TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00022-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00022-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST098 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Marleny Montaño Rivas
Accionada: Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café
- Panflota
Radicado: 76-109-31-03-002-2021-00022-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: 1. Subsidiaridad. La acción de tutela es improcedente para obtener el pago del retroactivo pensional, cuando no se evidencia la afectación de l derecho fundamental al mínimo vital y la accionante no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 2. Derecho de Petición . Se vulnera este derecho fundamental, cuando la entidad ante la cual se presentó la solicitud, estima que no es competente, y no acredita haberla remitido a la que considera responsable de resolver de fondo el asunto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 72)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de agosto de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que a su esposo ANTONIO CAICEDO RUIZ (Q.E.P.D) le fue reconocida pensión de jubilación, desde el 11 de julio de 1990, a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – PANFLOTA, luego de la liquidación de la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.2.2. Agregó que mediante resolución No. 077 del 25 de septiembre de 2020 le concedieron la sustitución pensional “ a partir del 18 de abril de 2020” , en razón al fallecimiento de su esposo. No obstante, denunció que por múltiples in convenientes administrativos entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – PANFLOTA, la FIDUPREVISORA, y ASESORES EN DERECHOS, no le han cancelado la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas, pese a las múltiples peticiones que ha presentado en ese sentido.
2.3. Por consiguiente, solicitó que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En este sentido, requirió que se ordenara a la entidad competente, pagar las seis mesadas pensionales adeudadas , correspondientes a los
2.3. Por consiguiente, solicitó que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En este sentido, requirió que se ordenara a la entidad competente, pagar las seis mesadas pensionales adeudadas , correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre, así como la prima de julio de 2020.
2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, argumentó que el derecho al mínimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado, toda vez que desde octubre de 2020 fue “incluida como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, dentro de la nómina de pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A – CIFM”. Agregó que sus funciones se limitan a “suministrar liquidez al patrimonio autónomo PA NFLOTA para el pago de la nómina de pensionados de la extinta CIFM”. Finalmente, enfatizó que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección de sus derechos, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
2.5. Por su parte, la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., inició precisando que “conforme a lo establecido en el Contrato de Mandato N° 9264 -001-2014, únicamente le compete (…) resolver las solicitudes y trámites pensionales allegados por los ex trabajadores y por sus beneficiarios sin que se tenga injerencia en el pago de los mismos”. Adicionó que ha cumplido sus obligaciones legales, toda vez que “ notificó
únicamente le compete (…) resolver las solicitudes y trámites pensionales allegados por los ex trabajadores y por sus beneficiarios sin que se tenga injerencia en el pago de los mismos”. Adicionó que ha cumplido sus obligaciones legales, toda vez que “ notificó tanto a la Fiduciaria La Previsora S.A. como a la Federación Nacional de Cafeteros al remitirles la Resolución 077 del 25 de septiembre del 2020, los días 25 de septiembre y 14 de diciembre del 2020 tal como obra en las documentales allegadas. Así mismo, se reitera que el 29 de diciembre de la referida calenda la Federación Nacional de Cafeteros interpuso en debida forma el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 001 del 07 de enero de los corrientes”. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, dado que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
2.6. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como vinculado a la acción constitucional, aseveró que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la promotora, tras resaltar que, en este caso, no e ra aplicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado.
2.7. La FIDUPREVISORA, actuando en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, aseveró que no tiene competencia parareconocer derechos pensionales, toda vez que só lo realiza los pagos cuando: i) previamente la Federación Nacional de Cafeteros gira los recursos; y ii) una vez Asesores en Derecho ha emitido un pronunciamiento sobre el caso específico. Frente
previamente la Federación Nacional de Cafeteros gira los recursos; y ii) una vez Asesores en Derecho ha emitido un pronunciamiento sobre el caso específico. Frente a la situación denunciada por la accionante, explicó que mediante oficio 20200042829861 del 20 de octubre de 2020, le solicitó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS que suministrara los recursos necesarios para efectuar el pago del retroactivo pensional, recibiendo como respuesta de la entidad lo siguiente:
Por lo anterior, aseguró que ha actuado de manera eficaz, en estricto cumplimiento de las facultades otorgadas por la normatividad que rige la materia, y en especial, el contrato de fiducia mercantil suscrito para la conformación del patrimonio autónomo de PANFLOTA. Finalmente, puso de presente que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus intereses.
2.8. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, exponiendo en síntesis que no halló “vulneración de derecho alguno en consideración a que la accionante ha venido recibiendo su pensión y con ella le es posible sustentarse, si bien es cierto la entidadaccionada le adeuda el retroactivo que ya fue reconocido, para obtener este pago la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y por medio de un proceso ejecutivo obtener el pago de las sumas adeudadas”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando que sus
ejecutivo obtener el pago de las sumas adeudadas”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados, ante la omisión de cancelar el retroactivo pensional que ya le fue reconocido.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a esta Sala dilucidar en primer lugar si ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el pago del retroactivo pensional ?; y en segundo orden ¿Si la FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., vulneraron el derecho de petición de la accionante, al no remitir la solicitud presentada para obtener el pago del retroactivo pensional, a la entidad que consideraran responsable de resolver de fondo el asunto, luego de estimar que carecían de competencia para ello?
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago oportuno de las mesadas pensionales, y menos aún, del retroactivo pensional, en tanto estos deben reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral o en la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que se acredite la vulneración del derecho al mínimo vital del promotor. Textualmente, la alta Corporación enfatizó:(…) la Corte ha señalado de forma reiterada que por regla general, la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, debido a que las controversias laborales y de seguridad social son competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa.
Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que, cuando se pretende por medio de la acción de tutela obtener el pago del valor correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si se demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el mínimo vital
que, cuando se pretende por medio de la acción de tutela obtener el pago del valor correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si se demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el mínimo vital del accionante y que la subsistencia de la persona depende ex clusivamente de ello1. (Negrilla fuera del texto)
Bajo esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia consideró, en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la sala, lo siguiente:
2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que por la muerte de su hijo Luis Alejandro Ricaurte Reyes, ocurrida el 18 de diciembre de 2014, mediante Resolución 2290 de 22 de mayo de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la condición de única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que por tal calamidad se generó.
Relata que dicha asignación la recibe mensualmente desde agosto de 2016, a través de consignación que realiza el pagador responsable en la cuenta bancaria que creó para ese propósito, sin embargo, aún están pendientes de desembolsar los valores generados entre el momento del deceso de su descendiente y la efectiva inclusión en el registro de pensionados, es decir, del 18 de diciembre de 2015 a julio de 2016.
(…) 2. La jurisprudencia constitucional ha dado cabida de manera excepcional a este mecanismo de amparo para el reconocimiento y pago de asignaciones pensionales, siempre y cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos: «(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
pensionales, siempre y cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos: «(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional» (CC T-539/2014), concediéndose por esta vía solicitudes de la refe rida naturaleza, con el fin de restablecer las garantías fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que hayan sido vulneradas con la acción u omisión del ente demandado (CC. T-110 de 2011).
Ahora, en caso de que lo pretendido sea la cancelación de las mesadas pendientes de una pensión reconocida, el asunto varía, pues de entrada se descarta la posibilidad de emplear este medio de protección residual, en tanto, la concesión de tales derechos l egales es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria o de la contencioso administrativa, dependiendo del caso concreto; a menos que esté acreditada la afectación al mínimo vital.
Demostración que le corresponde a la parte convocante y no puede limitarse a que solo manifieste ver menguada su congrua subsistencia, ello bajo el entendido que, una vez reconocido el derecho a recibir la pensión se garantiza, en principio el derecho a percibir un sustento digno para satisfacer las necesidades básicas.
(…) 3. Hechas la precisiones anteriores, considera la Sala que las peticiones de la demandante, por esta senda, están llamadas al fracaso, pues escapa de la competencia del juez de tutela disponer el pago de las mesadas retroactivas de la pensión de benef iciarios que le fue reconocida , en tanto, (i) no está
demandante, por esta senda, están llamadas al fracaso, pues escapa de la competencia del juez de tutela disponer el pago de las mesadas retroactivas de la pensión de benef iciarios que le fue reconocida , en tanto, (i) no está demostrada la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital; ya que el hecho de que devengue la referida prestación desde agosto de 2016, permite inferir que cuenta con un ingreso mensual para g arantizar su subsistencia, al tiempo que el no pago de la suma reclamada, no se convierte en el único medio de sostenimiento con el que aquella cuenta; y (ii) existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que no han sido agotados en el caso concreto2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
1 Sentencia T-231 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia STC 8114 del 08 de junio de 2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.4.2.3. Descendiendo al caso sub examine y teniendo en cuenta los anteriores preceptos jurisprudenciales, rápidamente emerge lo impróspero de la impugnación, respecto de este punto, puesto que no se advierte la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante, ni la posible configuración de un perjuicio irremediable, ante la negativa de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de autorizar el pago del retroactivo pensional de la accionante a la FIDUPREVISORA, por lo que no es posible ordenar su pago a través de ésta acción excepcional.
4.2.4. Ciertamente, la pretensión de la accionante relativa a que se ordene el pago de
ordenar su pago a través de ésta acción excepcional.
4.2.4. Ciertamente, la pretensión de la accionante relativa a que se ordene el pago de las mesadas pensionales de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, así como la prima de mitad de año, ordenada en la Resolución No. 077 proferida por ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación con cargo al PANFLOTA, no reúne los presupuestos establecidos por l a jurisprudencia constitucional para lograr su cancelación a través de este mecanismo excepcional.
Lo anterior, por cuanto la accionante, como bien lo anotó el juez de primer grado, viene devengando una mesada pensional desde octubre de 2020 por valor de $6.963.565, lo cual permite concluir que cuenta con un ingreso mensual que le permite garantizar su subsistencia. Además, revisado el expediente, no se evidencia que la actora requiera dicho pago para garantizar su derecho al mínimo vital, aunado a que no acreditó, siquiera sumariamente conforme lo exige la jurisprudencia 3, una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, inminente y grave, o lo que es lo mismo, que se encuentre ante un perjuicio irremediable. Por último, tampoco se vislumbra que la actora se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene 61 años, devenga una asignación pensional y no informó que padeciera algún grado de discapacidad , que implique flexibilizar el requisito de la subsidiariedad.
4.2.5. Adicionalmente, analizadas las respuestas de cada una de las entidades
no informó que padeciera algún grado de discapacidad , que implique flexibilizar el requisito de la subsidiariedad.
4.2.5. Adicionalmente, analizadas las respuestas de cada una de las entidades vinculadas al trámite constitucional, se refuerza el argumento relativo a que es la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, la competente para emitir las ordenes ejecutivas correspondientes, pues el estudio de su procedencia compromete asuntos de orden legal, como la competencia de ASESORES EN DERECHO S.A.S. para expedir la resolución de reconocimiento de sustitución pensional - cuestionada por LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en el recurso de reposición instaurado contra dicho acto - y la obligación de esta última entidad de girar los recursos a la FIDUPREVISORA para el pago del retroactivo pensional. Por lo anterior, se reitera, está vía excepcional no es la idónea, en el caso particular, para obtener el pago del retroactivo pensional requerido.
4.2.6. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, es necesario indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para
3 Sentencia T-290 de 2005.resolverla, deberá remitirla a la entidad que si sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el fondo del asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa
la norma consagra lo siguiente:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4.2.7. Volviendo al caso objeto de estudio, se observa que la promotora aportó con la acción de tutela un derecho de petición dirigido al Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, a la FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO, requiriendo el pago de las “mesadas desde el mes de abril del 2020 hasta septiembre del 2020 mas las mesadas adicional (Sic) de junio (prima) y el auxilio funerario). Respecto de estas solicitudes, no existe constancia de envío, sin embargo, en el expediente consta la s respuestas otorgadas por la FIDUPREVISORA y por ASESORES EN DERECHO S.A.S., lo que permite concluir que al menos, estas dos entidades, recibieron la petición.
4.2.8. Ahora bien, la FIDUPREVISORA señaló en su respuesta que no contaba con los recursos para atender favorablemente la solicitud de la petente , dado que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es la entidad encargada de trasladar el
los recursos para atender favorablemente la solicitud de la petente , dado que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es la entidad encargada de trasladar el dinero para efectuar el pago, y, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2020, esta en tidad le informó expresamente que no autorizaba el aludido traslado de recursos para la cancelación del retroactivo solicitado. No obstante , la FIDUPREVISORA omitió remitir la petición de la actora a la Federación, para que emitiera una respuesta de fondo sobre las razones concretas de la negativa.
4.2.9. Igualmente, ASESORES EN DERECHO S.A.S., se limitó a indicar en su contestación que la sociedad “ya emitió las órdenes correspondientes y en cumplimiento de las funciones otorgadas, razón por la cual cualquier solicitud que se efectúe y que no se enmarque dentro de estas, no puede ser atendida para así evitar cualquier extralimitación contractual, tal como se presenta en este caso. En igual sentido, es importante mencionar que esta mandataria tampoco es la entidad autorizada para efectuar el pago de las mesadas pensionales reconocidas ”, prescindiendo una vez más, de remitir la solicitud de la accionant e a la autoridad o entidad que considerara competente para resolver de fondo el asunto.
4.3. Corolario de lo expuesto y dado que no se acreditó la remisión por parte de la FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHOS S.A.S., de la solicitud de la accionante a la FEDERECIÓN NACIONAL DE CAFETEROS o a la entidad que estimaran competente para resolver sobre la autorización y pago del retroactivo pensional, se REVOCARÁ la decisión objeto de impugnación, para en su lugar,
accionante a la FEDERECIÓN NACIONAL DE CAFETEROS o a la entidad que estimaran competente para resolver sobre la autorización y pago del retroactivo pensional, se REVOCARÁ la decisión objeto de impugnación, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la actora.4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
MARLENY MONTAÑO RIVAS.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHOS S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitan la solicitud de pago de retroactivo pensional presentada por la accionante, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS o a la entidad que estimen competente para resolver de fondo sobre el traslado de los recursos y el pago del retroactivo requerido, informándole de manera concreta las razones por las cuales consideran que es la competente para resolver el requerimiento, a efectos de que esta última emita una respuesta de fondo sobre el asunto.
traslado de los recursos y el pago del retroactivo requerido, informándole de manera concreta las razones por las cuales consideran que es la competente para resolver el requerimiento, a efectos de que esta última emita una respuesta de fondo sobre el asunto.
CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
MagistradaFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-109-31-03-002-2021-00022-01