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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00015-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00015-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Oswaldo Jesús Delgado Muñoz contra el Departamento de Policía del Valle del

Cauca, los oficiales Paulo Roberto Perdomo Galvis, Edwin Fernando Rojas Aponte y Ángel Aldemar Acosta Herrera, adscritos al Distrito Especial de Policía de Buenaventura.

Radicación: 76-109-31-03-002-2021-00015-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 127 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 015 de julio 2 de 2021, proferido por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Buenaventura, mediante el fallo de tutela n°. 015 de julio 2 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Oswaldo Jesús Delgado Muñoz . Consideró que con las anotaciones en el portal de servicios

julio 2 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Oswaldo Jesús Delgado Muñoz . Consideró que con las anotaciones en el portal de servicios interno -PSIy en el formulario II de seguimiento y evaluación de la policía nacional de los 12 llamados de atención efectuados al promotor , se desconoce su prerrogativa fundamental al debido proceso, dado que tal proceder desconoce lo establecido en la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, ordenó al Departamento de Policía Nacional eliminar los registros denominados llamados de atención escritos anotados en el año 2021, los cuales están en el formulario de seguimiento II, que reposa en el PSI ( portal servicios institucionales ) del oficial OSWALDO JESÚS DELGADO MUÑOZ ; y que a futuro se inhiba de realizar este tipo de prácticas; de igual forma , se exhorta a la entidad accionada, para que se abstenga de tomar represalias en contra del oficial de la Policía Nacional por lo aquí ordenado (sentencia n°. 015 de julio 2 de 2021).Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El comandante del Distrito Especial de Policía de Buenaventura , teniente coronel Carlos Eduardo Latorre Duque, impugnó la reseñada decisión, argumenta que las anotaciones efectuadas en el formulario II de seguimiento y evaluación del gestor son registros escritos al desplegar acciones y comportamiento s que afectan la evaluación del desempeño como servidor público, conforme a lo establecido en

anotaciones efectuadas en el formulario II de seguimiento y evaluación del gestor son registros escritos al desplegar acciones y comportamiento s que afectan la evaluación del desempeño como servidor público, conforme a lo establecido en los capítulos VI y VII del Decreto 1800 de 200 0, así como lo dispuesto en la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015. En este sentido, destacó que tales llamados de atención difieren a los establecidos en el art. 27 de la Ley 1015 de 2006. Por lo anterior, solicit ó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el comandante de estación de policía, como autoridad evaluadora, registró 12 anotaciones en el formulario II de seguimiento y evaluación del promotor Oswaldo Jesús Delgado Muñoz, oficial en servicio activo de la policía nacional en el grado de teniente, de los llamados de atención efectuados en el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 21 de abril de 2021 por el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por el mando superior y la falta de diligencia en la ejecución de sus funciones como comandante de atención inmediata -CAI- (hoja de vida -fls. 12 a 85-).

En ese orden, el Decreto 1800 de 2000, “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, establece las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal un iformado en servicio activo de la Policía Nacional1. Con relación a la naturaleza de dicho proceso, el Decreto en sus art. 2°

establece las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal un iformado en servicio activo de la Policía Nacional1. Con relación a la naturaleza de dicho proceso, el Decreto en sus art. 2° y 3° señala que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal, que se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad.

Asimismo, el art. 4° de la prenotada normativa determina que los objetivos de la evaluación del desempeño policial consisten en establecer y valorar los logros de

1 Decreto 1800 de 2000, artículo 1°.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional -en un período determinado - para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre su permanencia en la institución, precisando que , en ningún caso, el de creto de evaluación del desempeño policial es un instrumento sancionatorio.

Existen diferentes clases de evaluación, entre las cuales es preciso destacar la evaluación total que se realiza anualmente en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Para el efecto, cada inicio de año los uniformados

Existen diferentes clases de evaluación, entre las cuales es preciso destacar la evaluación total que se realiza anualmente en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Para el efecto, cada inicio de año los uniformados inician con 1200 puntos, que disminuyen de acuerdo con su conducta y resultados de la gestión. En caso de mal comportamiento y deficiente desempeño de las funciones, el número de puntos se restan dependiendo del aspecto de evaluación que resulte afectado (condiciones personales, desempeño profesional, entre otros).

En el caso bajo estudio, la sala advierte que la s constancias registradas en el formulario II de seguimiento y evaluación del accionante , contrario a lo manifestado en el libelo impugnaticio, tienen efectos sancionatorios, dado que las anotaciones son negativas y queda n consignadas en su hoja de vida, desconociendo así lo estipulado en la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de la

Corte Constitucional. Veamos:

En relación con las medidas preventivas para encausar la disciplina, esta Corte en la sentencia C -1076 de 2002, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), específicamente al abordar el análisis del artículo 51, determinó que con el fin de preservar el orden interno y la disciplina de las instituciones del Estado, es constitucional que frente a conductas que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales se realicen llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos. No obstante, advirtió que es contrario a la Constitución que cuando se trata de una alteración del orden interno que

deberes funcionales se realicen llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos. No obstante, advirtió que es contrario a la Constitución que cuando se trata de una alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la hoja de vida, porque con ello se “(…) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carác ter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento”.

A partir de lo anterior, la Sala considera que si bien el llamado de atención que se realizó al accionante, durante la formación, tiene una connotación de medida preventiva, en tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto porAcción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero (…). Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la

el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero (…). Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atención u n carácter sancionatorio. En esa medida, no es relevante la distinción formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotación negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado

(…)

Finalmente, de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte es posible colegir que el llamado de atención que se registra como una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento y en la hoja de vida del uniformado adquiere un carácter sancionatorio . De ahí que, sea necesario aplicar el proceso establecido por dicha ley, y no por lo establecido en el Decreto 1800 de 2000 (norma que tiene por finalidad regular el proceso de evaluación de la gestión policial), para definir la responsabilidad disciplinaria e imponer la respectiva sanción2.

En opinión de la Sala, el procedimiento establecido en la Ley 1015 de 2006 , garantiza la observancia del debido proceso:

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de

disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal , tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Así las cosas, emerge diáfana la vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso del gestor, pues, tal y como se observa, la prenotada normativa no contempla el registro de los llamados de atención por conductas que no tienen la entidad suficiente para promover una investigación disciplinaria y, en el presente caso, no se adelantó el procedimiento respectivo para verificar si las omisiones enrostradas constituían una falta disciplinaria . En un asunto de similares connotaciones, el Consejo de Estado destacó la improcedencia de la anotación de estos medios en el formulario de seguimiento y evaluación. Veamos:

En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar ape rtura a una

2 Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01

comportamientos similares, obligando a la institución a dar ape rtura a una

2 Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida3.

Así las cosas, la sala confirmará la protección constitucional, considerando que el registro permanente de los llamados de atención efectuados al accionante en el formulario II de seguimiento y evaluación no está contemplado en la Ley 1015 de 2006 y, además, tienen carácter sancionatorio , si consideramos que la s observaciones son demeritorias, lo cual puede incidir negativamente en el funcionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada,

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01

3 Consejo de Estado, sala contencioso administrativa, sección segunda, subsección A, sentencia de febrero 2 de 2017, rad. 68001 23 33 000 2016 01103 01, MP. Gabriel Valbuena Hernández.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2021-00015-01

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