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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00023-02-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00023-02-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad Civil-Familia

AUTO No. 54 - 2024

Guadalajara de Buga, marzo seis (06) de dos mil veinticuatro (2024)

Ref. 76-109-31-03-002-2021-00023-02

Encontrándose el presente diligenciamiento para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia escrita proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), advierte la suscrita que ello no le es dable toda vez que fue presentado de manera extemporánea.

En efecto, respecto de la oportunidad para instaurar el recurso de apelación, el inciso segundo numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso consagra que: “ la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (Subrayado fuera del texto)

En el caso concreto, la sentencia escrita fue notificada por estado el día 08 de febrero de 2024 1, por tanto, en los términos del artículo citado, la parte demandante contaba con tres días para interponer el recurso de apelación contra dicha providencia, esto es, hasta el 13 de febrero de 2024. No obstante, el escrito de interposición de la alzada fue enviado al correo electrónico del juzgado de primera instancia el día 19 de febrero de 2024 , cuando ya había precluido la oportunidad para ejercer tal medio de impugnación.

de interposición de la alzada fue enviado al correo electrónico del juzgado de primera instancia el día 19 de febrero de 2024 , cuando ya había precluido la oportunidad para ejercer tal medio de impugnación.

Es preciso anotar que , contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada sobre un numeral de la sentencia 04 del 07 de febrero de 2024, no tiene la virtud de ampliar el término

1 Archivo 51. Expediente digital Primera instancia.para la interposición del recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto el inciso 2, numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso prescribe que: “proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal”. Así entonces, surge palmario que el estatuto procesal sólo consagra la posibilidad de ampliar el término para instaurar la alzada, cuando se solicita complementación de la providencia y no aclaración.

La razón de tal diferencia ha sido obvia para la doctrina, cuando explica que: “mientras que en la complementación está de por medio la posibilidad de un agregado en el sentido de la decisión, en la aclaración no se altera para nada la determinación, tal como ya se vio, se trata tan solo de eliminar dudas que puedan surgir de frases ambiguas, pero nada más, de ahí que el artículo 322 cobije exclusivamente lo que tiene relación con la providencia que resuelve la solicitud de complementación”2.

En este evento la parte demandada presentó dos solicitudes de aclaración : La primera, orientada a que se precisara el valor de las agencias en derecho , pues

exclusivamente lo que tiene relación con la providencia que resuelve la solicitud de complementación”2.

En este evento la parte demandada presentó dos solicitudes de aclaración : La primera, orientada a que se precisara el valor de las agencias en derecho , pues difería la resolución y el acápite motivo, a lo cual accedió el a quo mediante auto 029 del 13 de febrero de 2024, tras señalar que la petición se enmarcaba en el artículo 286 del Código General del Proceso, por tratarse de un error “ subsanable sin que con ello se trastoque en grado alguno el sentido de la providencia ”; la segunda solicitud de aclaración, se refería únicamente a inconsistencias en el encabezado de la anterior decisión , lo cual fue resuelto favorablemente por auto 035 del 15 de febrero de 2024. En este sentido, es evidente que ninguna de las providencias reseñadas resolvió sobre la complementación de la sentencia, ni modificó aspecto sustancial alguno, razón por la cual no resulta aplicable el inciso 2, numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no queda otro camino que INADMITIR el recurso concedido por el a – quo, por haber sido presentado en forma extemporánea.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

2 López Blanco, Hernán Fabio, 2016, Código General del Proceso, Parte General.PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial

siguiente,

DECISIÓN:

2 López Blanco, Hernán Fabio, 2016, Código General del Proceso, Parte General.PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del asunto de la referencia, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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