TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00004-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00004-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 078 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Rafael Viafara Barbosa
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca
Radicado: 76-109-31-03-002-2021-00004-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Derecho al trabajo . La acción de tutela es procedente para ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que realice las diligencias tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y pagar la remuneración de quién fue designada en reemplazo del accionante en su periodo de vacaciones, cuando ya había sido emitido dicho documento por la Dirección y posteriormente fue invalidado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 56)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA le concedió vacaciones individuales por el periodo causado entre el 01 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 08 de marzo de 2021 inclusive. Dicha resolución “quedó supeditada a la expedición del respectivo2
certificado de disponibilidad presupuestal” que debía emitir la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, sin embargo, esta última entidad mediante oficio del 07 de enero de 2021 le dio a conocer al titular del despacho que no expediría el documento requerido, en razón a las pol íticas trazadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La anterior negativa, asegura, vulnera sus derechos fundamentales, pues le impedirá disfrutar su periodo de vacaciones, en el cual pretendía realizarse distintos chequeos médicos.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, prestaciones sociales, seguridad social y a gozar de vacaciones. En este sentido requirió: i) que se ordenara a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL C AUCA expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de allegarlo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA y poder gozar de su
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL C AUCA expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de allegarlo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA y poder gozar de su periodo de vacaciones; y ii) se exhortara a la accionada, para que en lo sucesivo se abstuviera de asumir una postura similar.
2.3. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, el juzgado de primer grado procedió a vincular al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL CENTRAL), al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.
2.4. Notificado de la vinculación, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENA VENTURA señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones, incluso, las coadyuvaba, toda vez que “ existe un sin número de sentencias en materia de tutela emitidas por diferentes corporaciones donde han tratado temas similares y amparando tal pre rrogativa, por ello, no se explica esta judicatura cómo la entidad accionada no acoge el precedente judicial, el cual dicho sea de paso, es de obligatorio acatamiento y con base en el mismo proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal”.
Agregó que con ocasión del fallo de tutela de primera instancia – nulitado por el Tribunal Superior – la entidad accionada había emitido el certificado de disponibilidad presupuestal, y en razón de ello, se otorgaron las vacaciones a
Agregó que con ocasión del fallo de tutela de primera instancia – nulitado por el Tribunal Superior – la entidad accionada había emitido el certificado de disponibilidad presupuestal, y en razón de ello, se otorgaron las vacaciones a RAFAEL VIÁFARA BARBOSA como citador del despacho a partir del 20 de abril de 2021, designándose su reemplazo. No obstante, el 12 de mayo de 2021 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA informó qu e por motivo de la nulidad , había liberado el certificado de disponibilidad presupuestal ya expedido, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de quién asumió su reemplazo, esto es,
KAREN PORRAS OTALORA.3
2.5. Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que correspond e al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quién haga sus veces en la sección de presupuesto, ejecutar en el marco de su autonomía el presupuesto aprobado.
2.6. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL CENTRAL) aseguró que las DIRECCIONES SECCIONALES cumplen sus funciones de manera descentralizada, y que el trámite para el disfrute de las vacaciones del accionante “es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”.
2.7. Finalmente, la vinculada KAREN PÓRRAS OTÁLORA señaló que el 19 de
accionante “es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”.
2.7. Finalmente, la vinculada KAREN PÓRRAS OTÁLORA señaló que el 19 de abril de 2021 fue designada en reemplazo del accionante, como CITADORA del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, por el término de 25 días, contados a partir del 20 de abril de 2021 y hasta el 14 de mayo del año en curso , cumpliendo sus funciones de manera ininterrumpida durante todo el periodo designado. No obstante, denunció que el 14 d e mayo de 2021, remitieron al correo del Despacho un oficio suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informándole que le devolvían la documentación “sin haber dado trámite alguno de inclusión en nómina” . Por lo anterior, coadyuvó la petición de amparo del accionante, agregando que la actuación de la administración, también vulnera sus derechos fundamentales.
2.8. El juez de primer grado declaró que frente al accionante RAFAEL VIÁFARA BARBOSA se había configurado un hecho superado, toda vez que le fueron concedidas las vacaciones y disfrutó de ellas. No obstante, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de la señora KAREN PORRAS OTÁLORA, ordenándole a la DIRECCIÓN EJECUTIVA S ECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en el término de cinco días realizara “las gestiones administrativas tendientes a expedir el respectivo CDP y pagar a la señora KAREN PORRAS
ordenándole a la DIRECCIÓN EJECUTIVA S ECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en el término de cinco días realizara “las gestiones administrativas tendientes a expedir el respectivo CDP y pagar a la señora KAREN PORRAS OTÁLORA (…) el salario a que tiene derecho por haber laborado 25 días al se rvicio de la rama judicial como Citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Buenaventura, en reemplazo del citador, mientras éste disfrutaba de las vacaciones de ley”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL impugnó la decisión de instancia, precisando que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido, dado que dicho rubro no se encuentra contemplado para los gastos de vacaciones individuales de empleados, pues así lo prescribe la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que se4
encuentra vigente. Agregó que distintas decisiones de órganos judiciales, han negado el amparo por hechos como los que motivaron la presente acción de tutela. Finalmente, precisó que los empleados deben gozar su periodo de vacaciones, sin ninguna condición por parte del nominador, respecto de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA realizar las diligencias tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y pagar la remuneración de quién fue designada en reemplazo del accionante para cubrir su periodo de vacaciones, cuando ya había sido emitido dicho documento por la accionada y posteriormente fue invalidado?
4.2.1 Para responder, vale la pena recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.2 En particular, el descanso de los trabajadores, y especialmente de los empleados públicos, no sólo constituye un derecho laboral, sino también una prerrogativa fundamental, por cuanto su garantía permite que los individuos logren su realización como personas, y consecuentemente, la continuidad y prestación efectiva del servicio público. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia:
El descanso ha sido concebido por la jurisprude ncia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le5
proporcionan pl acer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger s u salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.
encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.
En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos1.
Precisamente, por la connotación de este derecho fundamental, las altas Cortes han sido unánimes, al considerar que la materialización de las vacaciones, no puede verse truncada por barreras administrativas o presupuestales.
4.2.3. Ahora bien, frente a la situación particular, en la que se niegan o se dejan en suspenso las vacaciones de empleados judiciales por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, que le permita al titular del despacho nombrar el reemplazo, la discusión sobre la procedencia de la tutela y el sentido de la orden no ha sido pacífica, sin embargo, providencias recientes emitidas por distintas salas de Decisión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se inclinan hacía la procedencia de la tutela para lograr la emisión de dicho documento y así lograr materializar las vacaciones del trabajador.
4.2.4. Para mayor ilustración , se citarán in extenso las últimas providencias emitidas en el sentido indicado:
documento y así lograr materializar las vacaciones del trabajador.
4.2.4. Para mayor ilustración , se citarán in extenso las últimas providencias emitidas en el sentido indicado:
- Sentencia STC 4168 del 21 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. Magistrado
Ponente Luis Armando Tolosa Villabona:
En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que está nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el 1° de diciembre de 2016.
Indica que solicitó ante la Administración Judicial Seccional Cali V, la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo, cuando le sean concedidas sus respectivas vacaciones.
Mediante oficio de 12 de febrero de 2021, la mencionada entidad le informó que:
1 STC 10219 del 09 de agosto de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque6
“(…) el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada”. “Por lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluye a los servidores ju diciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su
fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada”. “Por lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluye a los servidores ju diciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
(…) Asevera que, mediante resolución de 5 de abril de 2021, el titular de dicho estrado judicial negó su pedimento aduciendo que, de acceder a ello, “(…) en un lapso de 25 días sólo se contara con la colaboración de un servidor judicial (…) circunstancia que sin lugar a dudas afectaría considerablemente el adecuado funcionamiento del despacho (…)”.
4. Emerge de lo anterior, el agravio al “derecho” en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11 -44 de 201 1, pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior subexámine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judici ales, por cuanto
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judici ales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.
5. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali -, que en el plazo de quince (15) días a partir de que sean enterados de esta resolución, de manera coordinada , eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden a Pablo Andrés Díaz Córdoba gozar del período de vacaciones solicitado y negado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal”. Vencido el plazo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, emitirá el respectivo acto administrativo concediendo, el período de “vacaciones” causado y reclamado por el tutelante.
6. También se exhortará, como en otras ocasiones, al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente políticas laborales tendientes a concientizar a los directores de los estrados judiciales de todo el territorio nacional, a permitir, anualmente, el ejercicio de la prerrogativa al descanso, y sólo en “extrema necesidad”, por cuestiones del servicio, que no pueda ser superada con los otros miembros del personal, ésta sea postergada.
nacional, a permitir, anualmente, el ejercicio de la prerrogativa al descanso, y sólo en “extrema necesidad”, por cuestiones del servicio, que no pueda ser superada con los otros miembros del personal, ésta sea postergada.
Ello, a fin de evitar que se sigan generando prácticas perjudiciales para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como la aquí avizorada, en la cual, los titulares de los despachos, de manera irreflexiva, impiden constantemente a sus colaboradores el ejercicio del derecho al descanso, con la anuencia de los órganos de administración judicial. (Negrilla fuera del texto)
- Sentencia STL 1363 del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia.
Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez:
(…) narra que el 23 de mayo d e 2016 se posesionó como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, cargo que actualmente desempeña. Aduce que no ha disfrutado7
el período de vacaciones que se causó a su favor con ocasión de los servicios que prestó entre el 26 de octubre de 2018 y el 25 de octubre de 2019, de modo que solicitó a la titular del despacho judicial que le conceda vacaciones remuneradas.
Señala que conforme lo anterior, la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de la misma ciudad que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para garantizar su reemplazo durante el disfrute de su descanso.
de Conocimiento de Villavicencio solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de la misma ciudad que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para garantizar su reemplazo durante el disfrute de su descanso.
Informa que, mediante oficio de 8 de enero de 2021, el director ejecutivo autorizó los recursos para el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones, pero no la necesaria para el nombramiento de su remplazo, debido a que «no existe disponibilidad presupuestal en es[a] Seccional».
(…) En el presente asunto, se evidencia que la Jueza Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio negó a Lizeth Paola Martínez Sierra las vacaciones que solicitó, pues estimó que el certificado de disponibilidad presupuestal es necesario para nombrar su reemplazo, dado que es la oficial mayor encargada de proyectar acciones de tutela e incidentes de desacato en el despacho.
Al respecto, la Sala considera que, en este caso en particular, la decisión de la funcionaria no es arbi traria ni carente de fundamento, dado que el Acuerdo PSAA1510402, por medio del cual se creó el despacho a su cargo, evidencia que la planta de personal que lo conforma es de tres empleados, incluida Lizeth Paola, por tanto, su ausencia durante el disfrute de vacaciones puede generar
Por tal motivo, es evidente que en el caso que se analiza sí es necesaria la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que la jueza convocada garantice el reemplazo de la empleada y le conceda el descanso.
Conforme lo anterior, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Rama
expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que la jueza convocada garantice el reemplazo de la empleada y le conceda el descanso.
Conforme lo anterior, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio que en el término de diez (10) días coordine con el Consejo Superior de la Judicatura la expedición del certificado de disponibilidad presupuesta l necesario para garantizar el disfrute de las vacaciones de la convocante y la integración de la planta de personal del juzgado al que pertenece durante tal lapso.
Asimismo, se ordenará a la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Vi llavicencio que, una vez tenga el certificado en comento, conceda a la empleada judicial el disfrute de sus vacaciones y designe como nominadora a la persona que proveerá su reemplazo. (Negrilla fuera del texto)
- Sentencia STP 4475 del 20 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, por medio de la cual se confirma la providencia citada anteriormente, de la Sala de Casación
Laboral. Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar:
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que LIZETH PAOLA MARTÍNEZ SIERRA disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, el motivo de amparo si se
restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, el motivo de amparo si se relaciona con la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio, pues es su omisión en la expedición del certificado de disponibilidad para proveer el reemplazo lo que impide superar las razones del servicio por las cuales la Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio no le ha otorgado las vacaciones a la accionante.
Además, corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que debe realizar las gestiones necesarias para que pueda8
suplirse el reemplazo de la servidora judicial accionante, durante el periodo de vacaciones. Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artí culo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
- Sentencia CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, proferida el 11 de febrero de 2021, Rad.
11001-03-15-000-2020-05144-00. Consejero Ponente: Carlos Enriq ue Moreno Rubio.
(…) esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la
11001-03-15-000-2020-05144-00. Consejero Ponente: Carlos Enriq ue Moreno Rubio.
(…) esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por l a Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de
fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.
(…) Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.9
En este orden y conforme a lo expuesto ampliam ente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
Así las cosas, al encontrar demostrada la vulne ración alegada por la parte actora, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la accionante.
En consecuencia, se dispondrá:
- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a l a dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el ju