Hinestrosa Daza; del 28 de marzo de 1956 .MP. Luis Felipe Latorre; del 5 de julio de 1957 M.P. Guillermo Garavito; del 8 de octubre de 1992 M.P. Carlos E. Jaramillo; del 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos I. Jaramillo, SC 10808 de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, SC 002 de 2018, entre otras. 4 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 5 CSJ SC de 19 de diciembre de 2008, Rad. 1999 -02191-01, reiterada CSJ SC de 8 de septiembre de 2011,

Restrepo, 5 CSJ SC de 19 de diciembre de 2008, Rad. 1999 -02191-01, reiterada CSJ SC de 8 de septiembre de 2011, Rad. 2006-00049-01 y CSJ SC de 28 de abril de 2014, Rad. 2009-00201-01. Citada en la sentencia SC 10808 de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 6 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 Ibidem. 8 Sentencia CSJ del 09 de julio de 2007. Rad. 2001-00055. citada en la sentencia SC 10808 de 2015.7

culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la ejecución de esa tarea evaluativa n o se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una in vestigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica

establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una in vestigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabili dad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, …); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moder ar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante , ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí’ (sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999, exp.#5173). (Negrilla y subrayado fuera del texto)

5.2.5. En el asunto bajo estudio, no está en discusión que el señor FAVIO CANDELO VALENCIA sufrió una descarga eléctrica el día 29 de mayo de 2018 proveniente de una red de energía de propiedad de CELSIA S.A., cuando aquél se encontraba realizando labores de construcción en el inmueble ubicado en la

CANDELO VALENCIA sufrió una descarga eléctrica el día 29 de mayo de 2018 proveniente de una red de energía de propiedad de CELSIA S.A., cuando aquél se encontraba realizando labores de construcción en el inmueble ubicado en la Calle 10 carrera 55-86 barrio Doña Ceci de la ciudad de Buenaventura, lo cual le ocasionó graves traumatismos. De estos hechos, dan cuenta el interrogatorio9 surtido por la representante legal de CELSIA S.A., la historia clínica del actor10 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca11.

5.2.6. Probada la actividad peligrosa y el daño , el debate se circunscribe al presupuesto del nexo causal, por lo que corresponde verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la ocurrencia de las causas extrañas invocadas como excepciones de mérito , a saber: i) hecho de un tercero (propietario del inmueble y municipio de Buenaventura); y ii) hecho exclusivo de la víctima. Para ello, se analizarán las pruebas obrantes en el

9 A partir del minuto 04:30, audiencia inicial, archivo 30, cuaderno primera instancia. 10 Página 41, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 11 Página 32, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia.8

expediente, siguiendo de cerca las conclusiones que de ellas realizó el a quo y los reparos planteados contra el fallo de primer grado.

5.2.7. Como aspecto preliminar , la Sala debe anotar que se encuentra plenamente demostrado que los cables de media tensión que generaron la

los reparos planteados contra el fallo de primer grado.

5.2.7. Como aspecto preliminar , la Sala debe anotar que se encuentra plenamente demostrado que los cables de media tensión que generaron la descarga eléctrica en la humanidad de la víctima, no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble donde ocurrió el accidente, hallándose peligrosamente cerca. Ello, surge en forma irrefutable de las pruebas documentales allegadas por ambas partes, los interrogatorios y los testimonios practicados.

5.2.7.1. En efecto, CELSÍA S.A., adjuntó con la contestación de la demanda el informe del siniestro12 que elaboró el supervisor ALBERTO SOLÍS adscrito a dicha empresa, quien reconoció dicho documento al rendir su testimonio. En él, consta que la distancia de seguridad13 a la cual se encontraban los cables de media tensión del inmueble era menor a la reglamentaria , al punto que ejercieron, luego del siniestro, medidas correctivas para solventarlo. Así se anotó en el documento:

12 Página 2 y siguientes, Archivo 10, Cuaderno Primera Instancia. 13 La distancia de seguridad es definida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas vigente para el momento de los hechos, como: “distancia mínima alrededor de un equipo eléctrico o de conductores energizados, necesaria para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos” (Negrilla fuera del texto). https://repositoriobi.minenergia.gov.co/bitstream/handle/123456789/2440/6052.pdf?sequence=1&isAllowed= y9

edificaciones o de otros equipos” (Negrilla fuera del texto). https://repositoriobi.minenergia.gov.co/bitstream/handle/123456789/2440/6052.pdf?sequence=1&isAllowed= y9

5.2.7.2. Igualmente, en el interrogatorio surtido por la representante legal de CELSIA S.A., cuando el juez le indagó sobre las causas del accidente, respondió: “lastimosamente por la decisión tomada por el propietario del inmueble donde se encontraba laborando el señor Favio Cándelo, se realizó una construcción, unas10

modificaciones al predio, que generaron una proximidad a la infraestructura eléctrica que era preexistente (…)”14. (Énfasis de la Sala)

5.2.7.3. De manera más precisa, ALBERTO SOLÍS citado como testigo por CELSIA S.A., que se recuerda, fue quien elaboró el informe del siniestro, explicó que llegó al lugar del accidente dos o tres días después de su ocurrencia, tras el aviso de la comunidad. En particular, frente a la proximidad de la s redes y la vivienda, resaltó lo siguiente: “en el momento de la visita se pudo observar que, en el segundo piso, la tercera fase (de los cables) estaba dentro del inmueble”15 (Énfasis de la Sala). Por su parte, HÉCTOR CALERO RIASCOS, testigo igualmente citado por CELSIA S.A., confirmó que “con la construcción ya como estaba, ya no estaba cumpliendo con la distancia reglamentaria”16. (Énfasis de la Sala).

5.2.7.4. Ante este panorama, es incuestionable que los elementos de prueba practicados, especialmente los aportados por la compañía

estaba cumpliendo con la distancia reglamentaria”16. (Énfasis de la Sala).

5.2.7.4. Ante este panorama, es incuestionable que los elementos de prueba practicados, especialmente los aportados por la compañía demandada, demuestran el incumplimiento de la aludida distancia de seguridad, requerida para “garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos” 17. Por ello, el reparo plant eado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., consistente en que el juez se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los cables de alta tensión no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble en el cual se encontraba trabajando la víctima , no tiene ninguna posibilidad de éxito.

5.2.8. Superado lo anterior, la defensa de los demandados tendiente a imputar la causa exclusiva y determinante del daño al hecho de un tercero, se soporta en que la red eléctrica existía antes de la construcción del segundo piso en el que se encontraba la víctima , pues aquella fue instalada en diciembre de 1949 . Siguiendo esta premisa, se esforzaron en argumentar que: i) el propietario de la vivienda ejecutó de manera negligente y deliberada una construcción nueva, sin licencia, que acercó peligrosamente los límites del inmueble a los cables de energía; ii) el propietario de la vivienda, como empleador, no dotó al demandante de los elementos de seguridad básicos para ejecutar trabajo en alturas; y iii) el Distrito de Buenaventura, a través de sus autoridades, no adoptó ninguna medida para evitar la ejecución de la obra en el segundo piso de la vivienda.

elementos de seguridad básicos para ejecutar trabajo en alturas; y iii) el Distrito de Buenaventura, a través de sus autoridades, no adoptó ninguna medida para evitar la ejecución de la obra en el segundo piso de la vivienda.

14 A partir del minuto 04:40, Archivo 30, Cuaderno Primera Instancia. 15 A partir del minuto 19:30, Archivo 62, Cuaderno Primera Instancia. 16 A partir del minuto 47:08, Archivo 62, Cuaderno Primera Instancia. 17 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE 2013 https://repositoriobi.minenergia.gov.co/bitstream/handle/123456789/2440/6052.pdf?sequence=1&isAllowed= y11

5.2.9. Pues bien, este medio exceptivo en particular no prospera, por una razón fundamental y es que, más all á de que se encuentre probado que la infraestructura eléctrica fue instalada antes de la construcción de la vivienda, que la obra nueva en el segundo piso del inmueble se estaba ejecutando sin licencia y que las autoridades del Distrito de Buenaventura no ejercieron ninguna medida tendiente a evitar tal edificación, como de manera insistente lo expusieron los demandados en la sustentación de la alzada, lo cierto es que tales actos no reúnen las características esenciales de la causa extraña, única que tendría la virtud de romper el nexo causal , como lo son la imprevisibilidad e irresistibilidad.

5.2.10. En efecto, resulta a todas luces inverosímil que la compañía demandada, cuyo objeto social radica entre otros en: “la (…) administración de activos eléctricos (…) supervisión y control de los servicios de energía (…)

5.2.10. En efecto, resulta a todas luces inverosímil que la compañía demandada, cuyo objeto social radica entre otros en: “la (…) administración de activos eléctricos (…) supervisión y control de los servicios de energía (…) instalación, operación y mantenimiento de equipos eléctricos y de la infraestructura eléctrica”18, no hubiese podido prever que en el transcurso de setenta años , época en la cual fueron instaladas las redes que generaron la descarga eléctrica en la humanidad del demandante, el espacio donde quedaron situados los postes y cables sufriera variaciones por el fenómeno de expansión urbana, ni la precariedad de las formas de edificación en el municipio de Buenaventura.

5.2.11. Específicamente, la construcción de la vivienda en la que ocurrió en siniestro y de su segundo piso, aun siendo posterior a la instalación de las redes, no puede calificarse como un hecho imprevisible, ni irresistible respecto del riesgo creado por la compañía demandada , pues es claro que CELSIA S.A., conocía el estado en el que se encontraba su infraestructura y la variación de los espacios donde fue ubicada, al punto que instaló el servicio de energía en dicho inmueble el 25 de agosto de 2004 y según el pantallazo adjunto, la empresa realizaba lectura y facturación mensual en dicha vivienda19.

5.2.12. En este punto, debe recordarse que está probado que las redes de energía no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble donde ocurrió el accidente, de ahí que el riesgo creado por la transmisión de energía aumentó, sin que CELSIA S.A., hubiese tomado ninguna medida previa para

energía no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble donde ocurrió el accidente, de ahí que el riesgo creado por la transmisión de energía aumentó, sin que CELSIA S.A., hubiese tomado ninguna medida previa para menguarlo. Solamente después del siniestro, la compañía retiró la línea que se encontraba más próxima a la vivienda y cambió la siguiente por conductor semi aislado. Tales modificaciones, según explicó el testigo HÉCTOR CALERO

18 Página 6, Archivo 19, Cuaderno Primera Instancia. 19 Página 22, Archivo 18, Cuaderno Primera Instancia.12

RIASCOS citado por CELSIA S.A., tuvieron como fin “evitar que alguien más pueda salir lesionado en caso de que hagan una extensión adicional” 20. En el mismo sentido, ALBERTO SOLÍS resaltó que las medidas adoptadas tenían como objetivo “ganar distancias de seguridad (…) es decir, retirar el riesgo, el posible riesgo que podía existir”21.

5.2.13. Entonces, NO es posible concluir que la obligación de CELSIA S.A., se limita exclusivamente a la instalación de la infraestructura eléctrica, pues de antaño la Corte Suprema de Justicia ha anotado que, por ser dicha actividad una de las que más peligro entrañan en el mundo contemporáneo, corresponde a la empresa, ..."establecer permanente y esmerada, vigilancia sobre las líneas conductoras. Sin esa atención se está en constante posibilidad de causa

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