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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00019-01-(12-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00019-01-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 6

Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por

Ana de Jesús Garcés Díaz contra Juan Pablo Mosquera

Díaz Radicación: 76-109-31-03-002-2020-00019-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

En camino para proveer sobre el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia n.° 019 del 3 de octubre de 2024, proferida por el juez segundo civil del circuito de Buenaventura, la Sala advierte la presencia de una nulidad procesal que debe ser declarada en los térm inos del inciso final del artículo 134 del C.G.P.

CONSIDERACIONES

El artículo 952 del Código Civil establece que la demanda reivindicatoria debe dirigirse en contra del actual poseedor del bien. Frente a es te artículo, la jurisprudencia referencia: Siguiendo lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, de ahí que solo quien tenga esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. Esta clase de acción supone una contrap artida, consistente en que teniendo el actor el derecho real, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho.1

Al revisar el expediente digitalizado, se observa que, durante la declaración rendida por el demandado, este manifestó que actualmente él y sus

que teniendo el actor el derecho real, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho.1

Al revisar el expediente digitalizado, se observa que, durante la declaración rendida por el demandado, este manifestó que actualmente él y sus hermanos Anais Elvira y Víctor Efrén Mosquera Orobio ejercen la posesión del inmueble de manera conjunta, quienes aportan para sostener en buenas condiciones el bien inmueble. En su interrogatorio señaló que sus hermanos “le ayudan económicamente” (34:57) seguidamente dijo “si hay una reparación yo les digo muchachos hay que pintar hay que rellenar, entonces ellos económicamente me ayudan y me envían los giros”.

1 Sentencia SC4046-2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-002-2020-00019-01 Apelación de sentencia Página 2 de 6

Postura que fue reiterada por el pretenso coposeedor Víctor Efrén Mosquera Orobio quien fue citado como testigo y señaló “también colaboramos con él porque como es propiedad tenemos que colaborar entre los hermanos para el pago de impuestos”.

En ese sentido, el alto tribunal de la justicia ordinaria en sentencia del 6 de octubre de 1995 2 destaca que la acción reivindicatoria debe ser dirigida en contra de todos los coposeedores del bien inmueble. En e sta providencia se dice: Es por lo anterior que esta Corporación de manera reiterada, entre ellas en la sentencia del 30 de agosto de 1954, ha sostenido que "Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio

dice: Es por lo anterior que esta Corporación de manera reiterada, entre ellas en la sentencia del 30 de agosto de 1954, ha sostenido que "Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas quienes puede favorec er, pero no perjudicar con su actuación. En tanto que por pasiva y como corolario de lo anterior, toda demanda referente a la cosa común debe comprender a todos y cada uno de los comuneros, para que a todos los afecte el fallo, supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio".

Predicado que la Corte viene reseñando en diferentes providencias a lo largo de estos años al decir en la sentencia SC-11444 de 2016 que:

Según el mismo precedente, esa “(…) solidaridad existe efectivamente, pero se reconoce solamente sobre la base de la coposesión directa o indirecta del proindiviso, que (…) es natural de ordinario a la comunidad (…)”. Como recientemente se reiteró, “(…) tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad (…)”3.

3.4.2.2. La Corte, es cierto, frente a una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, tiene decantado que debe comprender a todos los coposeedores, “(…) supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio (…)”4.

Esa la razón para predicar, contrario sensu, la existencia de un litisconsorcio

ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio (…)”4.

Esa la razón para predicar, contrario sensu, la existencia de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo , puesto que por el aspecto activo, para la comunidad, a falta de representante, puede pedir uno cualquiera de los copropietarios o coposeedores, como así lo autoriza el artículos 2107 del

2 Expediente No.4679, MP. Pedro Lafont Pianetta 3 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de julio de 2013, expediente 00237, citado fallo del 29 de octubre de 2001, expediente 5800, y de 15 de abril de 2009, expediente 02885. 4 CSJ: Civil. Sentencias de 6 de octubre de 1995 (CCXXXVII-955, Volumen II), reiterando fallo de 30 de agosto de 1954; y de 12 de agosto de 1997 (CCXLIX-322), citando G.J. Tomo LXXVIII-397).Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-002-2020-00019-01 Apelación de sentencia Página 3 de 6

Código Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad, según remisión expresa del artículo 2323, ibídem.

También la doctrina es clara en manifestar el anterior argumento. Luis Guillermo Velásquez Jaramillo dice en su libro de Bienes Novena Edición, página 451: si se trata de una posesión en comunidad, la acción debe dirigirse contra todos los comuneros y no contra uno de ellos en particular. Si es una comunidad herencial, el artículo 956 del Código Civil

página 451: si se trata de una posesión en comunidad, la acción debe dirigirse contra todos los comuneros y no contra uno de ellos en particular. Si es una comunidad herencial, el artículo 956 del Código Civil establece: “La acción de dominio no se dirige contra un he redero sino por la parte que posea la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de este, a prorrata de sus cuotas hereditarias”.

Es así, como se evidencia que aquí no se citaron para que resistieran las pretensiones a todos los poseedores del bien inmueble a reivindicar, a pesar que, con las pruebas recaudadas era claro que no solo el demandado ejercía actos posesorios, sino que sus hermanos actualmente también los manifiestan.

Al existir varios coposeedores, todos deben concurrir al proceso pues entre estos se forma un litisconsorcio necesario y al no comparecer los señores Anais Elvira y Víctor Efrén Mosquera Orobio se incurrió en una grave falencia dado que se cercenaron sus garantías básicas.

Como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, es necesaria la comparecencia de todos los coposeedores dado que indivisiblemente ejercen actos con ánimo de ser señores y dueños del bien materia de reivindicación, por lo que los efectos de la sente ncia que se dicte deben irradiar a todas las personas poseedoras del bien. Dice la Corte en la STC-6917 de 2019:

En el evento en que dos personas o más detentan con ánimo de señor y dueño

personas poseedoras del bien. Dice la Corte en la STC-6917 de 2019:

En el evento en que dos personas o más detentan con ánimo de señor y dueño una cosa, hay «coposesión», es decir, «el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bi en concurrentemente» (CSJ SC114442016).

De suerte, que de perseguirse la «restitución de la posesión» por parte del dueño, por ser ambos «titulares de la relación sustancial» debatida, se estructura un «litisconsorcio necesario» y, por tanto, deberá demandarse a ambos para obtener la «reivindicación». De lo contrario, esVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-002-2020-00019-01 Apelación de sentencia Página 4 de 6

decir, de excluirse a uno de ellos, al otro, le será inoponible la «sentencia», precisamente porque al no haber sido “parte del proceso”, sus «efectos» no pueden hacerse valer frente a él. De ahí, el «efecto relativo de las sentencias», que en principio, salvo en los casos señalados por el legislador , sólo se surten contra aquellos que intervinieron en la lid donde se expidió.

Con relación a la integración del contradictorio, la jurisprudencia ha sostenido que cuando el mismo no se realiza en debida forma y se advierte a tiempo, no queda otro camino que decretar la nulidad como lo advierte el artículo 134 del C.G.P. pues la ausencia de todas las personas que deben resistir las

que cuando el mismo no se realiza en debida forma y se advierte a tiempo, no queda otro camino que decretar la nulidad como lo advierte el artículo 134 del C.G.P. pues la ausencia de todas las personas que deben resistir las pretensiones acarrea un defecto insaneable. En la decisión SC-2496 de 2022 se dispuso:

Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le concul ca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al reci bir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes , ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes , ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la lit is, cuando debió hacerse desde un comienzo.

Precisamente, en este asunto se advierte la irregularidad reseñada pues como se viene señalando, al pretenderse la reivindicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 372 -1778, ubicado en l a calle 6 con carrera 2 calle La Virgen, distinguido con los números 1 -46 y 1 -48 era necesaria la comparecencia de todos los poseedores pero en este caso, solo se convocó a Juan Pablo Mosquera Estrella , a pesar de existir suficientes elementos para establecer la presencia de otros coposeedores como lo son Anais Elvira y Víctor Efrén Mosquera Orobio , pero esta falencia pasóVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-002-2020-00019-01 Apelación de sentencia Página 5 de 6

inadvertida por el a quo, sin que cumpliera algún pronunciamiento tendiente a la integración del contradictorio.

Esta postura ha sido resaltada por otros tribunales del país. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en decisión del 4 de mayo de 2016 señaló

a la integración del contradictorio.

Esta postura ha sido resaltada por otros tribunales del país. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en decisión del 4 de mayo de 2016 señaló dentro de un proceso reivindicatorio:

Y es que, dada la naturaleza de la relación sustancial que es objeto de discusión, es precisa la comparecencia al proceso a todas aquellas personas respecto de las cuales la decisión habría de afectarlos; de modo que no le será posible al juzgador de que se trate, resolver de fondo la cuestión que h a sido puesta a su consideración sin tal asistencia; imposición que no se deriva sino de la existencia de un litisconsorcio necesario, que “...se da cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión no pueda ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación por su propia índole o por mandato legal es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula” .5

Como ha quedado visto , se itera que el litisconsorcio necesario no fue integrado adecuadamente porque se omitió vincular a todas las personas que ejercen actos posesorios sobre el predio pretendido en acción de dominio por la demandante y bajo estos referentes no queda otra alternativa que anular la sentencia apelada para que el juez a quo proceda conforme al artículo 61 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

RESUELVE:

Primero. En los términos del inciso final del artículo 134 del C.G.P., se

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

RESUELVE:

Primero. En los términos del inciso final del artículo 134 del C.G.P., se decreta la nulidad de lo actuado , a partir -inclusivede la sentencia de primera instancia por la falta de vinculación de los señores Anais Elvira y Víctor Efrén Mosquera Orobio. Advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 138 ibídem, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

5 Radicación 11001 31 03 035-2012-00653-02, MP. Julia María Botero Larrarte.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-002-2020-00019-01 Apelación de sentencia Página 6 de 6

Segundo. Para reanudar la actuación, el juez de primer grado deberá disponer la vinculación de todos los coposeedores, conforme lo determina el artículo 61 del C.G.P.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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