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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00019-01-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00019-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 RAD. 2021-00019-01

RAD : 76-109-31-03-002-2021-00019-01.

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)

DDTE.: KIDYE URREA MORIBE Y OTRO

DDOS : SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

MOTIVO: Apelación de sentencia de octubre 27 de 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia No.017 de noviembre 21 del 20 23, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por KIDYE URREA MORIBE

y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCÍA contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

AGUADULCE S.A.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO.

1º. Hechos.

En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2021-00019-01

ORDEN FACTICO.

1º. Hechos.

En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2021-00019-01

1.- Indica que los demandantes son propietarios de un globo de terreno, ubicado en zona rural, Corregimiento del Ba jo Calima, zona Villa Estella, k ilometro dos (2) de la vía que de Buenaventura conduce al Bajo Calima y a la Península de Agua Dulce, en la ciudad de Buenaventura (Valle); predio que nace a la vida jurídica por adjudicación de baldío hecha a favor del señor García Escobar Octavio, mediante la Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978 del INCORA, adquirido, posteriormente, por los demandantes, mediante escritura pública No. 1.089 del 30 -08-2001, con anotación de registro No. 004 de 17 -092001, El predio tiene una cabida superficiaria de 45 hectáreas y 9.250 metros cuadrados, actos registrados en el folio de la matrícula inmobiliaria No.372-01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V); igual, cuenta con anotación de registro Predial ante el Instituto Agustín Codazzi - IGAC No 004 de 17-09-2001, con identificación - Predial No. 00-01-0000-2167-000.

2.- Los linderos del predio antes mencionado son los siguientes: Norte: En 850 metros lineales, con José Panameño; Este: En 547 metros lineales, con Carretera Buenaventura Bajo Calima ; Sur: En 900

2.- Los linderos del predio antes mencionado son los siguientes: Norte: En 850 metros lineales, con José Panameño; Este: En 547 metros lineales, con Carretera Buenaventura Bajo Calima ; Sur: En 900 metros lineales, con J osé Farred; y Oeste: En 560 metros lineales, con terrenos baldíos.

3.- Señala que dicho globo de terreno, de propiedad de los demandantes, bordea la carretera que de Buenaventura (V) se dirige al Bajo Calima y la Península de Aguadulce, en una extensión de 547 metros lineales, el cual fue , en su sentir, utilizado, violentados y apropiados por parte de Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce en la adecuación, ampliación, pavimentación de la vía y reubicación de 24 viviendas, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de transporte y el Departamento del Valle del Cauca - Gobernación del Valle, quienes, a través de la Resolución No. 112 de 2008, consolida n el convenio interadministrativo No. 277, suscrito entre el Ministerio de Tra nsporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y la Gobernación del Valle.

4.- La vía a intervenir, inicialmente, fue construida en esta zona rural por la empresa privada Cartón Colombia, quien poseía una concesión de explotación maderera; vía carreteable que medía 7 metros de ancho,3 RAD. 2021-00019-01

la cual, a través de la Resolución No. 112 de 2008 , art. 1°, y la licencia ambiental Resolución 1.762 de 2008, artículo 6°, se le autoriza, a la demandada, la adecuación

la cual, a través de la Resolución No. 112 de 2008 , art. 1°, y la licencia ambiental Resolución 1.762 de 2008, artículo 6°, se le autoriza, a la demandada, la adecuación y pavimentación de la vía en mención, afectando el sector de ubicación del terreno de la demandante localizado en el Kilómetro 2.

5.- Indica que como está plasmado en la licencia ambiental, específicamente en el artículo 6° de la Resolución 1.762 de 2008 del MINISTERIO DEL AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, le autoriza a la demandada, la ADECUACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA para el primer tramo, un ancho total de corona de 8,30 m, con dos carriles cada uno de 3,65 m y dos bermas de 0,50 m, pero que una vez finalizada las obras, se puede constatar que la demandada eleva la anchura de la vía y en algunos sectores desvían el curso de la carretera, así como la reubicación de 24 viviendas de nativos del sector. Lo anterior se demuestra con respuesta de la demandada, de fecha 6 de abril de 2009, oficio No. AR-003-09-PA y el acuerdo de consulta pre via, así como las recomendaciones del estudio ambiental practicado entre las partes SPIA y el Consejo Comunitario.

6.- Resalta que de conformidad con los acuerdos de la consulta previa y con las autorizaciones de la Gobernación, INVIAS y el Ministerio de Ambiente, la demandada incursiona en el predio de los demandantes y, sin mediar autorización de sus propietarios, se adentró en el predio, crea una zona de

la consulta previa y con las autorizaciones de la Gobernación, INVIAS y el Ministerio de Ambiente, la demandada incursiona en el predio de los demandantes y, sin mediar autorización de sus propietarios, se adentró en el predio, crea una zona de protección de treinta metros (zona de exclusión bien público), amplia la vía sin la debida autorización, reubica y construye en sus terrenos 24 casas de los nativos. Considera que lo anterior demuestra que no se cumplió con el mandato de la licencia ambiental, las recomendaciones del Consejo de Estado que para este caso eleva el Ministerio de Transporte, los compromisos con la Gobernación del Valle del Cauca, INVIAS y el Consejo Comunitario y mucho menos se ajustó al ordenamiento jurídico.

7.- Informa que, por medio de oficio de fecha abril 22 de 2009 , la sociedad PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. se niega reconocer los derechos de los demandantes, cuando dice: “En el día de ayer, recibimos concepto de Arce Rojas, Abogados especializados en derecho superficiario y de tierras, sobre el4 RAD. 2021-00019-01

tema de compra de predios de propiedad privada en el derecho de vía de los primeros 7,5 Kilómetros de la carretera Departamental ruta 40 (Buenaventura Bahía Málaga) en la cual conceptúa que no es obligación de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA, reconocer pago alguno sobre los derechos de dominio sobre las franjas de vías intervenida”.

8.- Precisa que La conducta negligente, imprudente y falta de diligencia y cuidados de la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua

de dominio sobre las franjas de vías intervenida”.

8.- Precisa que La conducta negligente, imprudente y falta de diligencia y cuidados de la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., les causo , a los demandantes , perjuicios materiales y extrapatrimoniales, pues desde el año 2013, sufrieron el desplazamiento forzado de su propiedad, la apropiación de sus terrenos, amenazas de quienes fueron reubicados en sus terrenos, gastos de trámites, desplazamientos constantes de su ciudad de residencia (Jamundí), quejas formales a Invias, denunci a administrativa ante la Agencia Nacional de Tierras, derechos de petición al Consejo Comunitario, acciones policivas y gastos en estudios y verificación de las afectaciones, como prerrequisito para demandar.

2º. Lo que la parte accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

(i) Que se declare que la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a favor de los señores KIDYE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA, como consecue ncia de la incursión y afectación del predio de su propiedad, terreno identificado con la m atrícula inmobiliaria No. 372 -01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura , e identificación Predial No. 00 -01-0000-2167-000; daños causados por la demandada , cuando adelantó el proyecto de pavimentación de la vía de la Departamental, que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se

adelantó el proyecto de pavimentación de la vía de la Departamental, que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. al pago de los daños y perjuicios MATERIALES, y a favor de los demandantes KIDYE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA, por los siguientes valores, por DAÑO EMERGENTE , a fectación a la propiedad , por un valor de n ovecientos5 RAD. 2021-00019-01

veintiún millones novecientos dos mil trecientos ve inte y cuatro pesos (subtotal $921.940.537) (SIC). Por los gastos que ocasion ó el intento de la conciliación, la reclamación administrativa y la demanda la suma de $21.039.400.

TOTAL: NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS

MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS

($942.979.937.oo) (SIC). (iii) Que, como consecuencia de lo anterior, y por tratarse de un poseedor de mala fe, se declare que el demandante no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil y las del 364 del C.G.P, en favor de la parte demandada. (iv) Que, en razón de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., a pagar a los demandantes, una vez ejecutoriada l a sentencia , el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble percibidos, así como los que el dueño hubiere podido percibir

demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., a pagar a los demandantes, una vez ejecutoriada l a sentencia , el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble percibidos, así como los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con la justa tasación realizada por el perito, desde el mismo momento de la perturbación. (v) Que la sentencia se registre e n el folio de matrícula inmobiliaria 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. (vi) Que se cond ene al demandado al pago de las costas del proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 23 de abril de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.

El día 14 de julio de 2021, el representante legal de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., le confiere poder a un6 RAD. 2021-00019-01

profesional del derecho, por lo que el Juzgado de conocimiento le reconoci ó personería jurídica, por auto del 15 de julio siguiente, dando por notificado a la sociedad demandada por conducta concluyente.

El apoderado judicial de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., contesta la demanda señalando, respecto de los

sociedad demandada por conducta concluyente.

El apoderado judicial de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., contesta la demanda señalando, respecto de los hechos, que teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978, el INCORA (hoy ANT) adjudicó un baldío al señor GARCÍA ESCOBAR OCTAVIO, el predio denominado “El Cámbulo”, con una cabida superficiaria aproximada de 45 hectáreas 9.250 metros cuadrados, y quien actualmente ostenta la calidad de titular de derecho de dominio es la señora KIDYE URREA MORIBE, sin embargo, lo que no es cierto es que se afirme que el señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, es propietario de dicho bien inmueble.

Niega que la franja de terreno fue ra violentada y apropiada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. ; adicionalmente, se utiliza los verbos ampliación y adecuación de la vía, afirmación que no corresponde a la realidad, debido a que la R esolución 112 de 2008 indica: “ARTICULO PRIMERO: Conceder permiso a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A, para la pavimentación de k0 +000k 7+250 de la departamental, que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y Bahía Málaga (vía departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía Málaga) municipio de Buenaventura, con los diseños preparados por la firma H -MV ingenieros, d el proyecto de la vía de acceso Aguadulce, con el fin de iniciar las labores de la

ruta 40 vía Málaga) municipio de Buenaventura, con los diseños preparados por la firma H -MV ingenieros, d el proyecto de la vía de acceso Aguadulce, con el fin de iniciar las labores de la referencia en los sitios donde la vía es del departamento del Valle y donde se afecte de alguna manera el corredor respectivo.”, por lo tanto, el permiso fue para la “PAVIMENTACIÓN” y no para la ampliación y adecuación, teniendo en cuenta que la vía tenía la característica de ser vía Departamental entregada, en su momento, por INVIAS a la Gobernación, y, por ende, se deduce que tenía unas medidas que por disposición legal están debidamente establecidas.

Precisa que la parte demandante trae a colación normatividad que no le es aplicable al caso concreto, es decir, a la PAVIMENTACIÓN de una vía EXISTENTE, que como ya se mencionó , en líneas anteriores, fue creada antes de la adjudicación del terreno al primer propietario, otorgada mediante la Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978, en la cual se7 RAD. 2021-00019-01

incorpora la ubicación del terreno , como referente , la vía que conduce hoy de Buenaventura al Bajo Calima , la cual goza de unas medidas desde su creación contando con un ancho de 15 metros partiendo del eje de la misma de acuerdo con el decreto 2770 de 1953.

Propone como medios exceptivos los siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA DE NEXO

CAUSAL; e INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”.

Respecto a la legitimación por pasiva, considera que

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA DE NEXO

CAUSAL; e INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”.

Respecto a la legitimación por pasiva, considera que no la ostenta la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A, pues se evidencia, de forma clara , que quien debe comparec er, por el extremo pasivo , al proceso bajo estudio es la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, en primer lugar, como propietaria de la vía que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga en Municipio de Buenaventura y , en segundo lugar , por lo considerado y ordenado en la Resolución 112 de 2008, en cuanto a los estudios y diseños para la pavimentación de la vía objeto de la litis, los cuales fueron analizados y aprobados por la Gobernación del Valle del Cauca. Reitera que la anterior premisa encuentra su soporte, en la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, concedió permiso a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S. A., para la pavimentación de siete kilómetros más doscientos cinc uenta metros (k7+250) que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga (vía, departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía a Málaga) municipio de Buenaventura, indica que e n este documento público se determinó que para el año 1995, el MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS, en el convenio 0227 , entregó a la

indica que e n este documento público se determinó que para el año 1995, el MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS, en el convenio 0227 , entregó a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA las vías terciarias, entre ellas la vía que se mencionó anteriormente.

Argumenta que la parte demandante no comprendió aspectos como que la vía q ue conduce de Buenaventura al Bajo Calima , ya existía inclusive desde antes de la adjudicación del predio “EL CAMBULO”, menos aún ha entendido que el motivo que llevo a que LA SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., interviniera la vía fue por PERMISO que otorgó el8 RAD. 2021-00019-01

Departamento del Valle del Cauca, para la PAVIMENTACIÓN de siete kilómetros más doscientos cincuenta metros (7+250), que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga (vía departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía a Málaga, municipio de Buenaventura) de acuerdo a lo establecido en la Resolución 112 de 14 de mayo de 2008, por lo que , al no existir una CONSTRUCCIÓN, como lo quiere hacer ver la parte demandante, se puede inferir que no existe un DAÑO generado . Precisa que para que un daño sea imputable a la sociedad demandada es necesario , previamente, determinar la relación de causalidad entre aquel y la conducta que se le reprocha, lo cual no se configura por las siguientes razones: a) La vía ya EXISTIA por dispos ición legal, inclusive antes de la adjudicación del predio “EL CAMBULO”, incluyendo medidas determinadas en

causalidad entre aquel y la conducta que se le reprocha, lo cual no se configura por las siguientes razones: a) La vía ya EXISTIA por dispos ición legal, inclusive antes de la adjudicación del predio “EL CAMBULO”, incluyendo medidas determinadas en la ley; b) La titular de la vía es la Gobernación del Valle del Cauca y no ha perdido su titularidad y su administración; c) La Gobernación del Vall e del Cauca única y exclusivamente otorgó un PERMISO para PAVIMENTAR la vía existente a mi representada la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. ; d) El permiso fue otorgado mediante la Resolución 112 de 2008, donde en sus consideraciones como en su res uelve no modifica el trazado de la vía existente, recordando que tiene un área total de 30 metros, de acuerdo con el decreto 2770 de 1953.

Por último, objeta el juramento estimatorio.

Luego del traslado de las excepciones de fondo, por auto de fecha 16 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento, fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. , la cual se surtió el día 27 de julio del mismo año, en la cual una vez agotadas todas las etapas, se fija fecha para la audiencia del artículo 373 de la actual norma procesal civil.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en l a sentencia No.017 de noviembre 21 de 20 23, resolvió: “Primero.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa invocada por la9

Buenaventura (V), en l a sentencia No.017 de noviembre 21 de 20 23, resolvió: “Primero.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa invocada por la9 RAD. 2021-00019-01

SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, referente a la comparecencia del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA. Segundo. - DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A. Tercero. - DECLARAR civilmente y extracontractualmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, de los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE, con CC No. 29.506.952 de Florida Valle propietar ia Cu arto.- CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.S.A , por las siguientes sumas de dinero: Novecientos veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos ($921.940.537), y VEINTIUN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 21.039.400), por concepto de DAÑO EMERGENTE Quinto. - CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada, Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A.

NIT: 835000149-8, las cuales se tasaran por secretaría. Sexto. - FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente al 4% de las pretensiones concedidas”.

EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA

IMPUGNACIÓN).

la suma equivalente al 4% de las pretensiones concedidas”.

EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA

IMPUGNACIÓN).

Inconforme con la decisión del a-quo, la parte demandada propuso recurso de apelación, señalando los reparos concretos que le hace al fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:10

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En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervi nientes dentro del proceso, pues la demandante es mayor de edad al igual que el representante legal de la demandada.

b. Problema Jurídico a resolver:

pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervi nientes dentro del proceso, pues la demandante es mayor de edad al igual que el representante legal de la demandada.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se d eclaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A ., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio esta Sala concluye que SI hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los per juicios ocasionados a la señora

KIDYE URREA MORIBE.

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:11 RAD. 2021-00019-01

Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:

1. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala

(i) Premisas Normativas:11 RAD. 2021-00019-01

Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:

1. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.

2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tie ne la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”

3. Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”

4. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

5. Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código

imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

5. Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de n o haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.

6. En lo relativo a que se entiende por daño emergente, el artículo 1614 de la norma sustancial civil señala: “ Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia12

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o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

7. El artículo 167 del Código General del Proceso indica que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos

cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para p robar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de inc apacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

8. El artículo 281 del Código General del Proceso señala “ CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9. El artículo 328 del Código General del Proceso estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

reconocerá solamente lo último. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9. El artículo 328 del Código General del Proceso estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.13

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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

10. El artículo 365 de siguiente señala que: “ En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas

se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien s e le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

….

anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. …

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

…”.

(ii). Premisas fácticas:

Como premisas fácticas o de hecho probadas se tienen: 1º. La señora KIDYE URREA MORIBE promovió demanda para proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra l a SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., correspondiéndole conocer de

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