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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00016-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00016-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Angélica Johanna Giraldo Valencia contra el juez 2° civil municipal de

Buenaventura. Radicación 76-109-31-03-002-2021-00016-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 129 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 16 de julio 6 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Buenaventura , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Buenaventura negó el amparo rogado por Angélica Johanna Giraldo Valencia , mediante el fallo de tutela n.º 16 de julio 6 de 2021 . Consideró que la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la promotora con la orden de aprehensión y entrega del vehículo objeto de garantía al acreedor Banco Finandina SA, toda vez

Consideró que la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la promotora con la orden de aprehensión y entrega del vehículo objeto de garantía al acreedor Banco Finandina SA, toda vez que el referido procedimiento se encuentra consagrado en el parágrafo 2° del art. 60 de la Ley 1676 de 2013 y el art. 2.2.2.4.2.70 del Decreto 1835 de 2015. De igual modo, el juzgador señaló que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad para su excepcional procedencia, pues la accionante aún puede ejercer su defensa al interior del proceso que se cuestiona (sentencia de tutela n.º 16 de julio 6 de 2021).

La accionante Angélica Johanna Giraldo Valencia impugnó la prenotada decisión. Argumentó que en la calenda en que se dispuso la aprehensión del vehículo, se encontraba al día con el crédito , situación que fue puesta en conocimiento del Banco Finandina SA. No obstante, aduce que el juez de conocimiento omi tió corroborar tal circunstancia. De otra parte, sindica que si bien, de manera posteriorAcción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 a la orden de aprehensión , registró una mora en el pago de las cuotas de abril, mayo y junio de 2021, lo cierto es que para iniciar el mecanismo de pago directo se requiere, en los términos pactados con la entidad financiera, un acumulado de 120 días en mora. Finalmente, destacó que el juez a quo debió aplicar la

mayo y junio de 2021, lo cierto es que para iniciar el mecanismo de pago directo se requiere, en los términos pactados con la entidad financiera, un acumulado de 120 días en mora. Finalmente, destacó que el juez a quo debió aplicar la presunción de veracidad que establece el art. 20 del decreto 2591 de 1991 frente a los hechos expuestos en el libelo inicial, toda vez que el acreedor no emitió contestación a la presente acción tuitiva. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder la protección constitucional invocada (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa ju dicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole

el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestion es relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta e xigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechosAcción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 si se considera que su reparto ocurrió en junio 21 de 2021 y el cuestionado auto data de febrero 5 anterior.

En el presente asunto constitucional , se encuentra acreditado que el Banco Finandina SA y la hoy accionante Angelica Johanna Giraldo Valencia suscribieron el contrato de garantía inmobiliaria de prenda n°. 00080000203385, respecto del vehículo automotor identificado con placas ENV500. De modo que, ante el

Finandina SA y la hoy accionante Angelica Johanna Giraldo Valencia suscribieron el contrato de garantía inmobiliaria de prenda n°. 00080000203385, respecto del vehículo automotor identificado con placas ENV500. De modo que, ante el incumplimiento de la obligación pactada, la entidad financiera sol icitó la aprehensión y entrega del prenotado bien, en los términos de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. En consecuencia, el juez 2° civil municipal de Buenaventura, a quien correspondió por reparto el referido trámite, en auto n°. 80 de febrero 5 de 2021 accedió a la solicitud de aprehensión, la cual se concretó en junio 10 siguiente.

fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede

7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configura n cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora

generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Sobre este tópico, recordemos que la Ley 1676 de 2013 se adoptó para permitir a las personas adquirir capital dando en garantía bienes muebles con los cuales, el acreedor, sin necesidad de acudir a una ejecución, puede satisfacer su crédito a través del “pago directo” previsto en el canon 60 de dicha normatividad9. Veamos:

Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.

Parágrafo 1°. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.

distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.

Parágrafo 2°. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado.

Asimismo, el Decreto 1835 de 2015 establece que El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3. // El a creedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía. Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en ga rantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien. // La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán

corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien. // La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán admitir oposición.

Ahora bien, la accionante Angélica Johanna Giraldo Valencia , concretamente, pretende que, en este escenario constitucional, se ordene el levantamiento de la medida, para el efecto, precisó que en enero de 2021 canceló el saldo en mora , por lo cual emergía improcedente la orden de aprehensión que se emitió cuando

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16924 de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 su crédito se encontraba normalizado. Asimismo, aduce que si bien presentó un nuevo incumplimiento con las cuotas del crédito en los meses de abril, mayo y junio, lo cierto es que para iniciar el mecanismo de pago directo se requiere, en los términos pactados con la entidad financiera, un acumulado de 120 días en mora. Finalmente, destacó que actualmente se encuentra al día con la obligación.

Así las cosas, claramente, el pedimento vinculado al libelo inicial es improcedente porque el asunto no ha sido debatido ante el juez natural. En este sentido, debe destacarse que en el plenario no hay evidencia de que la accionante hubiere presentado ante la autoridad judicial de la causa las situaciones que considera lesivas a su prerrogativa fundamental al debido proceso. Concretamente, en punto

destacarse que en el plenario no hay evidencia de que la accionante hubiere presentado ante la autoridad judicial de la causa las situaciones que considera lesivas a su prerrogativa fundamental al debido proceso. Concretamente, en punto de la subsidiariedad la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, estableció que esta exigencia implica, además, que el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso . De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, determinó que se incumple la subsidiariedad cuando habiéndose formulado oposición ante el juzgador cognoscente del trámite de aprehensión y entrega , no se formulan recursos contra su negación ; luego, con mayor razón , este presupuesto se incumple cuando al juez natural nada se le ha dicho. Veamos:

Pronto advierte esta Sala que la decisión del juez a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que, como lo dijo aquél, la accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, a fin de alegar la inconformidad que hoy plantea en esta senda constitucional.

De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la interposición del recurso de reposición contra el auto que «rechazó la oposición y solicitud de falta de competencia», de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del

De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la interposición del recurso de reposición contra el auto que «rechazó la oposición y solicitud de falta de competencia», de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual:

«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciad or no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

«El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)» (se resalta).Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 De lo anterior se colige que el auto acusado podía ser rebatido mediante dicho recurso, habida consideración de que fue proferido por un juez y no está comprendido dentro de las excepciones previstas en la norma.

Si bien el actor sost uvo en la impugnación que, de conformidad con el artículo 2.2.2.4.2.70 del Decreto 1835 de 2015 , el auto acusado no admitía oposición, se precisa que dicha norma se refiere a «La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía» y no a la posibilidad de recurrir las decisiones proferidas por el juez, razón por la cual la providencia atacada con este instrumento constitucional, esto es, la que rechazó la oposición a la orden de aprehensión

en garantía» y no a la posibilidad de recurrir las decisiones proferidas por el juez, razón por la cual la providencia atacada con este instrumento constitucional, esto es, la que rechazó la oposición a la orden de aprehensión y entrega de la garantía a favor de la sociedad 2C Power S.A. y negó la falta de competencia, era susceptible del referido recurso horizontal10.

De otra parte, de la revisión al plenario, se observa que, previo a emitirse la sentencia de primer grado en la presente acción constitucional, el apoderado judicial del Banco Finandina SA, el 25 de junio de 2021, solicitó el levantamiento de la medida de aprehensión decretada, indicando que la hoy accionante Angélica Johanna Giraldo Valencia canceló parcialmente la obligación, memorial que está pendiente de resolverse, por lo tanto, el mecanismo de amparo se torna prematuro porque el juez de la causa debe resolver sobre ese particula r, que de acogerse dejaría sin objeto la acción.

Memórese que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citado el 3 sep. 2015, STC11800)11.

Significa que la solicitud de amparo propuesta es improcedente, en la medida que

01, citado el 3 sep. 2015, STC11800)11.

Significa que la solicitud de amparo propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, en pronunciamiento reiterado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones d e determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct.

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1807 de 2021, MP. Francisco Ternera Barrios. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3893 de 2016, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432 -2017, STC69042020, STC116-2021 entre otras)12.

Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad; motivo por el cual, la sala confirmará el fallo n.º 16 de julio 6 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Buenaventura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00016-01

12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5006 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

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