TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00037-01-(16-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2020-00037-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 078 - 2022
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Edison Valencia Trujillo y otros
Demandado: European Dredging Company Sucursal Colombia y
Agencia Marítima Transmares
Radicado: 76-109-31-03-002-2020-00037-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Liquidación del Crédito. Es procedente su modificación, cuando la aportada por las partes no se ajusta en forma estricta a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, específicamente, porque incluye valores cuyo pago no fue ordenado (Art. 446 del C.G.P.).
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, contra el auto interlocutorio No. 109 del 30 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto 076 del 09 de abril de 2021, el a quo libró mandamiento de pago en contra de EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA y la
BUENAVENTURA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto 076 del 09 de abril de 2021, el a quo libró mandamiento de pago en contra de EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA y la AGENCIA MARÍTIMA TRANSMARES por las siguientes sumas de dinero:www.ramajudicial.gov.co 2
2.2. Ante el allanamiento de los demandados, por auto No. 118 del 11 de mayo de 2021, el juez de primer grado ordenó seguir adelante la ejecución y posteriormente las partes allegaron sus respectivas liquidaciones de crédito.
La presentada por la parte demanda da, fue compendiada por su representante judicial así:www.ramajudicial.gov.co 3 Del otro lado, la liquidación del crédito efectuada por los demandantes, arrojó los siguientes valores:
2.3. A través del auto apelado, el juzgado de primer grado concluyó que las liquidaciones presentadas por las partes no se ajust aban a las disposiciones del mandamiento de pago, procediendo a modificar y aprobar la liquidación del crédito por los siguientes valores:
2.4. Inconforme, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, aduciendo en síntesis que su liquidación había sido elaborada por un perito contador y que no fue obj etada en
2.4. Inconforme, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, aduciendo en síntesis que su liquidación había sido elaborada por un perito contador y que no fue obj etada en término por los ejecutados, lo que, a su juicio, impedía la modificación oficiosa por parte del despacho, aunado a que nunca le fue notificada la liquidación presentada por los demandados. Finalmente, denunció que la liquidación aprobada por el a quo desconoce “el principio de integridad de pago” , enfatizando que excluyó los primeros meses de intereses sin ninguna motivación.www.ramajudicial.gov.co 4 2.5. Al descorrer el recurso, el apoderado de los demandados confirmó que el 03 de junio de 2021 había radicado a través del correo electrónico su liquidación de crédito. Agregó que el documento presentado por los demandantes no puede considerarse un dictamen pericial, como lo pretende el recurrente, dado que no fue aportado en los términos legales establecidos para hacer valer ese tipo de pruebas. Finalmente, señaló que la liquidación efectuada por el perito contador no se ajusta al mandamiento de pago y que , en todo caso, el juez tiene la facultad de modificar la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
2.6. Finalmente, por auto No. 170 del 15 de julio de 2021, el a quo se mantuvo en su determinación y concedió el recurso de alzada interpuesta como subsidiaria.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que
determinación y concedió el recurso de alzada interpuesta como subsidiaria.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la apelación se centra en determinar ¿Si era procedente modificar la liquidación de crédito aportada por el demandante y aprobar la efectuada por el juzgado de conocimiento?
3.1.1. Para iniciar, es necesario recordar que e l artículo 446 del Código General del Proceso establece las reglas de presentación y trámite de las liquidaciones de crédito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 , por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)www.ramajudicial.gov.co 5 3.1.2. De la lectura del artículo citado, de entrada , se advierte que dos de los argumentos plasmados en el recurso de apelación, relativos a la indebida notificación de la liquidación del crédito presentada por los demandados y la supuesta imposibilidad del a quo, de modificar de oficio la cuenta allegada por los demandantes, están llamados al fracaso.
Ciertamente, el estatuto procesal señala en forma expresa que el traslado de la liquidación del crédito presentada por cualquiera de las partes , se realiza en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso y no por estado o a través de correo electrónico. Precisamente, en este caso particular, contrario a lo denunciado por el recurrente, ambos extremos de la litis presentaron su liquidación
forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso y no por estado o a través de correo electrónico. Precisamente, en este caso particular, contrario a lo denunciado por el recurrente, ambos extremos de la litis presentaron su liquidación de crédito y de ellas se corrió traslado en los términos procesales descritos, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, como puede constatarse en el sitio web del juzgado de primer grado:
Ahora bien, luego de surtirse el traslado de las liquidaciones aportadas por las partes, tal y como lo dispone el artículo citado, el juez debía resolver sobre su aprobación o modificación, más aún cuando aquellas resultaban disimiles. Al respecto, la doctrina ha enseñado: “tras el vencimiento del traslado de la liquidación, aun cuando no haya sido objetada, el juez debe estudiarla para aprobarla con o sin modificaciones.www.ramajudicial.gov.co 6 Si no hubo objeción y el juez la aprueba sin modificaciones, la providencia no es apelable. En los demás casos admite apelación si el proceso es de doble instancia” 1. (Negrilla fuera del texto). De donde se sigue que la ley faculta al Juez para modificar la liquidación del crédito cuando verifique que ésta no se ajusta al mandamiento ejecutivo.
3.1.3. Dilucidado lo anterior , el análisis en esta instancia se centrará en determinar si en efecto había lugar a modificar la liquidación de crédito aportada por el demandante y si la cuantía fijada por el a quo se encuentra ajustada a derecho,
3.1.3. Dilucidado lo anterior , el análisis en esta instancia se centrará en determinar si en efecto había lugar a modificar la liquidación de crédito aportada por el demandante y si la cuantía fijada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que, según la norma previamente expuesta, la liquidación del crédito debe atemperarse en forma estricta al mandamiento de pago que se encuentra en firme.
3.1.4. Para tal efecto, conviene recordar que el a quo libró mandamiento ejecutivo a través del auto 076 del 09 de abril de 2021 - que no fue objeto de ningún recursopor dos capitales concretos : i) $105.850.102, 42 correspondiente a la “reparación del daño causado a la embarcación la Gabarra ii” reconocida en la sentencia ejecutada; y; ii) $124.931.516,08 por las “ costas y agencias en derecho causados en el proceso adelantado en la DIMAR”.
Respecto del primer capital, dispuso el mandamiento de pago que debía indexarse desde 03 de febrero de 2017 al 25 de septiembre de 2020, y que con posterioridad a esa fecha debían cancelarse intereses de mora correspondientes a “ una y media vez a la tasa de interés corrientes”. En cuanto al segundo capital, se estableció simplemente el pago de intereses de mora desde el 08 de octubre de 2020 de “una y media vez a la tasa de interés corriente pactada”. Vale la pena resaltar que la tasa de interés de los intereses moratorios no fue controvertida por los ejecutados, quienes optaron por allanarse.
3.1.5. Bajo este contexto y verificada la liquidación de crédito aportada por los
resaltar que la tasa de interés de los intereses moratorios no fue controvertida por los ejecutados, quienes optaron por allanarse.
3.1.5. Bajo este contexto y verificada la liquidación de crédito aportada por los demandantes, a través del perito contador, se vislumbran varias inconsistencias que impedían su aprobación, las cuales pasan a exponerse en seguida:
En primer lugar, sobre el capital de $105.850.102, 42 se liquidaron intereses legales mensuales del 6% anual , desde el 3 de febrero de 2017, hasta el 25 de septiembre de 2020, teniendo como base los valores indexados, pese a que tales
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 5, El proceso Ejecutivo.www.ramajudicial.gov.co 7 intereses no fueron ordenados en el mandamiento de pago, y en todo caso, no se habían causado en las fechas anotadas. Así consta en la liquidación aportada:
Recuérdese que el título allegado como base de la presente ejecución fue la sentencia de segunda instancia emitida por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA el 14 de agosto de 2020, donde se declaró civilmente responsable a la sociedad EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA y a la AGENCIA MARÍTIMA TRANSMARES S.A.S., por el naufragio del artefacto naval GABARRA II, fijando como avalúo de los daños la suma de $105.850.102. Dicha decisión quedó ejecutoriada,www.ramajudicial.gov.co 8 según consta en el archivo No. 08 de l expediente digital, el 25 de septiembre de 2020.
8 según consta en el archivo No. 08 de l expediente digital, el 25 de septiembre de 2020.
En este sentido, la exigibilidad de la suma de dinero indicada y los consecuentes intereses de mora, no pueden contabilizarse desde la fecha del siniestro, como erróneamente se consignó en la liquidación de la parte demandante , sino desde el momento en que es exigible la obligación, fijándose en este caso, en el mandamiento de pago, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Precisamente, sobre la naturaleza de los intereses legales contabilizados en la liquidación aportada por el recurrente, la doctrina ha explicado:
El lucro cesante en las deudas pecuniarias está representado por los intereses. – Tal es la regla que sanciona el art. 1617 del Código Civil. Sin duda, el incumplimiento de la obligación de pagar una deuda pecuniaria puede perjudicar notablemente al acreedor, como cuando el comprador no paga el precio; no obstante, solo puede cobrarse como perjuicio el daño emergente, ósea la suma no pagada; y como lucro cesante los intereses convencionales, si se han pactado, o los intereses legales, si no se han pactado intereses convencionales o si los pactados son inferiores a los legales.
(…) La mora del deudor en pagar u na suma de dinero lo hace responsable de los intereses convencionales cuando son superiores al interés legal. A partir de la expedición del nuevo Código de Comercio (decreto 837 de 1971) se distinguen dos clases de intereses legales:
a) Los comerciales, que se identifican con los interese s corrientes bancarios (C. de
expedición del nuevo Código de Comercio (decreto 837 de 1971) se distinguen dos clases de intereses legales:
a) Los comerciales, que se identifican con los interese s corrientes bancarios (C. de CO., art. 884): este tipo de interés se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.
b) Los civiles , o sea los producidos en operaciones no mercantiles (por ejemplo indemnización por daños causados en el campo extracontractual) y que se encuentran fijados en el 6% por año (C.C., arts. 1617 y 2232). Una a sentencia del Consejo de Estado de 1980 expresó que dicha tasa se encuentra despojada de toda corrección inflacionaria y co rresponde a épocas de estabilidad monetaria. En consecuencia, al 6% debe agregarse siempre el índice de la actual devaluación monetaria2 (…).
Así entonces, la liquidación de intereses legales no causados, conllevó a que el saldo aumentara en $23.954.163, sólo respecto de l primer capital, como consta a continuación:
2 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo III de las obligaciones. Séptima Edición.www.ramajudicial.gov.co 9 En cuanto al segundo capital, se presenta una deficiencia mayor, puesto que se liquidaron intereses legales desde el 31 de marzo de 2017 sobre el valor indexado, cuando en el auto que libró mandamiento de pago nuevamente no se ordenó el pago de tales intereses, ni se dispuso la indexación de dicha suma , sino únicamente el pago de intereses de mora desde el 08 de octubre de 2020, fecha
indexado, cuando en el auto que libró mandamiento de pago nuevamente no se ordenó el pago de tales intereses, ni se dispuso la indexación de dicha suma , sino únicamente el pago de intereses de mora desde el 08 de octubre de 2020, fecha en la cual quedó en firme la liquidación de costas objeto de ejecución.
Ahora bien, a juicio del recurrente, resulta ineludible indexar el valor de $117.186.300 pagado a los peritos en el proceso de responsabilidad y que hacen parte de la liquidación de costas, tras asegurar que su desembolso se efectuó el 26 de marzo de 2017. No obstante, tal solicitud resulta improcedente en esta etapa procesal, no sólo porque el interesado no interpuso ningún recurso contra el mandamiento de pago que no incluyó dicho rubro , sino porque, con la presentación de la demanda tampoco adjuntó ningún soporte que diera cuenta de la fecha en la que se efectuó el aludido pago a los peritos, al punto que los documentos aportados como soporte de la ejecución son únicamente la liquidación de costas y su aprobación por parte de la CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA, que no contienen ninguna fecha para realizar la indexación requerida . Así consta en los documentos aportados por los demandantes:www.ramajudicial.gov.co 10
No puede pasar por alto el apoderado de los recurrentes que el proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no es viable, en el curso de la ejecución, cuando no se recurrió el auto que libró
No puede pasar por alto el apoderado de los recurrentes que el proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no es viable, en el curso de la ejecución, cuando no se recurrió el auto que libró mandamiento de pago, reclamar sumas distintas a las allí establecidas, y mucho menos, que no constan en forma expresa en los documentos aportados como soporte de la demanda. En particular, sobre el carácter vinculante del mandamiento de pago, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela precisó:
(…) la Sala mayoritaria también estima que el fallador se equivocó al incorporar los intereses moratorios en las cuentas presentadas, como quiera que irrespetó frontalmente lo zanjado en la fase de conocimiento del compulsivo.
Nótese que el requerimiento para pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy se observa y el que no puede ser alterado en atención a la regla de « preclusión de etapas procesales», y los principios de «seguridad jurídica» y «debido proceso».
Ese es el querer del legislador cuando, en el artículo 446 del Código General del Proceso, preceptuó el ar ribo de « la liquidación del crédito con especificación delwww.ramajudicial.gov.co 11 capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó la satisfacción del capital, mal se haría en agregar otros rubros.
acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó la satisfacción del capital, mal se haría en agregar otros rubros.
No olvida la Corte las razones dadas por el querellado, esto es, « que la fuente de los intereses de mora exigidos por el acreedor no se halla en la ley adjetiva, sino en la norma sustancial (…) debiéndose destacar que ellos fueron solicitados, no solo al momento de la liquidación, sino desde la génesis misma de la ejecución »; planteamiento que resulta verídico de cara al ordenamiento y expediente, pero i ncompleto si se tiene en cuenta que la materialización de tales prerrogativas se efectúan por medio del « proceso judicial» y las partes son las responsables de obtenerlas dentro de dicho escenario, de allí que su omisión no pueda ser subsanada por el juez cuando ya ha fenecido la oportunidad para ello, conforme a lo arriba señalado3. (Negrilla fuera del texto)
3.1.6. Así entonces, la contabilización de los intereses de mora no causados y la indebida indexación de las sumas reclamadas, que se reitera, no fueron ordenados en el mandamiento de pago , genera la diferencia en la liquidación presentada por el ejecutante por $346.308.152 , de los cuales $62.210.486 corresponden a los conceptos anotados, y la liquidación aprobada por el juzgado de primer grado, por valor de $288.627.209 sin contabilizar las costas del proceso ejecutivo. Así logra constatarse en el resumen de la liquidación aportada por los ejecutantes:
ejecutivo. Así logra constatarse en el resumen de la liquidación aportada por los ejecutantes:
3.1.7. No puede pasar por alto esta Magistratura que el juzgado de primer grado debió exponer con claridad las razones que motivaron la modificación de la liquidación del crédito aportada por las partes, lo cual se echa de menos en la providencia recurrida. Con to do, el auto apelado habrá de CONFIRMARSE, dado que, como viene exponiéndose, no había lugar a reconocer los intereses legales e indexación reclamados por el recurrente y, por tanto, la liquidación efectuada por el a quo resulta ajustada a derecho.
3 STC 12782 del 20 de septiembre de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duquewww.ramajudicial.gov.co 12 3.2. Finalmente, tampoco sobra anotar que, al haberse surtido el presente recurso en el efecto diferido, nada obstaba para que se efectuara la entrega de dineros en lo que no había sido objeto de apelación , precisándose además que, con posterioridad, las actualizaciones de las liquidaciones de crédito deberán tomar como base aquella que se encuentre en firme, como lo dispone el referido artículo 446 del Código General del Proceso.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta mag istrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los recurrentes (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000 a favor de la parte demanda da y a cargo de los apelantes. Lo anterior conforme a las tar ifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Caucawww.ramajudicial.gov.co 13
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