TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00019-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00019-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 082 – 2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: María Helena Guevara Osorio
Accionado: Colpensiones
Radicado: 76-109-31-03-002-2020-00019-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, cuando no se acredita la vulneración del derecho al mínimo vital de la solicitante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto cinco (05) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 51)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 26 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social de la señora MARIA HELENA GUEVARA OSORIO, solicitó su apoderada j udicial que se ordenara a COLPENSIONES, reconocer y pagar la
2.1. Invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social de la señora MARIA HELENA GUEVARA OSORIO, solicitó su apoderada j udicial que se ordenara a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de MARIELA OSORIO DE2
VALENCIA, así como los intereses moratorios e indexación desde el 17 de abril de 2006.
2.2. Como fundamento de la s pretensiones , adujo que su representada fue diagnosticada con “ parálisis cerebral” desde los tres años de edad, con un porcentaje de pérdida de c apacidad laboral del 82.50%. Además, indicó que devengaba un salario mínimo por la pensión de sobrevivientes de su padre.
2.3. De otro lado, aseveró que la accionante recibía parte de la pensión de vejez de su progenitora, la señora MARIELA OSORIO DE VALENCIA (Q.E.P.D), por lo que sus condiciones de vida desmejoraron desde el año 2006, cuando aquella falleció. Finalmente, denunció que la entidad accionada se ha negado a reconocer a favor de la actora , injustificadamente y en reiteradas ocasi ones, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, bajo el argumento que la causante no aparecía registrada en el régimen de prima media.
2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES explicó que mediante Resolución No. 00464 del 08 de abril de 1983, el ISS otorgó a la señora MARIELA OSORIO DE VALENCIA (Q.E.P.D), pensión de vejez. Agregó
explicó que mediante Resolución No. 00464 del 08 de abril de 1983, el ISS otorgó a la señora MARIELA OSORIO DE VALENCIA (Q.E.P.D), pensión de vejez. Agregó que el 28 de febrero de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB 143392 del 29 de mayo de 2018. Luego, el 0 8 de enero de 2020 la actora requirió nuevamente la referida p restación, empero, en esta ocasión también fue resuelta de manera desfavorable, debido a que los documentos allegados al trámite habían sido firmados por una persona distinta a la interesada.
En cuanto a las pretensiones de la solicitud de amparo aclaró que: i) la entidad ha gestionado todas las solicitudes presentadas por la accionante o sus apoderados; ii) contra las decisiones emitidas por la Administradora no se presentaron recursos; iii) la última negación de la prestación se sustenta en la falta de legitimación en la causa de la persona que realizó la solicitud; y iv) no figura en su base d e datos ningún requerimiento pendiente por resolver. Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.
2.5. El juez de primer grado concedió la tutela deprecada , ordenándole a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas “ reconozca y pague la pensión de sobreviviente, a la cual tiene derecho la señora MARIA HELENA GUEVARA OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.921.280 desde el 17 de abril de 2006”. Además, dispuso que “ dicho reconocimiento y pago sea en
GUEVARA OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.921.280 desde el 17 de abril de 2006”. Además, dispuso que “ dicho reconocimiento y pago sea en forma indexada de acuerdo con lo establecido en la le y y la jurisprudencia3
mencionada en la parte considerativa de esta sentencia y demás normas concordantes, es decir, desde el 17 de abril de 2007, mesadas que deberán ser pagadas con sus respectivo s intereses moratorios sobre las mesadas pensionales desde el 29 de abril de 2018 a la tasa máxima vigente para cuando se efectúe el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 e 1993”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decis ión, COLPENSIONES imploró su revocatoria, recalcando que no se encontraban acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo. Además, aseveró que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando la actora es beneficiaria de otra prestación económica y no se acreditó la afectación de su derecho al mínimo vital?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esa perspectiva, de antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativ os y judiciales ordinarios.4
4.2.3. En la sentencia T-038 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social:
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
derivados de la seguridad social:
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de
primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. (...).” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. Siguiendo esta misma línea argumentativa, se ha sostenido en copiosa jurisprudencia que las controversias suscitadas en torno a derechos prestacionales sólo serán objeto de debate constitucional de manera excepcional y previo el agotamiento de los mecanismos instituidos para el efecto. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el punto:
La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.5
Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el
la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.5
Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.
(…) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”1 (Negrilla fuera del texto).
4.2.5. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o sustitución pensional , a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2.6. Precisamente, la alta Corporación en sentencia de unificación SU 005 del 2018, explicó el test de procedencia que debe realizar el juez constitucional, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando la pretensión de
4.2.6. Precisamente, la alta Corporación en sentencia de unificación SU 005 del 2018, explicó el test de procedencia que debe realizar el juez constitucional, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando la pretensión de la acción de amparo se dirija a obtener el reconocimiento de una pensión.
Textualmente la Corte indicó:
En la actualidad, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS, según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
118. Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia
previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esto s supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente:
1 Cfr. Sentencia T-892-13.6
Primera condición: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición : Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición: Debe establecerse que el causante se encontraba en
que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición: Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta co ndición: Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
119. Con relación a la primera exigencia del Test de Procedencia, si bien la pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional es una circunstancia jurídicamente relevante, no es la única que permite explicar la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilid ad en que se encuentran las personas, para efectos de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales principales a su disposición, para la garantía de sus derechos. Por tal razón, otros factores tales como el analfabetismo , la avanzad a edad , discapacidad física o mental, de pobreza , o relativas a la condición de cabeza de familia o de desplazamiento pueden ser relevantes, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
120. La segunda condición del Test de Procedencia pretende valo rar la relevancia prima facie del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas del tutelante, de tal forma que pueda establecerse un vínculo con la garantía de sus derechos al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones
como medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas del tutelante, de tal forma que pueda establecerse un vínculo con la garantía de sus derechos al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones dignas. Contrario sensu supone verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz de satisfacer sus necesidades bás icas. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en concreto del medio judicial principal a disposición del tutelante para la garantía de sus derechos. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma.
121. La acreditación de la tercera exigencia del Test de Procedencia tiene una estrecha relación con la anterior. Sin embargo, a diferencia de aquella se trata de establecer si el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede cumplir su objeto, esto es, sustituir el ingreso cierto que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, de tal forma que pudiera garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas, mediante la plausible protección de su mínimo vital, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional. La Sala Plena, en la Sentencia C-617 de 2001, al analizar la exequibilidad del a partado final del literal b) del numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, señaló que esta prestación tenía por finalidad “proteger a la familia del trabajador de las contingenci as generadas por su
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, señaló que esta prestación tenía por finalidad “proteger a la familia del trabajador de las contingenci as generadas por su muerte”, lo que impedía que, “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Su reconocimiento pretende, tal como de manera reciente se ha considerado en sede de revisión, disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte de la persona pensionada por7
vejez o invalidez o del afiliado al sistema, de tal forma que aquellas personas respecto de las cuales lo unían lazos de dependencia puedan satisfacer su mínimo vital, en claro desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se deriva del artículo 48 de la Constitución2.
4.2.7. Descendiendo al caso que nos ocupa, rápidamente se advierte que la impugnación está llamada a prosperar , toda vez que, aun siendo flexibles y considerando la situación de especial protección que ostenta la actora por tratarse de una persona con discapacidad, se advierte el incumplimiento de dos condiciones que impiden superar el presupuesto de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
4.2.8. Ciertamente, uno de los requisitos ineludibles fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda el estudio sobre el reconocimiento de una pensión a través de este mecanismo excepcional, es que la ausencia de dicha prestación repercuta en la afectación de los derechos al mínimo vital y dignidad humana
constitucional para que proceda el estudio sobre el reconocimiento de una pensión a través de este mecanismo excepcional, es que la ausencia de dicha prestación repercuta en la afectación de los derechos al mínimo vital y dignidad humana del promotor, en la medida que resulta ser el medio idóneo para satisfacer sus necesidades básicas.
En el caso concreto, y contrario a lo considerado por el juez de primer grado, este requisito no se encuentra acreditado , toda vez que en el escrito de tute la la apoderada judicial manifestó que su representada recibe un salario mínimo como pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, lo que conlleva a concluir que cuenta con un ingreso económico mensual que le permite solventar sus necesidades primarias y por tanto, la ausencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por ésta vía excepcional, prima facie no implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
Nótese además que desde la fecha del fallecimiento de la señora MARIELA OSORIO DE VALENCIA – año 2006 – hasta el momento de presentación de la acci ón de tutela han transcurrido 14 años, lo cual pone en evidencia que la prestación aquí reclamada no tiene relación alguna con la satisfacción del derecho al mínimo vital, pues se deduce lógicamente que la promotora ha logrado solventar sus necesidades básicas durante todo este tiempo con la pensión que ya devengaba.
4.2.9. Igualmente, en la solicitud de amparo quedó anotado que la promotora “subsistía con la pensión de sobrevivencia de su padre junto con el aporte de la pensión de vejez de su señora madre la cual generaba mejores condiciones de
4.2.9. Igualmente, en la solicitud de amparo quedó anotado que la promotora “subsistía con la pensión de sobrevivencia de su padre junto con el aporte de la pensión de vejez de su señora madre la cual generaba mejores condiciones de vida” (Negrilla y subrayado fuera del texto) . Tal afirmación, sumado al paso del
2 Sentencia SU 005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.8
tiempo previamente reseñado, permite colegir, al menos de modo preliminar, que la accionante no dependía económicamente y de manera exclusiva de su señora madre dado que contaba con otro ingreso mensual de carácter permanente.
4.2.10. Tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuic io irremediable, pues la apoderada judicial de la actora en su escrito de tutela no enunció que se hallara en una situación de extrema vulnerabilidad, ni demostró siquiera sumariamente la vulneración de su de recho al mínimo vital, menos aún, cuando la progenitora falleció hace 14 años y el sustento de la accionante durante todo este tiempo, se reitera, no derivó de la pensión ahora reclamada.
Vale la pena resaltar q ue el hecho de que la actora sea una persona de especial protección constitucional, no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado. Al respecto, la Corte ha precisado:
Si bien es cierto que en aras de dar contenido al principio de igualdad material (artículo 13 constituci onal) y a la garantía del derecho a acceder en iguales condiciones a la administración de justicia, el examen de las acciones de tutela que presentan los sujetos de especial protección constitucional debe
(artículo 13 constituci onal) y a la garantía del derecho a acceder en iguales condiciones a la administración de justicia, el examen de las acciones de tutela que presentan los sujetos de especial protección constitucional debe abordarse, “bajo criterios amplios o flexibles” , esto no significa que la sola pertenencia a uno de estos grupos haga que, per se, el accionante tenga una facultad para obtener el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, en el sentido de siempre satisfacer el requisito de subsidiariedad, sin consideración de circunstancias adicionales . Por el contrario, tal como lo ha resaltado la Corte, si bien dichos criterios se justifican “dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos”, debe tenerse en cuenta “que aún dentro de la categor ía de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.11. Finalmente, no pueden pasar desapercibidas las inconsistencias en el trámite de la acción de tutela, que se relacionan a continuación, y por las cuales se torna necesario compulsar copias, tanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen lo pertinente:
- El juez de primera instancia, a pesar de haber citado extensa jurisprudencia sobre la obligación de valorar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, terminó otorgando el amparo sin analizar en conjunto las circunstancias particulares del caso, el material probatorio, ni la vulneración de las garantías fundamentales de la
jurisprudencia sobre la obligación de valorar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, terminó otorgando el amparo sin analizar en conjunto las circunstancias particulares del caso, el material probatorio, ni la vulneración de las garantías fundamentales de la actora, siendo este tema suficientemente decantado a la fecha, por las Cortes de cierre.
3 Sentencia SU 005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.9
- Si bien el Decreto 806 del 2020 determinó que los poderes no requieren autenticación, el documento que fue aportado por la representante judicial de la accionante para adelantar la acción de tutela contiene
varias irregularidades a saber:
En primer lugar, el poder fue allegado en dos folios, uno con el escrito de otorgamiento y otro con las constancias de presentación en la notaria. En el escrito aparece claramente la firma de la señora MARIA HELENA GUEVARA OSORIO, concediendo poder a la abogada LUCY ADRIANA TELLO MOLINA para que adelantara la presente acción de tutela. No obstante, en el segundo folio del poder, consta que la accionante “manifestó no saber y/o no poder firmar”.
En segundo orden, aparece como constancia de la notaría que “este folio se asocia al documento de PODER ESPECIAL, que contiene la siguiente
información MARIA HELENA GUEVARA OSORIO, HERNANDO SANTA
OSORIO”
- El poder otorgado por la accionante fue autenticado en la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE ARMENIA. Además, según el registro civil de nacimiento que obra en el plenario, la actora nació en dicho municipio
OSORIO”
- El poder otorgado por la accionante fue autenticado en la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE ARMENIA. Además, según el registro civil de nacimiento que obra en el plenario, la actora nació en dicho municipio y fue precisamente en ARMENIA donde falleció su madre, la señora
MARIELA OSORIO DE VALENCIA.
De otro lado, en el informe pericial realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE ARMENIA el 11 de julio de 2019, consta que la accionante no sabe firmar, y que “padece un retardo mental, MODERADO LO QUE EQUIVALE
A UNA DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA” (…) “NO TIENE CAPACIDAD
PARA ADMINISTRAR SUS BIENES DE FORTUNA”.
Igualmente, el informe indica que la accionante es natural y procedente de ARMENIA. Agregando que “ tiene 6 hermanos vivos en España y otra vive con ella” “es asistida para sus funciones básicas de aseo, vestido y comida por parte de su hermana y su primo. Vive con su hermana, primo y un sobrino quién es el dueño de la vivienda” (…) “la cultura de la familia es la propia del Quindío”.10
Bajo este contexto, para esta Sala no es comprensible la decisión de la apoderada judicial de presentar la acción de tutela en el Municipio de Buenaventura, aunque esta asegura que su “poderdante y sus familiares manifiestan que en la actualidad cuentan con domicilio compartido entre las ciudades de Armenia y Buenaventura”, pues todos los trámites previos se adelantaron en ARMENIA – incluso la concesión del podermanifiestan que en la actualidad cuentan con domicilio compartido entre las ciudades de Armenia y Buenaventura”, pues todos los trámites previos se adelantaron en ARMENIA – incluso la concesión del poderaunado a que la actora y su familia son naturales de dicho municipio.
4.3. Así las cosas, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar NEGAR la tutela impetrada por la abogada LUCY ADRIANA