TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00027-02-(28-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00027-02-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 RAD. 2020-00027-02
RAD: 76-109-31-03-002-2020-00027-02
PROC.: EJECUTIVO
DDTE.: LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO DDA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 09 de abril 03 de 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL –FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demanda da, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA , contra la sentencia civil No.09 de abril 03 de 2024, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), mediante la cual se declaró NO probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO, disponiendo, como consecuencia, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
consecuencia, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:
I. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL,
mediante escritura pública No.2.665, suscrita ante la Notaría Primera (E) de Buenaventura con fecha del 29/12/2000 transfirió a título de venta real y efectiva y2 RAD. 2020-00027-02 como cuerpo cierto, el inmue ble denominado LA INDEPEND ENCIA, ubicado en la Calle 6 #57 A-11 de Buenaventura (V), identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-0004890 de la ORIP de dicha ciudad, en favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO “FUN DELPA”, identificada con Nit 890.312.971-5.
II. En la cláusula tercera de dicha escritura pública, se pactó, como precio del inmueble referido, la suma de $419.750.000, misma que sería
saldada por FUNDELPA de la siguiente manera:
a) Una cuota inicial correspondiente al diez por ciento (10%), es decir $41.975.000.
b) El excedente, es decir, la suma de $377.775.000, sería saldado en cuatro cuotas trimestrales con sus respectivos intereses , los cuales fueron pactados al 21%, pagaderos cada trimestre vencido, quedando cada cuota por
b) El excedente, es decir, la suma de $377.775.000, sería saldado en cuatro cuotas trimestrales con sus respectivos intereses , los cuales fueron pactados al 21%, pagaderos cada trimestre vencido, quedando cada cuota por valor de $75.024.385,50 y una quinta (5) cuota de $146.306.460,99, intereses incluidos.
La primera cuota trimestral debía ser pagada el 28 de febrero de 2000; la segunda debía ser pagada el 28 de mayo de 2000; la tercera debía ser pagada el 28 de agosto de 2000; la cuarta debía ser pagada el 28 de noviembre de 2000 y; la quinta cuota debía ser pagada el 28 de febrero de 2001.
III. Sin embargo, FUNDELPA no pagó la cuota por la suma de $377.775.000 que debía pagar en cuotas trimestrales, anteriormente referidas.
IV. FUNDELPA reconoció el derecho que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO tiene como acreedor, lo cual hizo en el acta No.047 de la asamblea extraordinaria de 24 de septiembre de 2018 y autorizó a la representante Legal para que suscribiera propuestas ante dicha entidad, incluyendo acta de conciliación. Por ello, FUNDELPA presentó, en octubre de 2018,
propuesta en el siguiente sentido:
1. Saldo a capital: $377.775.000
2. Periodo d e gracia para iniciar el pago de la primera cuota, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio: dieciocho (18) meses.
3. Plazo para el pago: Ocho (8) años.
4. Intereses causados hasta la fecha de la aprobación
2. Periodo d e gracia para iniciar el pago de la primera cuota, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio: dieciocho (18) meses.
3. Plazo para el pago: Ocho (8) años.
4. Intereses causados hasta la fecha de la aprobación de la conciliación: solicitar condonación del oc henta por ciento (80%) de esos intereses.3
RAD. 2020-00027-02
5. Intereses futuros durante el plazo de la obligación: El IPC, si se excediera el cinco 5%, se pagará hasta el 5%.
V. FUNDELPA aceptó la deuda de capital con la propuesta de pago efectuada, por valor de $377.775.000 más los intereses.
VI. Mediante respuesta con radicado 2019EE000935 , emitida el 11 de enero de 2019, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio señaló que acepta el pago de los $377.775.000 y no aceptó la propuesta de condonación de intereses.
VII. FUNDELPA renunció a la prescripción, al haber reconocido el derecho y proponer el pago de la obligación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como acreedor, sobre el monto del capital de $377.775.000,
contenidos en el título valor, escritura pública No.2.665 suscrita en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura (V), con fecha del 29 de diciembre de 2000, al igual que los intereses pactados en el acta No.047 de asamblea extraordinari a de fecha 24 de septiembre 2018, y en la propuesta de pago de octubre de 2018.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
septiembre 2018, y en la propuesta de pago de octubre de 2018.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i) Se libre mandamiento de pago a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , y en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICOFUNDELPA, por las siguientes sumas de dinero:
A. Por la suma de $75.024.385,50, correspondiente al pago de la primera cu ota, establecida en la cláusula tercera de la escritura pública 2.665 del 29/12/2000, que debía saldarse el 28 de febrero de 2000.
B. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el 29 de febrero de 2000, fecha en que se hizo exigible la primera cuota, sobre la suma de $61.803135, hasta la fecha que se pague la obligación.
C. Por la suma d e $75.024.385,50 correspondiente al pago de la segunda cuota que debía pagarse el 28 de mayo de 2000.
D. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 29 de mayo de 2000, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $58.435.864, hasta que se pague la obligación.4
RAD. 2020-00027-02
E. Por la suma de $75.024.385, 50 correspondiente al pago de la tercera cuota, que debía pagarse el 28 de agosto de 2000.
pague la obligación.4 RAD. 2020-00027-02
E. Por la suma de $75.024.385, 50 correspondiente al pago de la tercera cuota, que debía pagarse el 28 de agosto de 2000.
F. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 29 de agosto de 2000, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $61.503.745, hasta que se pague la obligación.
G. Por la suma de $75.024.385,50 correspondiente a la cuarta cuota que debía saldarse el 28 de noviembre de 2000.
H. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 29 de noviembre de 2000, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $64.732.692,12, hasta que se pague la obligación.
I. Por la suma de $146.306.460,99 correspondientes a la quinta cuota que debía pagarse el 28 de febrero de 2001.
J. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 01 de marzo d e 2001, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $131.299.562,88, hasta que se pague la obligación.
K. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2020, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2020, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) quien, por auto interlocutorio No.248 de octubre 9 de 2020, ordenó librar m andamiento de pago , por los valores solicitados en el libelo inicial.
El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado, el día 13 de octubre de 2020, y, el 16 de octubre siguiente, el apoderado judicial de la parte activa solicitó a la judicatura se adicionara la pretensión octava contenida en el líbelo de la demanda, consistente en que se paguen los intereses de mora de la cuarta cuota. Por lo anterior, el Despacho accedió a la solicitud de adición profiriendo el auto No. 2886 del 24 de noviembre de 2020.
En termino la parte ejecutada propuso, como excepciones de mérito , las siguientes: (i) inexistencia del título y de la obligación contenida en la escritura pública 2665 de fecha 29 de diciembre de 2000, otorgada en5 RAD. 2020-00027-02 la Notaría Primera de Buenaventura (V); (ii) excepción de prescripción del título escritura pública número 2665 de fecha de 29 de diciembre de 2000, de la Notaría Primera del municipio de Buenaventura (V) y prescripción extintiva frente a la obligación; (iii) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo
Primera del municipio de Buenaventura (V) y prescripción extintiva frente a la obligación; (iii) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; (iv) el demandante no cumplió con lo ordenado en el artículo 468 CGP. Para hacer efectiva la garantía real; (v) con la demanda no se acompaña la conciliación que configure el título base de ejecución, y, por último; (vi) mala fe.
Surtidas las actuaciones de la parte demandada, el a quo, mediante auto del 03 de junio de 2021, tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte pasiva de la Litis.
Agotado el trámite procesal de rigor, la Judicatura, mediante auto del 15 de marzo de 2023 , dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
El día 03 de abril de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No.09 en la cual resolvió: “PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones es de fondo interpuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- Ordenar seguir adelante la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, (auto interlocutorio No. 248 de 09 de octubre de 2020). TERCERO.- Ordenar REALIZAR la liquidación del crédito conforme a lo dispone el artículo 446 del C.G.P. CUARTO.- Ordenar el avalúo y posterior
(auto interlocutorio No. 248 de 09 de octubre de 2020). TERCERO.- Ordenar REALIZAR la liquidación del crédito conforme a lo dispone el artículo 446 del C.G.P. CUARTO.- Ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y que se embarguen con posterioridad, previo secuestro de los mismos. QUINTO.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas. Por secretaría liquídense e inclúyanse en ella la suma de $12.000.000,oo, como agencias en derecho., suma que se encuentra dentro de los parámetros del Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”.
Sostiene su decisión en lo siguiente:
(i) “De la excepción de fondo denominada, INEXISTENCIA DEL TITULO Y DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2665 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2000, OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE BUENAVENTURA :, la cual se sustentó en que la obligación cobrada no es expresa, clara y exigible, ya que se pretende es como título base de la ejecución una propuesta conciliatoria en el proceso de NULIDAD SIMPLE…” en la cual no se expresa la ac eptación de la obligación contenida en la Escritura Publica No. 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio de Buenaventura, tampoco se indica que6 RAD. 2020-00027-02 se renuncia a la prescripción. Inicialmente se tiene que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues en la demanda es claro que no se pretende el cobro del ofrecimiento de la
RAD. 2020-00027-02 se renuncia a la prescripción. Inicialmente se tiene que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues en la demanda es claro que no se pretende el cobro del ofrecimiento de la conciliación, como propuesta de pago y solicitud de plazos, con el que se trata de demostrar una tácita renuncia a la prescripción en virtud del ofrecimiento en el proceso de nulidad simple, y en este asunto pretende el demandante que se le dé valor de título ejecutivo a la Escritura Publica No. 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio de Buenaventura, la cual contiene una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor como lo requiere el según el artículo 422 del Código General del Proceso. Frente a la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2665 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, DE LA NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA FRENTE A LA OBLIGACIÓN, indica la parte demandada que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, se encuentran prescritas, al haberse superado el término de (5) años para cobrar la obligación, el cual venció el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). La anterior excepción será declarada no probada pues, si bien es cierto, se alega la prescripción del crédito, ésta ha sido expresa y tácitamente renunciada por la demandada, pues en el acta 047 del 24 de septiembre de 2018, los integrantes de Fundelpa en
cierto, se alega la prescripción del crédito, ésta ha sido expresa y tácitamente renunciada por la demandada, pues en el acta 047 del 24 de septiembre de 2018, los integrantes de Fundelpa en asamblea general, reconocieron abiertamente la obligación, autorizando a la representante legal llegar a un acuerdo de pago con el Ministerio de Vivienda en el cual efectivamente se hizo alusión de lo adeudado, sus intereses, solicitándose, además, un plazo para su pago. En igual sentido, se allego formula de arreglo ante el Honorable Tribunal de Buga, el día 29 de agosto del 2022, en la que expusieron tres propuestas de pago. Según lo señalado en el Artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada, expresa o tácitamente, una vez ocurrida ésta. Si bien, alega la demandada que las fórmulas de arreglo y el reconocimiento de la obligación tuvieron lugar para conciliar un proceso ante el contencioso administrativo, tales actos tuvieron lugar en una asamblea general y en actos unilaterales exógenos de los órganos de administración de FUNDELPA y no dentro de las actuaciones propias de la audiencia de conciliación reguladas en el CGP y en el CCAPA, en donde SÍ, lo acontecido en ellas es meramente para la misma audiencia. Propuso una tercera excepción la cual denominó: LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA.
DEL TÍTULO, CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA. Se fundamentó en que por negligencia del demandante, al no haber inscrita oportunamente la Escritura Pública número 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio y no realizar las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la obligación contenida en la escritura a través de los diferentes mecanismos jurídicos que existen, “…faltando a la lealtad procesal e induciendo al juez en error, inicia esta ac ción el demandante desde la incoherencia, tramitando ante la jurisdicción administrativa la nulidad del acto registral de la escritura (lo que le da validez al título) y por esta jurisdicción pretendiendo que el título es totalmente acorde y válido para pretender su reclamo…” Para este juzgado es claro, que en este caso se está frente a un título ejecutivo singular, constituido por un solo documento, el cual se presume autentico y emana de la demandada como deudora, la cual contiene una obligación de entregar una suma de dinero, reconocida única y exclusivamente de la deuda contenida en la cláusula TERCERA de la escritura 2.665 del 29 de diciembre del 2000, mediante la cual FUNDELPA compra el terreno objeto de la misma, en un plazo que7 RAD. 2020-00027-02 se encuentra vencido, no cumpliéndose lo primero siendo, por ende, exigible esa obligación a cargo de la parte demandada debiéndose declarar no probada esta excepción.
La cuarta excepción denominada: EL DEMANDANTE NO
se encuentra vencido, no cumpliéndose lo primero siendo, por ende, exigible esa obligación a cargo de la parte demandada debiéndose declarar no probada esta excepción.
La cuarta excepción denominada: EL DEMANDANTE NO CUMPLIO CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO 468 CGP. PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA REAL. Fundamentada en que el acreedor debió: cumplir con los requisitos de toda demanda ejecutiva, indicando los bienes objeto de gravamen, acompañando título que preste mérito ejecutivo y el certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes”. No tiene vocación de prosperidad ya que el presente asunto trata de un proceso ejecutivo singular, y no de proceso con título hipotecario, al aportarse el certificado de libertad 372-54771, se entiende que es la prueba que acompaña o soporta la solicitud de medida cautelar. Por lo anterior, se declarará no probada esta excepción.
Ante la quinta excepción CON LA DEMANDA NO SE ACOMPAÑA LA CONCILIACIÓN QUE CONFIGURE EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN, Este juzgado considera que tampoco está llamada a prosperar debido a que se ha reiterado y así lo confirmó el Tribunal de Buga, Sala Civil Familia, el título ejecutivo que se cobra en esta oportunidad es la escritura pública número dos mil seiscientos sesenta y cinco (2.665), suscrita ante la Notaria Primera (E) de la ciudad de Buenaventura, de fecha 29 de diciembre de 2000, y no una conciliación como lo alega la demandada. Referente a la excepción de MALA FE, no se advierten hechos,
ciudad de Buenaventura, de fecha 29 de diciembre de 2000, y no una conciliación como lo alega la demandada. Referente a la excepción de MALA FE, no se advierten hechos, actuaciones u o misiones por parte del apoderado del demandante, por lo que se considera no probada este medio exceptivo”.
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: - El título ejecutivo carece de los elementos esenciales. - Indebida valoración probatoria ante la renuncia de la prescripción. - Alcances de la confesión en la conciliación.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.8 RAD. 2020-00027-02
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues tanto la entidad demandante como la demandada actúan por intermedio de su s respectivos representante legales.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 09 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del presente asunto, en la que se declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar
pago?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la sentencia No. 09 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del presente asunto, por las razones que a continuación se exponen.
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:9 RAD. 2020-00027-02
1. La Constitución Nacional dispone:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. El Decreto 960 de 1970, en su artículo 80, dispone:
“Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial. Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz. Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario in sertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de
En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario in sertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento. La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes. PARÁGRAFO 1º. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con10 RAD. 2020-00027-02 mérito para exigir el cum plimiento de la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación. PARÁGRAFO 2º. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita. PARÁGRAFO 3º. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamen tos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) El artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus
subrayado fuera de contexto)
3. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) El artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En el art ículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En el artículo 164: “Toda decisión judicial debe fundarse
(iii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En el artículo 164: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
(v) En el artículo 244 : “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre l a persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.11 RAD. 2020-00027-02 También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte de l expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones” (Negrillas y subrayado fuera de contexto).
su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones” (Negrillas y subrayado fuera de contexto).
(vi) En el artículo 422: “ TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demand