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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00007-01-(26-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00007-01-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. 177 - 2025

Proceso: Pertenencia

Demandantes: Guillermo Humberto Ortiz Escobar y Otra

Demandados: Judith Peña Meneses y Otros

Radicado: 76-109-31-03-002-2021-00007-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura

(Valle del Cauca)

Asunto: 1) Exceso ritual manifiesto. Se configuraría al aplicar las consecuencias procesales adversas (confesión ficta) cuando la inasistencia a la audiencia inicial está justificada en condiciones comprobadas de salud o discapacidad que impiden la defensa material del litigante. 2) Interrupción natural. Configuración de la interrupción de la posesión (art. 2523 num. 2º C.C.) cuando terceros ingresan al predio y ejecutan actos de señorío excluyentes (construcciones permanentes), fracturando la continuidad y exclusividad posesoria. 3) Inidoneidad de la acción policiva para recuperar posesión. Las querellas de policía que culminan en órdenes de statu quo no constituyen la "recuperación legal" exigida por el Código Civil para neutralizar la interrupción natural ya configurada; para ello se requiere el ejercicio exitoso de acciones posesorias jurisdiccionales. 4) Costas en vencimiento recíproco.

Facultad judicial para abstenerse de imponer condena en costas cuando la prosperidad de las pretensiones es parcial, evidenciando un vencimiento mutuo de las partes (art. 365 num. 5º C.G.P.).

Facultad judicial para abstenerse de imponer condena en costas cuando la prosperidad de las pretensiones es parcial, evidenciando un vencimiento mutuo de las partes (art. 365 num. 5º C.G.P.).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 104)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia No. 14 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito2

de Buenaventura, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. A través de apoderado judicial, los señores GUILLERMO HUMBERTO ORTIZ ESCOBAR y LUZ AMPARO GARCÉS PALACIOS solicitaron que, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se les declare propietarios del inmueble que identifican como Lote No. 4, con un área de 558 M2, el cual, según se afirma, se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 372-34649 (hoy cerrada) y actualmente hace parte del inmueble de mayor extensión con matrícula No. 372-51747, ubicado en la Ciudadela Colpuertos, Kilómetro 10 Carretera Simón

cerrada) y actualmente hace parte del inmueble de mayor extensión con matrícula No. 372-51747, ubicado en la Ciudadela Colpuertos, Kilómetro 10 Carretera Simón Bolívar de Buenaventura, cuyos linderos se consignaron en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujeron que el señor ORTIZ ESCOBAR adquirió la Casa No. 4 (M.I. 372 -24431) del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura. Sostuvieron que, simultáneamente a la entrega material de dicha vivienda el 11 de marzo de 1991, entraron en posesión del lote contiguo (Lote No. 4, M.I. 372 -34649). Afirmaron que desde esa fecha han ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años, realizando actos de dominio como la construcción de una ampliación de su vivienda, siembra de árboles, limpieza y defensa del predio. Indicaron que, pese a su posesión, el Fondo vendió dicho lote a la demandada JUDITH PEÑA MENESES en 2012, quien posteriormente lo englobó con otros predios (dando origen a la M.I. 372-51747) y realizó ventas parciales a los demás demandados.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 73 del 07 de abril de 2021, ordenándose el traslado a los demandados y el empl azamiento a las personas indeterminadas. Una vez enterados, ejercieron su derecho de defensa así:

2.4. Oportunamente, a través de apoderada judicial, JUDITH PEÑA MENESES

el traslado a los demandados y el empl azamiento a las personas indeterminadas. Una vez enterados, ejercieron su derecho de defensa así:

2.4. Oportunamente, a través de apoderada judicial, JUDITH PEÑA MENESES se opuso a las pretensiones, bajo las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por activa – carencia de causa para demandar; ii) justo título por parte de la demandada; y iii) ejercicio del derecho de dominio de la demandada.

2.5. Dentro del término legal, a través de apoderado judicial, LADY MARIANA MATURANA VALENCIA se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de3

mérito que rotuló: i) falta de legitimación en la causa por activa – carencia de causa para demandar; y ii) justo título.

2.6. En la oportunidad procesal, la abogada JENNY NAYIBE DEL CASTILLO OBANDO, actuando en nombre propio, ejerció la defensa oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito.

2.7. Oportunamente, a través de mandatario judicial, ALEX HUILA QUINTERO, se resistió a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó la “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ineptitud sustantiva de la demanda - falta el requisito de procedibilidad”.

2.8. Por su parte, la curadora ad litem designada para representar a ZULEYMA

QUIÑONEZ CHAMORRO, MELISA SUSANA PALACIOS GONGORA, DAISSY

ESPINOSA ROJAS, LEIDY ALICIA PLAZA QUINTERO y a las PERSONAS

QUIÑONEZ CHAMORRO, MELISA SUSANA PALACIOS GONGORA, DAISSY ESPINOSA ROJAS, LEIDY ALICIA PLAZA QUINTERO y a las PERSONAS INDETERMINADAS, contestó la demanda señalando no constarle los hechos y atenerse a lo probado, sin oponerse a las pretensiones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia No. 1 4 del 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró que los demandantes, GUILLERMO HUMBERTO ORTIZ ESCOBAR y LUZ AMPARO GARCÉS PALACIOS , adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio únicamente una fracción del predio pretendido, correspondiente a un área de 43.33 M2. Por consiguiente, negó las pretensiones respecto del área restante para completar los 558 M2 solicitados en el libelo.

Para así decidir, el a quo, tras verificar los presupuestos procesales, ingresó al fondo del asunto y concluyó que la parte actora no acreditó los requisitos axiológicos para usucapir la totalidad del inmueble.

Consideró que los actos de señor y d ueño solo se demostraron de forma quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la porción de 43.33 M2, donde los demandantes construyeron una ampliación de su vivienda (Casa No. 4).

Respecto al área restante del lote, el fallador estimó que la posesión de los demandantes no fue pacífica. Fundamentó esta conclusión en los diversos procesos4

construyeron una ampliación de su vivienda (Casa No. 4).

Respecto al área restante del lote, el fallador estimó que la posesión de los demandantes no fue pacífica. Fundamentó esta conclusión en los diversos procesos4

policivos y administrativos (querellas de statu quo) que se adelantaron sobre el bien, los cuales interpretó como una interrupción de la posesión. Sostuvo, además, que los de mandantes perdieron la posesión material de esa área mayor ante las ocupaciones y construcciones consolidadas por parte de los demandados. Finalmente, indicó que, al haberse perdido dicha posesión, los demandantes debían primero acudir a las acciones poses orias pertinentes antes de reclamar la pertenencia.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, en cuanto accedió solo parcialmente a las pretensiones, negando la declaración de pertenencia sobre la totalidad del área de 558 M2 solicitada en el libelo.

4.3. En la sustentación de la alzada, el recurrente formuló un conjunto de reparos que atacan tanto la val idez de la actuación como el fondo de la decisión. En primer lugar, alegó vicios procedimentales, postulando la configuración de una

4.3. En la sustentación de la alzada, el recurrente formuló un conjunto de reparos que atacan tanto la val idez de la actuación como el fondo de la decisión. En primer lugar, alegó vicios procedimentales, postulando la configuración de una nulidad insaneable por pérdida de competencia del a quo, al haber superado el término de duración del proceso previsto en e l artículo 121 del C.G.P. Asimismo, denunció la violación al debido proceso por la indebida aceptación de una excusa médica a la demandada Judith Peña Meneses para inasistir a la audiencia inicial, impidiendo la aplicación de las consecuencias jurídico -procesales correspondientes.

4.4. Frente a la valoración probatoria, el censor reprochó que el juzgador calificara la posesión como "no pacífica" o violenta basándose en las querellas policivas promovidas por los demandantes, las cuales, a su juicio, constituyen legítimos actos de defensa y expresión del animus de señor y dueño, y no hechos interruptores de la posesión. Cuestionó que se diera por cierto que las construcciones de los demandados —tildadas de ilegales por carecer de permisos— ocupan toda la parte baja del predio, y criticó que se desechara la posesión de sus mandantes con fundamento en los negocios jurídicos (englobe y venta) realizados

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

por la demandada JUDITH PEÑA, confundiendo así el derecho de dominio con el hecho de la posesión. Aunado a ello, denunció la falta de valoración conjunta de la

por la demandada JUDITH PEÑA, confundiendo así el derecho de dominio con el hecho de la posesión. Aunado a ello, denunció la falta de valoración conjunta de la prueba, que llevó a ignorar contradicciones en los testimonios de la parte pasiva y a dar credibilidad a declaraciones de oídas o a pruebas documentales no trasladadas en debida forma.

4.5. Finalmente, el apelante atacó la tesis del fallo que exigía el agotamiento previo de acciones posesorias, argumentando que la acción de pertenencia es la vía idónea para sanear la titularidad y que dicha exigencia desconoce la realidad procesal y la caducidad de las acciones poli civas. Sumó a sus reproches la incongruencia entre el área reconocida en la parte motiva y la resolutiva, la falta de aplicación de las sanciones procesales a la parte que no asistió a audiencia , la ausencia de condena en costas a la parte vencida parcialm ente y la omisión de valorar la imposibilidad de pago de impuestos derivada del englobe del predio por parte de la demandada.

5. TRASLADO NO RECURRENTE

5.1. La apoderada de la demandada JUDITH PEÑA MENESES , en uso de su derecho de contradicción, se opuso a los argumentos de la apelación. Sostuvo que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre de manera inequívoca que los demandantes ejercieran la posesión sobre los predios de propiedad de su representada, y que el ordenamiento jurídico exige actos de señor y dueño para acreditar tal condición.

5.2. Asimismo, solicitó la práctica del testimonio de RUTH ESTELA SINISTERRA,

representada, y que el ordenamiento jurídico exige actos de señor y dueño para acreditar tal condición.

5.2. Asimismo, solicitó la práctica del testimonio de RUTH ESTELA SINISTERRA, exgerente del Fondo de Vivienda, como prueba en segunda instancia, para esclarecer las condiciones de entrega de las viviendas y la posterior venta de los lotes. Sobre esta petición, la Magistrada Sustanciadora se pronunció mediante Auto No. 213-2024 del 23 de septiembre de 2024, negándola por extemporánea, al constatar que fue elevada el 09 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, el cual había fenecido el 02 de septiembre del mismo año.

5.3. Finalmente, la no recurrente ratificó su solicitud de que se confirme la sentencia de primera instancia, mientras que los demás integrantes del extremo pasivo guardaron silencio durante este traslado.6

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Antes de abordar los reparos de fondo que sustentan la alzada, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la nulidad procesal invocada por el apelante, quien sostiene que el funcionario de primera instancia perdió competencia para proferir sentencia al haber superado el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, vicio que califica de insaneable.

6.1.1. Para desatar este punto, es imperioso recordar que la interpretación del artículo 121 del estatuto procesal vigente ha sido modulada jurisprudencialmente, superando la tesis de la nulidad automática o de pleno derecho. En efecto, la Corte

artículo 121 del estatuto procesal vigente ha sido modulada jurisprudencialmente, superando la tesis de la nulidad automática o de pleno derecho. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 20192, declaró la inexequibilidad de la expresión "de pleno derecho" contenida en dicha norma y condicionó su exequibilidad bajo el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y, fundamentalmente, que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del mismo código.

6.1.2. Bajo esta óptica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada3 en sostener que la nulidad por pérdida de competencia automática no opera ipso iure, sino que requiere de la actividad dispositiva de las partes para su configuración y, más i mportante aún, que es susceptible de saneamiento por convalidación, ya sea expresa o tácita. Esta última ocurre, por ejemplo, cuando la parte que podía alegarla no lo hace en la primera oportunidad, o cuando, habiéndose pronunciado el juez sobre ella de ma nera desfavorable, el interesado guarda silencio y no agota los recursos ordinarios pertinentes frente a esa decisión, pues en ese escenario lo resuelto constituirá cosa juzgada4.

6.1.3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la parte demandante, hoy apelante, no guardó silencio inicial frente al vencimiento del término, pues formuló expresamente la solicitud de nulidad por pérdida de competencia ante el a quo. No obstante, dicha petición fue despachada desfavorablemente por el juzgado de

apelante, no guardó silencio inicial frente al vencimiento del término, pues formuló expresamente la solicitud de nulidad por pérdida de competencia ante el a quo. No obstante, dicha petición fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento, providencia en la que se expusieron las razones por las cuales se consideraba justificada la duración del trámite y vigente la competencia.

6.1.4. Frente a esta decisión, el interesado optó por interponer únicamente recurso de reposición —que fue despachado desfavorablemente—, prescindiendo del recurso

2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3712-2021 del 25 de agosto de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; SC845-2022 del 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta; y auto AC4926-2024 del 12 de septiembre de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios 4 Sentencia SC3712-2021 del 25 de agosto de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque7

de apelación que resultaba procedente para que el superior funcional revisara lo decidido en esa instancia incidental. Al no haber formulado la alzada contra el auto que negó la nulidad, dicha providencia cobró ejecutoria y quedó en firme, generando un efecto preclusivo sobre el debate de la competencia.

6.1.5. En tal virtud, operó el fenómeno del saneamiento por aquiescencia previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. Así, la conducta

un efecto preclusivo sobre el debate de la competencia.

6.1.5. En tal virtud, operó el fenómeno del saneamiento por aquiescencia previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. Así, la conducta procesal de la parte, al no agotar los recursos contra el auto que definió el asunto, se traduce en una aceptación tácita de la competencia del juez para continuar con el trámite hasta la sentencia. Pretender revivir en esta instancia, vía apelación de la sentencia, un debate incidental que ya fue resuelto y que quedó en firme por la propia inactividad recursiva del interesado, resulta improcedente. En consecuencia, el reparo de nulidad no tiene vocación de prosperidad al encontrarse el vicio, de haber existido, debidamente saneado.

6.2. Dilucidado lo atinente a la nulidad previamente resuelta, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si: i) ¿Incurrió el a quo en error procedimental al aceptar la justificación de inasistencia de la demandada JUDITH PEÑA MENESES a la audiencia inicial, inaplicando las consecuencias probatorias del artículo 372 del C.G.P.?; ii) ¿Se configuraron los yerros de valoración probatoria denunciados respecto a la delimitación del área, apreciación de los testimonios y naturaleza pacífica de la posesión, con entidad para desvirtuar la decisión de instancia?; iii) ¿Los actos de oposición y construcción ejecutados por los demandados constituyeron una interrupción natural de la posesión sobre el área mayor del predio?, y en caso afirmativo iv) ¿Son las acciones policivas mecanismos idóneos para

instancia?; iii) ¿Los actos de oposición y construcción ejecutados por los demandados constituyeron una interrupción natural de la posesión sobre el área mayor del predio?, y en caso afirmativo iv) ¿Son las acciones policivas mecanismos idóneos para recuperar la posesión interrumpida?; y finalmente, v) ¿Si, atendido el grado real de prosperidad de las pretensiones y las reglas de los artículos 365 y 366 del CGP, es jurídicamente procedente revocar la decisión de “sin condena en costas” adoptada en la primera instancia para imponerlas proporcionalmente a la parte vencida?.

6.3. Así, el primer disenso planteado por el apelante se dirige a cuestionar la decisión del juez de primera instancia de aceptar la justificación de inasistencia presentada por la demandada JUDITH PEÑA MENESES respecto a la audiencia inicial, absteniéndose de aplicar las consecuencias probatorias adversas previstas en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso. Sostiene el recurrente que la excusa se fundamentó en padecimientos de salud preexistentes y conocidos, por lo que no constituían un hecho im previsible o fuerza mayor que habilitara su presentación tardía, debiendo haberse alegado con anterioridad a la diligencia.8

6.3.1. Para desatar este punto, imperioso es memorar que si bien el actual estatuto procesal se edifica sobre el principio de oralidad y la inmediación, imponiendo a las partes el deber de comparecer personalmente a las audiencias para facilitar, entre otros fines, el interrogatorio exhaustivo por parte del juez y la posibilidad de conciliación, el legislador también previó mecanismos para garantizar el derecho de

partes el deber de comparecer personalmente a las audiencias para facilitar, entre otros fines, el interrogatorio exhaustivo por parte del juez y la posibilidad de conciliación, el legislador también previó mecanismos para garantizar el derecho de defensa cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan dicha asistencia.

6.3.2. El numeral 3º del artículo 372 del C.G.P. dispone que la inasistencia puede justificarse con anterioridad a la diligencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización si el hecho generador es sobreviniente. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que el juez debe analizar estas justificaciones bajo la óptica de la razonabilidad y la garantía del debido proceso, evitando aplicaciones automáticas de sanciones que desconozcan realidades materiales insuperables5.

6.3.3. En el sub examine, se encuentra documentado que, durante la instalación de la audiencia inicial del 14 de marzo de 2024, l a apoderada de la señora PEÑA MENESES informó al estrado sobre la imposibilidad física y cognitiva de su mandante para asistir. Ante esta manifestación, y frente al reclamo de la contraparte, el a quo concedió el término legal, no para presentar una nueva excusa, sino para complementar la documentación médica que soportaba la manifestación realizada en el acto mismo de la audiencia.

6.3.4. Ahora bien, revisada la documentación clínica allegada, esta Sala advierte que la situación de la demandada JUDITH PEÑA MENES ES trasciende una mera enfermedad coyuntural; se trata de una condición de discapacidad consolidada. Las

la situación de la demandada JUDITH PEÑA MENES ES trasciende una mera enfermedad coyuntural; se trata de una condición de discapacidad consolidada. Las historias clínicas y valoraciones neuropsicológicas aportadas dan cuenta de una persona de la tercera edad con antecedentes de accidente cerebrovascular (ACV), y un diagnóstico de "trastorno neurocognitivo mayor", que ha deteriorado progresivamente sus facultades de memoria y lenguaje. Asimismo, se certifica una "discapacidad física" que, sumada a su cuadro de hipertensión crónica, la sitúa en una condición de debilidad manifiesta.

6.3.5. Si bien resulta reprochable que la apoderada judicial no informara con la debida antelación una condición que evidentemente era preexistente, este Tribunal debe enfatizar que las falencias en la gestión profesional del mandatario no pueden derivar en el desconocimiento de la realidad material de la parte, máxime cuando esta

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ver, por ejemplo, sentencia STC13067-2019, donde se reitera que las consecuencias por inasistencia no operan de pleno derecho y requieren valoración judicial d e las circunstancias eximentes.9

goza de especial protección constitucional por su estado de salud y edad. Exigir la comparecencia de una persona con deterioro cognitivo severo y secuelas de ACV para absolver un interrogatorio, o sancionarla por su inasistencia a una diligencia para la cual no estaba físicamente habilitada, constituiría un exceso ritual manifiesto.

6.3.6. La Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que ocurre cuando el funcionario judicial, por un apego

cual no estaba físicamente habilitada, constituiría un exceso ritual manifiesto.

6.3.6. La Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que ocurre cuando el funcionario judicial, por un apego estricto a las reglas procesales, obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones justas6. Exigir la comparecencia de una persona en grave estado de salud, bajo la amenaza de confesar fictamente los hechos de la demanda, constituye precisamente ese tipo de exceso que el ordenamiento constitucional proscribe.

6.3.7. Aplicar mecánicamente las consecuencias del artículo 372 del C.G.P. en este escenario implicaría una forma de discriminación indirecta, al imponer una carga procesal idéntica a quien, por sus condiciones de discapacidad comprobada, no se encontraba en un plano de igualdad real para cumplirla. La condición médica de la señora PEÑA MENESES, aunque preexistente, le resultaba irresistible para efectos de ejercer su defensa material en la audiencia.

6.3.8. Ahora bien, cuestiona también el apelante la validez del poder otorgado por JUDITH PEÑA para ser representada en este proceso, atendiendo el cuadr o de evolución de varios años de su condición de salud y discapacidad. Para la Sala, ambas situaciones pueden coexistir sin ningún conflicto, pues debe recordarse que todas las personas con discapacidad se presumen capaces legalmente, “sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”7, por lo tanto, aunque se encuentre acreditado que la demandada no estaba en

personas con discapacidad se presumen capaces legalmente, “sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”7, por lo tanto, aunque se encuentre acreditado que la demandada no estaba en condiciones adecuadas para asistir a la audiencia y rendir su declaración en atención a su discapacidad, su presunción de capacidad legal continúa rigiendo, y no le estaba permitido al Juez de primera instancia cuestionarla en aquella oportunidad.

6.3.9. En consecuencia, el a quo acertó al privilegiar la realidad demostrada sobre el rigorismo formal, inaplicando una sanción procesal que habría resultado desproporcionada y violatoria de las garantías fundamentales de un sujeto de especial protección. El reparo, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La Corte ha enfatizado que "por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico" 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, que reza: ARTÍCULO 6°. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.10

6.4. En relación con el segundo problema jurídico, el censor sostiene, en síntesis,

en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.10

6.4. En relación con el segundo problema jurídico, el censor sostiene, en síntesis, que el a quo erró al desconocer la posesión integral que los demandantes afirman haber ejercido sobre la totalidad del globo de terreno de 558 m² desde el año 1991, limitando indebidamente el reconocimiento de la prescripción a una porción menor, y calificando equivocadamente la posesión como no pacífica por el mero hecho de haber ejercido acciones policivas en defensa de su derecho

6.4.1. Para desatar este nudo problemático, es necesario traer a recordar que la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a los artículos 762 y 2518 del Código Civil, exige la confluencia de tres elementos axiológicos insoslayables: i) la posesión material del bien por parte del prescribiente, manifestada en hechos inequívocos de señorío (corpus y animus); ii) que dicha posesión haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley; y iii) que el bien sea susceptible de adquirirse por este modo.

6.4.2. En lo que respecta al primer elemento, la Corte Suprema de Justicia ha sido prolija en explicar que la posesión material, definida en el artículo 762 del Código Civil, se estructura sobre dos pilares fundamentales: el corpus y el animus. Dicha Corporación reiteró que el corpus es el poder de hecho, físico y perceptible por los sentidos que se ejerce sobre la cosa, mientras que el animus domini es el elemento volitivo o intencional de comportarse como señor y dueño de ella. Ambos elementos

Corporación reiteró que el corpus es el poder de hecho, físico y perceptible por los sentidos que se ejerce sobre la cosa, mientras que el animus domini es el elemento volitivo o intencional de comportarse como señor y dueño de ella. Ambos elementos deben concurrir y acreditarse de manera inequívoca por quien pretende usucapir8.

6.4.3. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que le asiste razón parcial al apelante en dos aspectos específicos de su censura, relacionados con la calificación de la pacificidad de la posesión y la valoración inicial de la prueba testimonial sobre la antigüedad de la ocupación, como pasa a explicarse.

6.4.4. Sobre la naturaleza pacífica de la posesión: Yerra el juez de primera instancia al colegir que la posesión de los demandantes dejó de ser pacífica por el hecho de haber formulado querellas de policía y accione s administrativas para defender el predio de ocupaciones de terceros. La violencia que vicia la posesión, conforme al artículo 772 del Código Civil, es aquella que se emplea para adquirirla o mantenerla contra el verdadero dueño, no la fuerza legítima o las acciones legales que utiliza el poseedor para repeler perturbaciones de extraños. Por tanto, este Tribunal debe corregir dicho yerro conceptual del fallo apelado: los demandantes sí ejercieron, en principio, una posesión pacífica, y sus actos de defensa no la mutaron en violenta.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC388-2023, Rad. 76520-3103-003-2019-00182-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. En esta providencia, la Corte precisó que el corpus es un "hecho externo y físico, perceptible por los sentidos", mientras que el animus es un elemento volitivo que solo puede constatarse una vez se exterioriza mediante conductas posesorias indudables.11

6.4.5. Sobre la valoración de los testimonios y la antigüedad: De igual manera, encuentra la Sala que el a quo pudo haber subvalorado los testimonios de vecinos antiguos como AMPARO TORRES VIVERO , LENY SALAMANCA GRISALES y JORGE VIAFARA CAICEDO. Estos declarantes fueron contestes y coherentes en afirmar que conocen a GUILLERMO HUMBERTO ORTIZ y LUZ AMPARO GARCÉS desde hace más de 25 o 30 años, y que siempre los han visto ocupando no solo su casa de habitación, sino también el terreno trasero hasta el límite c

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