TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00006-01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00006-01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Sonia Concepción Delgado de Lemos contra la dirección seccional de impuestos y aduanas de Buenaventura . Vinculados: la oficina de registro de instrumentos públicos de Buenaventura y otros.
Radicación: 76-109-31-03-002-2021-00006-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 083 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 006 del 12 de abril de 2021 , proferido por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Buenaventura negó el amparo rogado por Sonia Concepción Delgado de Lemos, mediante el fallo de tutela n.° 006 del 12 de abril de 2021. Consideró que la promotora carece de legitimación en la causa para
Concepción Delgado de Lemos, mediante el fallo de tutela n.° 006 del 12 de abril de 2021. Consideró que la promotora carece de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN contra su esposo Jenaro Euclides Lemos Illeras, dado que no se acreditó el derecho real que aduce tener sobre el inmueble rematado en el referido trámite. De otro lado, el juzgador destacó la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que la accionante no ejerció los medios de defensa judicial para cuestionar la s diligencias de secuestro y remate cumplidas al interior del proceso de cobro coactivo, situación que impide superar el requ isito de subsidiariedad (sentencia n°. 006 del 12 de abril de 2021).
La accionante Sonia Concepción Delgado de Lemos , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que , contr ario a lo concluido por el a quo, tiene legitimación en la causa para promover el presente mecanismoAcción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 constitucional, pues con los certificados de tradición y libertad aportados con el libelo inicial acreditó la titularidad de dominio que ostenta sobre el p redio objeto de remate en el proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN contra su esposo Jenaro Euclides Lemos Illeras, en el cual se adoptaron decisiones que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
de remate en el proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN contra su esposo Jenaro Euclides Lemos Illeras, en el cual se adoptaron decisiones que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Sobre el asunt o, indicó que la entidad accionada al interior del referido trámite embargó un inmueble identificado con MI 372 -35726, casa 43 -23 del barrio Bellavista de propiedad del deudor Jenaro Euclides Lemos Illeras; no obstante, las diligencias de secuestro y remat e se surtieron sobre su inmueble identificado con MI 372-5555, casa 43-25 de la misma vecindad, en el cual tiene su domicilio. Así las cosas, advirtió que tal yerro le ocasiona un perjuicio que se torna más gravoso debido a su edad de 64 años y las afeccio nes de salud que padece (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando exist en dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial, o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judic ial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de
no actuar con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judic ial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de natur aleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En el caso bajo estudio, la acciona nte Sonia Concepción Delgado de Lemos reprocha las diligencias de secuestro y remate efectuadas al interior el proceso de cobro coactivo con rad. 201400974 adelantado por la DIAN en contra de su esposo Jenaro Euclides Lemos Illeras . En este sentido, precis ó que en el prenotado trámite se embargó un inmueble identificado con MI 372 -35726, casa 43-23 del barrio Bellavista de propiedad del deudor; empero, las actuaciones cuestionadas se surtieron sobre su inmueble identificado con MI 372 -5555, casa 43-25 de la misma vecindad, en el cual tiene su domicilio.
Liminarmente, la sala observa , en sede de subsidiariedad, que la promotora no ejerció los medios de defensa judicial al interior del proceso de cobro coactivo
43-25 de la misma vecindad, en el cual tiene su domicilio.
Liminarmente, la sala observa , en sede de subsidiariedad, que la promotora no ejerció los medios de defensa judicial al interior del proceso de cobro coactivo para debatir las cuestiones que aquí señala com o violatorias del derecho al debido proceso, de ahí la improcedencia de la presente acción constitucional.
En efecto, el Estatuto Tributario que contempla el procedimiento de cobro coactivo, establece en su art. 83 9-2 que «En los aspectos compatibles y n o contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesoque regulan el embargo, secuestro y remate de bienes». Seguidamente, el canon 839-2 estipula que «En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia».
Así las cosas, la accionante Sonia Concepción Delgado de Lemos , quien atendió la diligencia de secuestro cumplida el 17 de noviembre de 2017 (expediente con rad. 201400974) bien pudo ejercer oposición alegando el ejercicio del derecho de posesión a partir de la titularidad de dominio que aduce tener sobre el inmueble.
De igual modo, el deudor Jenaro Euclides Lemos Illeras quien, como esposo de la gestora Sonia Concepción Delgado de Lemos se ve afectado por el remate del
posesión a partir de la titularidad de dominio que aduce tener sobre el inmueble.
De igual modo, el deudor Jenaro Euclides Lemos Illeras quien, como esposo de la gestora Sonia Concepción Delgado de Lemos se ve afectado por el remate del inmueble en el cual tienen su domicilio, pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir las actuaciones que hoy considera violatorias de sus prerrogativas fundamentales . En efecto, el pr ocedimiento deAcción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 cobro coactivo está reglado en los arts. 823 a 843 del Estatuto Tributario donde se establece que pueden controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones que deciden las excepciones y las que ordena seguir adelante la ejecución (art. 835 ejusdem) y, por interpretación jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal posibilidad se ha ex tendido, por medio de la acción de nulidad y resta blecimiento del derecho, a todos los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo , su cumplimiento y el pago al acreedor, el fraccionamiento del título judicial, la l iquidación del crédito y las costas del proceso, etc. 2. Lo anterior en razón a que, el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser de las señaladas en el artículo 835 del ET, pueden constitu ir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación
costas del proceso, etc. 2. Lo anterior en razón a que, el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser de las señaladas en el artículo 835 del ET, pueden constitu ir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta3.
La Corporación en cita ha sostenido que las decisiones emanadas de la Administración al interior de un proceso de cobro coactivo son de tipo jurisdiccional y, por lo tanto, el análisis de una acción de tutela incoada contra las mismas, implica tener en cuenta la Jurisprudencia decantada en cuanto a la procedencia de este recurso de amparo contra providencias judiciales4.
El literal d) del num eral 2 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 estable ce que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notific ación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el caso concreto se observa que el auto n°. 20200606003189 que aprobó el remate fue emitido el 7 de diciembre de 2020 y, siendo así, es claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derech o que tenía a su alcance caducó al no haberla ejercido dentro del término legal establecido, sin que se advierta en el expediente -o cuando menos se hubiere manifestado por la libelistauna
2 CE. Sentencia del 4 de julio de 2013, ref.: 2012-01437-00, CP. María Elizabeth García González. 3 CE. Sección Cuarta, Sentencia del 28 de agosto de 2013, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2 CE. Sentencia del 4 de julio de 2013, ref.: 2012-01437-00, CP. María Elizabeth García González. 3 CE. Sección Cuarta, Sentencia del 28 de agosto de 2013, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 CE. Sentencia del 4 de julio de 2013, ref.: 2012-01437-00, CP. María Elizabeth García González.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 circunstancia mayúscula que le impidiera acudir ante el juez natu ral para debatir el asunto puesto en conocimiento de esta sala en sede constitucional.
De manera que la decisión adoptada por la dirección de impuestos de aduanas de Buenaventura, también, era susceptible de ser controvertida a través de los medios de c ontrol consagrados en la ley 1437 de 2011, concret amente, el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya acción caducó, circunstancia que torna a su vez improcedente el mecanismo constitucional ejercido , tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, veamos:
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior . Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior . Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no po drá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues ta l modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo5.
Recuérdese que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cu anto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (Destaca la Sala. CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
Además de lo anterior, la sala observa que, contrario a lo manifestado por la gestora, el inmueble identificado con MI 372 -35726 de propiedad del deudor Jenaro Euclides Lemos Illeras, debidamente embargado en el trámite de cobro coactivo, se encuentra ubicado en la carrera 1ª n°: 43 - 25, según lo certificó la
Jenaro Euclides Lemos Illeras, debidamente embargado en el trámite de cobro coactivo, se encuentra ubicado en la carrera 1ª n°: 43 - 25, según lo certificó la oficina de planeación y ordenamiento territorial de la alcaldía distrital de
Buenaventura. Veamos:
5 Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2011, MP. Luis Ernesto Varga Silva.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL CERTIFICA Que el inmueble con matrícula n°. 37 2-35726 y número predial 7610901010000030509010000028 se encuentra ubicado en el barrio Bellavista Calle 1ª n°: 43 - 25 localidad Pailón del Distrito de Buenaventura, de la actual nomenclatura oficial de la ciudad. De conformidad con lo establecido en: Acu erdo 03 de mayo de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial) Acuerdo 7 de abril 30 de 2014 (localidades) Acuerdo n°. 10 noviembre 17 de 2016 (nomenclatura oficial). (expediente con rad. 201400974).
Nótese que la DIAN al evidenciar la inconsi stencia que presentaba el certificado de tradición y libertad, que registra la dirección del inmueble objeto de embargo en el EDIFICIO LEMOS CALLE 1 43 -23 BARRIO BELLAVISTA AP 101 , previo a efectuar la diligencia de secuestro, procedió a consultar con la s ecretaría de planeación y
en el EDIFICIO LEMOS CALLE 1 43 -23 BARRIO BELLAVISTA AP 101 , previo a efectuar la diligencia de secuestro, procedió a consultar con la s ecretaría de planeación y ordenamiento territorial de la alcaldía distrital de Buenaventura la nomenclatura, lo cual permitió corroborar que el bien identificado con MI 372 -35726 de propiedad del deudor Jen aro Euclides Lemos Illeras se encuentra ubicado en la carrera 1 n°: 43 - 25 d el mismo puerto , dirección donde, efectivamente, se verificó el secuestro, sin oposición alguna por parte de la accionante Sonia Concepción Delgado de Lemos qu ien atendió la diligencia, identificándose como la esposa del deudor.
De igual modo, auscultado el certificado de tradición y libertad del predio con MI 372-5555 de propiedad de la gestora, se obs erva que la tradición del mismo y sus linderos son diferentes al inmueble emba rgado y rematado en el proceso de cobro coactivo, por lo cual, tampoco se podría concluir que el bien fue registrado dos veces con diferente matrícula inmobiliaria como, en un principio, lo adujo la accionante en el escrito de tutela. En este sentido, tamb ién se verificó por parte de la DIAN que la dirección carrera 1 n°: 43 - 23, relacionada en la impugnación, corresponde a otro bien con MI 372-49712.
Entonces, incluso, analizando la situación planteada por la accionante Sonia Concepción Delgado de Lemos no es posible verificar , en este escenario constitucional, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues como quedó evidenciado en el expediente de cobro coactivo la DIAN -previo a
Concepción Delgado de Lemos no es posible verificar , en este escenario constitucional, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues como quedó evidenciado en el expediente de cobro coactivo la DIAN -previo a surtir la diligencia de secuestro - adelantó las averiguaciones pertinentes ante la secretaría de planeación y ordenamiento territorial de la alcaldía distrital de Buenaventura, la cual certificó que el inmueble con MI 372 -35726 de propiedad del deudor Jenaro Euclides Lemos Illeras se encuentra ubicado en la car rera 1Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 n°: 43 - 25 de Buenaventura, sin que se logré evidenciar que el predio con MI 372-5555 de propiedad de la gestora guarde identidad con el mismo.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación ante la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procede ncia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00006-01