TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00024-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00024-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Liliana Gamboa D Cros contra el juez 7° civil municipal de Buenaventura; trámite al cual se vinculó a la EPS servicio occidental de salud.
Radicación 76-109-31-03-002-2021-00024-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 153 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 22 de agosto 19 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Buenaventura , mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Buenaventura negó el amparo rogado por Liliana Gamboa D Cros, en el fallo de tutela n.º 22 de agosto 19 de 2021. Consideró que, en el asunto constitucional bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el despacho judicial accionado, en oficio n°. 444 de
en el asunto constitucional bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el despacho judicial accionado, en oficio n°. 444 de agosto 6 de 2021, atendió de fondo la petición elevada por la promotora, en punto de dilucidar el alcance de la decisión adoptada en la sentencia de tutela n°. 65 de junio 19 de 2018 y las rutas que debe seguir a fin de obtener lo pretendido (fallo).
La promotora Liliana Gamboa D Cros impugnó la sentencia de tutela. Argumentó que la petición que formuló ante el juzgado 7° civil municipal de Buenaventura no fue decidida de fondo, pues no se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial cuestionada se abstuvo de sancionar a la EPS servicio occidental de salud, pese a que el servicio de transporte -ordenado en el fallo de tutela n°. 65 de junio 19 de 2018para asistir a su cita médica programada para el mes de mayo de 2021 en la ciudad de Cali , se autorizó desde Buenaventura y no desde el corregimiento de Juanchaco, donde reside. En este sentido, destacó que no comprende que trámite debe adelantar SI LA EPS NO CUMPLE A CABALIDAD CON EL PAGO O ASIGNACIÓN DE TRANSPORTES, como en el mes de mayo de 2021, cuandoAcción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
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TRASPORTE EN LANCHA DESDE EL CORREGIMIENTO DE JUANCHACO A
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 pese a que se encontraba un trámite de desacato en curso NO BRINDARON TRASPORTE EN LANCHA DESDE EL CORREGIMIENTO DE JUANCHACO A BUENAVENTURA (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postula do, la Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta1. Entonces, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial2.
Ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado que Liliana Gamboa D Cros presentó una respetuosa petición en julio 1 de 2021, reiterada el 7 y 15 siguiente, ante el juzgado 7° civil municipal de Buenaventura tendiente a (i) obtener información sobre el alcance de la orden emitida en el fallo de tutela n°. 65 de junio 19 de 2018, en punto de dilucidar desde que lugar fueron ordenados
obtener información sobre el alcance de la orden emitida en el fallo de tutela n°. 65 de junio 19 de 2018, en punto de dilucidar desde que lugar fueron ordenados los transportes, puesto que (…) mi lugar de residencia es el corregimiento de Juanchaco y, además, (ii) aclarar las razones en que se fundamentó la decisión de abstenerse de sancionar a la EPS servicio occidental de salud, pese a que la incidentada no brindo, para la cita del 24 de junio de 2021, el transporte desde Juanchaco a Buenaventura en lancha ni viáticos para perma necer una noche en esta ciudad.
Sobre el asunto, se observa que la secretaria del juzgado accionado, en correo electrónico de julio 2 de 2021, le precisó a la accionante que debía estarse a lo resuelto en el auto n°. 575 de junio 29 de 2021 , que decidió el trámite incidental
1 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 2 Ib.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 instaurado contra la EPS SOS . Posteriormente, en oficio n°. 444 de agosto 6 de 2021, la empleada procedió a ampliar la contestación. Veamos:
(…) Ahora bien, tal como de manera textual puede observarse, en dicho segmento de la parte resolutiva de la orden, no se indicó el lugar desde donde debía autorizarse el transporte, solo hizo referencia al lugar de destino a donde debía autorizarse. No obstante a lo anterior, no puede pasarse por alto que en líneas
de la parte resolutiva de la orden, no se indicó el lugar desde donde debía autorizarse el transporte, solo hizo referencia al lugar de destino a donde debía autorizarse. No obstante a lo anterior, no puede pasarse por alto que en líneas anteriores a dicha orden y al finalizar las consideraciones del Despacho, haciendo referencia a la decisión que se adoptaba, se ordenó “al EL (sic) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS S.O.S. que suministre el servicio de transporte desde el corregimiento de Juanchaco a la Ci udad de Cali y de regreso, así como también, preste el servicio de transporte para movilización al centro médico que requiera la señora LILIANA GAMBOA D CROS y un acompañante”.
Pues bien, así las cosas, debe aclararle este Juzgado que la orden impartida debe de entenderse y aplicarse en conjunto, esto con respecto al servicio de transporte, quedando claro que el suministro de este debe ejecutarse “desde el corregimiento de Juanchaco a la Ciudad de Cali y de regreso”.
Diferente sucede con “el suministro de alojamiento”, ya que sobre ello no se realizó consideración alguna en el fallo de tutela y, por consiguiente, no se dispuso orden referente a ello, situación que debió de reprocharse en ese momento a través del recurso de impugnación, acto que no ocurrió.
Así las cosas, e n el caso concreto no hay duda que las peticiones y la demanda de tutela formuladas por Liliana Gamboa D Cros están orientadas a debatir la decisión adoptada por el juez 7° civil municipal de Buenaventura en el trámite incidental por de sacato con rad. 2018 -00130-00. Desde esta óptica, advierte la
decisión adoptada por el juez 7° civil municipal de Buenaventura en el trámite incidental por de sacato con rad. 2018 -00130-00. Desde esta óptica, advierte la sala que el derecho fundamental realmente invocado en el sub judice es el debido proceso.
En este sentido, la máxima interprete constitucional ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela” 3. De modo que la sala abordará el estudio del presente asunto desde la vulneración al debido proceso que en esencia comprende la solicitud de amparo.
Dilucidado lo anterior, es menester destacar que l a jurisprudencia constitucional ha establecido que, solo excepcionalmente, la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, lo cual tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones,
3 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria4, incurriendo el funcionario judicial en alguna de las causales específicas
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria4, incurriendo el funcionario judicial en alguna de las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales5.
En sentencia SU-034 de 2018 la máxima intérprete de la Carta Política determinó que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reú nan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acci ón de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Del estudio preliminar, al libelo tutelar, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que (i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la
Del estudio preliminar, al libelo tutelar, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que (i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración al debido proceso dotado de carácter fundamental por la Carta Política; (ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; (iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, por cuanto fue instaurada habiendo transcurrido aproximadamente un mes de dictado el auto n°. 575 de junio 29 de 2021 proferido el juez 7° civil municipal de Buenaventura, que resolvió archivar el trámite incidental; (iv) se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y (v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
4 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustanti vo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero,
base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
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En ese contexto, deviene pertinente realizar una breve reseña fáctica de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental por desacato iniciado dentro de la acción de tutela 76109400300720180013000.
En asunto bajo estudio, Liliana Gamboa D Cros se duele del auto n.° 575 que, en junio 29 de 2021, profirió el Juez 7º civil municipal de Buenaventura en el incidente por desacato rad. 2019 -00130 ( auto). Puntualme nte, aduce que el juzgador se abstuvo de sancionar sin considerar que la EPS SOS no brindo el transporte desde JUANCHACO HASTA BUENAVENTURA durante el trámite del desacato.
Necesario es precisar que el entonces juez 7º civil municipal de Buenaventura, en sentencia de tutela n.° 065 del junio 19 de 2018 , concedió la protección constitucional rogada por Liliana Gamboa D Cros . Estimó que la EPS servicio occidental de salud debe garantizar el servicio de transporte a la gestora desde el corregimiento de Juanchaco, donde reside, pues la falta de acceso o las barreras
constitucional rogada por Liliana Gamboa D Cros . Estimó que la EPS servicio occidental de salud debe garantizar el servicio de transporte a la gestora desde el corregimiento de Juanchaco, donde reside, pues la falta de acceso o las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos para el tratamiento del cáncer linfático que padece, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Por lo anterior, en el fallo se ordenó a la EPS accionada autorice y preste el servicio de transporte a la señora LILIANA GAMBOA D CROS y un acompañante, para trasladarse a la c iudad de Cali a fin de asistir a citas médicas, tratamientos, terapias, solicitar medicamentos, para la realización de exámenes médicos y las veces que el medico lo requiera o que necesite atención médica para mitigar la enfermedad que padece (sentencia).
Ante el presunto incumplimiento de la referida orden, la promotora Liliana Gamboa D Cros promovió incidente de desacato , argumentado que la EPS confutada no ha suministrado el servicio de transporte, por lo cual requiere que se realice el pago de los viáticos enviados por cuenta de cobro desde 2017 y hasta el 2021 y autorice el pago de los que pudieran resultar en adelante. No obstante, cumplidas las etapas procesales de requerimiento previo, apertura e instrucción, el juez cuestionado, en auto n°. 575 de junio 29 de 2021 dispuso: ABSTENERSE DE SANCIONAR a la señora MARÍA TERESA GARCÍA RIOFRIO, identificada con la cedula
cuestionado, en auto n°. 575 de junio 29 de 2021 dispuso: ABSTENERSE DE SANCIONAR a la señora MARÍA TERESA GARCÍA RIOFRIO, identificada con la cedula de ciudadanía n°. 31.531.931 en su calidad de COORDINADORA SEDE BUENAVENTURA del SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y la señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, Subgerente de Salud y quien es Superior JerárquicoAcción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 de la primera, por las razones expuestas en la part e considerativa de esta providencia. Para arribar a tal determinación , el juzgador accionado estableció lo siguiente:
En el presente caso, dos son las circunstancias expuestas por la señora LILIANA GAMBOA D CROS, en las cuales cimienta la formulación de desobedecimiento de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., a la orden dada en el fallo de tutela: i) no realizarse el pagado de los “viáticos enviados por cuenta de cobro desde 2017 y hasta el 2021”; ii) no autorizarle “el pago de los que pudieran resultar en adelante”, para el efecto manifestó en su solicitud “Estoy próxima a un nuevo viaje de control de mi enfermedad”.
Pues bien, para resolver lo anterior este estrado despachara en primer lugar, la segunda de las circunstancias expuestas. Para ello, se tiene que dentro del trámite de desacato, la parte accionada informo que la accionante, el día 17 de junio de
Pues bien, para resolver lo anterior este estrado despachara en primer lugar, la segunda de las circunstancias expuestas. Para ello, se tiene que dentro del trámite de desacato, la parte accionada informo que la accionante, el día 17 de junio de 2021, informó tener servicios programados para el día 18 y 25 de junio de 2021, razón por la cual se generaron “las respectiva autorizaciones para desplazamiento ida y regreso con acompañante, para un total de 4 desplazamientos”, servicio que efectivamente fue utilizado por la usuaria, según lo informado por ella misma a su eps, agregando tener nuevas órdenes para radicar a fin que se programe su servicio de transporte. Dentro del trámite incidental no se advirtió otros servicios pendientes por autorización del pluricitado trasporte.
En atención a lo anterior, se advierte por este Despacho que, a la fecha la accionada EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE S ALUD S.O.S., no tiene pendiente autorización de servicios de transporte o viáticos adicionales, requeridos por la señora LILIANA GAMBOA D CROS a fin de asistir a recibir servicio de salud ordenados por su médico tratante, de conformidad a las prescripcione s médicas dadas por este, lo que conlleva a concluir, el acatamiento frente al fallo de tutela respecto de este punto.
Con lo que respecta a la primera circunstancia, esto es, no realizarse el pago de los “viáticos enviados por cuenta de cobro desde 2017 y hasta el 2021”, cabe anclarse por este Juzgado, que ni la tutela, ni el incidente de desacato, son los mecanismos idóneos para obtener reembolso de erogaciones asumidas por el
anclarse por este Juzgado, que ni la tutela, ni el incidente de desacato, son los mecanismos idóneos para obtener reembolso de erogaciones asumidas por el usuario de un servicio de salud, con la finalidad de obtener su posterior pago por parte de su EPS, así lo ha dejado advertido la Corte Constitucional, al precisar “lo que respecta al reembolso por los gastos… que afirma la actora asumió para cumplir la primera cita por ($145.000), no es viable disponerlo en sede de tutela [ni en sede de incidente por desacato a la orden de tutela, agregaría ésta Sala] por tratase de una súplica eminentemente económica. Sobre el tema la Corte ha dicho «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructura en perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite” (auto).
Bajo el anterior contexto, precisó el juez de conocimiento, que mientras se realizó la solicitud de desacato y el proferimiento de esta decisión se dio cumplimento, prestando los servicios pendientes, configurándose con ello, una carencia actual de objeto por hecho superado (ib).
Atendiendo lo expuesto por la autoridad judicial accionada en la providencia hoy cuestionada, la sala no evidencia la configuración de una vía de hecho susceptible de ser enmendada en sede constitucional, en tanto que la motivación del auto n.° 575 de junio 29 de 2021 no luce antojadiza o alejada del ordenamiento,Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
575 de junio 29 de 2021 no luce antojadiza o alejada del ordenamiento,Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 circunstancia que descarta la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que amerit e la intervención excepcional del juzgador constitucional.
Nótese que a la fecha en que se profirió la prenotada decisión, la promotora no había radicado nuevas solicitudes de transporte ante la EPS servicio occidental de salud, que permitiera evidenciar una negación a la prestación del servicio. Además de lo anterior, si bien, tal y como lo advirtió la promotora, para las citas médicas de junio de 2021 se omitió autorizar el trayecto desde el corregimiento de Juanchaco, lo cierto es que Liliana Gamboa D Cros asistió a los controles programados en la ciudad de Cali, haciendo uso del transporte que proporcionó la entidad accionada desde Buenaventura. Entonces, lo considerado en el auto cuestionado estuvo acorde con la situación del momento en el que se invocó la iniciación del incidente de desacato y, bajo este aserto, no había lugar a imponer sanción, dado que , para esa calenda, se itera, no se encontraba acreditado un incumplimiento a la orden constitucional emitida en la sentencia de tutela.
Ahora bien, la incidentante manifestó que la orden constitucional contempla, además, el alojamiento en la ciudad de Buenaventura. No obstante, la sala
incumplimiento a la orden constitucional emitida en la sentencia de tutela.
Ahora bien, la incidentante manifestó que la orden constitucional contempla, además, el alojamiento en la ciudad de Buenaventura. No obstante, la sala advierte que la decisión impartida en la sentencia de tutela n°. 65 de junio 19 de 2018 no abordó tal servicio. Recuérdese que lo ordenado ex presa y claramente, en sede constitucional, fue la autorización del transporte para acceder a los procedimientos médicos en la ciudad de Cali. Al respecto, conviene aclarar que el incidente de desacato es un instrumento procesal en el que se sanciona a quien, con responsabilidad subjetiva, desatiende una orden de tutela encaminada a restaurar los derechos vulnerados. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que la sanción por desacato debe partir de una orden concreta y precisa:
Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto6.
Bajo tal entendido, como el fallo abordó, únicamente, la ausencia del suministro de transporte para cumplir con los tratamientos dispuestos por el médico tratante,
perentorio para el cumplimiento de lo resuelto6.
Bajo tal entendido, como el fallo abordó, únicamente, la ausencia del suministro de transporte para cumplir con los tratamientos dispuestos por el médico tratante,
6 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 no se impone la aplicación de sanción alguna por la ausenci a de autorización del alojamiento solicitado por la accionante.
Por otra parte, con relación a los gastos en que incurrió la promotora para trasladarse a la ciudad de Cali y cumplir con las citas programadas, previo a la iniciación del trámite incidental, esto es, desde el año 2017, es preciso destacar que ni la acción de tutela ni el incidente de desacato constituyen vía idónea para obtener de la EPS accionada su reembolso. Sobre este asunto, la Corte Constitucional estableció que la tutela es improcedent e para conceder el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido ; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir7.
De igual modo, en el asunto, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, máxime cuando,
que considera que legalmente no está obligado a asumir7.
De igual modo, en el asunto, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, máxime cuando, según lo expuesto en el libelo inicial y de la contestación emitida por la EPS SOS, tal solicitud de reembolso solo se radicó en mayo de 2021.
De modo que, en el caso bajo estudio, el juez accionado, previa valoración de las pruebas documentales al interior del trámite incidental y la acción de tutela, verificó que la vulneración al derecho fundamental a la salud se superó, dado que la promotora Liliana Gamboa D Cros asistió a las citas médicas agendadas en la ciudad de Cali en junio de 2021 y, en la calenda en que se profirió la decisión que archivó el trámite incidental, no se evidenciaba que la accionante hubiese radicado una solicitud de transporte para asistir a una consulta o procedimiento m édico, programado fuera de su corregimiento de residencia, que permitiera dilucidar una negación de la prestación del servicio de transporte ordenado en el fallo de tutela. De igual modo, atendiendo la improcedencia del mecanismo de amparo para solicitar el reembolso de los gastos en que ha incurrido la gestora para procurarse su traslado a la ciudad de Cali en ocasiones anteriores, tampoco emergía procedente imponer sanción por este aspecto.
7 Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
7 Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Con respecto al hecho de que Liliana Gamboa D Cros no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica per se la concesión de la protección impetrada y bajo esta premisa es preciso que se confirme el fallo recurrido.
Es que , mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en capric hosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).
Finalmente, se impone precisar que si la promotora considera que existe un nuevo incumplimiento a la orden constitucional emitida en el fallo n°. 065 de junio 19 de 2021, está a su alcance radicar el incidente por desacato o el trámite de
incumplimiento a la orden constitucional emitida en el fallo n°. 065 de junio 19 de 2021, está a su alcance radicar el incidente por desacato o el trámite de cumplimiento ante el juez de conocimiento, mecanismos que, aunque diferentes, son complementarios y están orientados a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Veamos lo que al respecto precisó la Corte Constitucional:
El demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”8.
Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente en la medida que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales ; motivo por el cual, la sala confirmará la sentencia de tutela n.º 22 de agosto 19 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Buenaventura , pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
confirmará la sentencia de tutela n.º 22 de agosto 19 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Buenaventura , pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela 76-109-31-03-002-2021-00024-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,