TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021- 00046-01-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021- 00046-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por JANER YEPES y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRA .
Apelación de Auto. Radicación N o. 76-109-31-03-002-202100046-01.
En escrito allegado electrónicamente el pasado 2 1-112024, el abogado JUAN DIEGO ROBLES, quien asevera obrar como “…apoderado judicial de la parte demandante…”, manifiesta que desiste del recurso de apelación formulado “…contra del Auto Interlocutorio No. 202 del 27/06/2024 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura denegó la pérdida de competencia…”1.
Con miras a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda,
SE CONSIDERA
1. El artículo 73 del Código General del Proceso prescribe que “…[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa…”.
Al punto debe señalarse que tanto los artículos 74 y 75 ibídem, como el canon 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 20222 establecen las exigencias que se deben cumplir cuando se comparece ante la administración de
Al punto debe señalarse que tanto los artículos 74 y 75 ibídem, como el canon 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 20222 establecen las exigencias que se deben cumplir cuando se comparece ante la administración de justicia a través de apoderado judicial, expresándose en el último inciso de la disposición inicial que “…[l]os poderes podrán ser aceptados expresamente o
1 Expediente digital “76109310300220210004601”, cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “03DesistimientoApodDte”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. ESP y OTRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2021-00046-01. por su ejercicio…”.
2. Significa lo anterior que el derecho de postulación es un presupuesto que habilita la intervención en los procesos , personalmente o como mandatario de otra persona, cuya ausencia impide verificar la validez de la representación invocada, pues si bien es cierto que el artículo 229 del Estatuto Superior “…garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”, igualmente lo es que dejó en manos del legislador la potestad de señalar “…en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado…” , desde luego que la formulación del acto
administración de justicia…”, igualmente lo es que dejó en manos del legislador la potestad de señalar “…en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado…” , desde luego que la formulación del acto procesal que propende por el desistimiento de un recurso debe colmar las reglas propias del derecho de postulación.
De ahí que, parafraseando a la Corte Constitucional 3, “…[e]l derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección4…”.
3. En el presente caso, quien desiste del recurso de apelación no acreditó la calidad invocada, esto es, la de apoderado judicial de
los demandantes. En efecto:
3.1. JANER LÓPEZ [en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.L.Y.R., M.J.Y.P., K.Y.P. y W.D.Y.D], LILIANA CUERO RIASCOS [en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.V.Y.C y M.Y.C.], MERLADIS YEPES [en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.D.A.Y y L.S.Y.],
WILSON YEPES CUERO, MARWIN IVÁN AR CE CUERO, JOHAN MANUEL
YEPES CUERO, MATILDE YEPES, ALBA CASTRO YEPES, DANIELA CASTRO
WILSON YEPES CUERO, MARWIN IVÁN AR CE CUERO, JOHAN MANUEL
YEPES CUERO, MATILDE YEPES, ALBA CASTRO YEPES, DANIELA CASTRO YEPES, FAUSTO YEPES, YOLIMA YEPES e INGRID PAOLA YEPES confirieron poder al abogado FRANCISCO J. HURTADO LANGER para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. ESP y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron irrogados con el fallecimiento del señor JHON JAIDER YEPES CUERO acaecido
3 Sentencia T -018 del 20 de enero de 2017 , Magistrado Ponente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 4 Pie de Página de la transcripción. Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. ESP y OTRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2021-00046-01. el 25-07-2019, a causa del accidente padecido con las redes de conducción de energía que hacen parte de la infraestructura eléctrica de CELSIA.
En ejercicio de dicho mandato , el mencionado togado radicó el 08-10-2021 la correspondiente demanda junto con sol icitud de amparo de pobreza (expediente electrónico: “ 76109310300220210004601”, cuaderno: “ 1eraInstancia”, archivos:
radicó el 08-10-2021 la correspondiente demanda junto con sol icitud de amparo de pobreza (expediente electrónico: “ 76109310300220210004601”, cuaderno: “ 1eraInstancia”, archivos: “01ActaReparto”, “02Demanda y poder.pdf” y “03Solicitud de amparo de pobreza.pdf”).
3.2. Tras haber sido expuestos los defectos enrostrados al libelo inicial, según lo determinado en proveído No. 196 del 28 -10-2021, en donde se reconoció “…personería amplia y suficiente para actuar en este asunto en procura de los intereses de la parte demandante al abogado FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER C.C. No. 16.829.570 y T.P. No. 86.320 del Consejo Superior de la Judicatura …” (ibídem, archivo: “ 04.AutoInadmite”), el mencionado letrado presentó escrito de subsanación, el cual fue allegado electrónicamente al juzgado a-quo por JUAN DIEGO ROBLES RUIZ , según dijo, “…[p]or instrucciones del Dr. Francisco J. Hurtado Langer…” (ibídem, archivo: “05.EscritoSubsanadoDemanda”).
3.3. El 13-12-2021 el apoderado de los actores presentó solicitud de impulso procesal , misma que, al igual que la anterior misiva, fue remitida por JUAN DIEGO ROBLES RUIZ siguiendo similar pauta instructiva (ibídem, archivo: “06.SolicitudImpulsoProcesal”).
3.4. Admitida la demanda, que lo fue por auto No. 318 del 13 -12-2021, una vez más se reconoció personería “…al abogado
(ibídem, archivo: “06.SolicitudImpulsoProcesal”).
3.4. Admitida la demanda, que lo fue por auto No. 318 del 13 -12-2021, una vez más se reconoció personería “…al abogado FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER (..) en los términos y condiciones de los poderes a él conferidos…” (ibídem, archivo: “07. A.I. 318 ADMITE SUBSANACIÓN DE
LA DEMANDA 2021-00046-00”).
3.5. El 10 -05-2022 el apoderado judicial de los convocantes presentó electrónicamente escrito de reforma a la demanda, mensaje que, al igual que los envíos anteriores, fue suscrito por el señor JUAN DIEGO ROBLES RUIZ, quien dijo hacerlo atendiendo las instrucciones del doctor HURTADO LANGER “…apoderado judicial de l extremo procesal activo…” (ibídem, archivo: “13.ReformaDeLaDemanda”).
3.6. El 13 -01-2023 el procurador del extremo actor presentó nuevo escrito de impulso procesal, apreciándose que fue remitido, una vez más, por el señor JUAN DIEGO ROBLES RUIZ en acatamiento, según mencionó, de las instrucciones dadas por el doctor HURTADO LANGER (ibídem,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. ESP y OTRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2021-00046-01. archivo: “18.memorial impulso 2021-00046”).
3.7. Con fundamento en el artículo 121 del C. G. del
archivo: “18.memorial impulso 2021-00046”).
3.7. Con fundamento en el artículo 121 del C. G. del Proceso, el letrado HURTA DO LANGER alegó pérdida de competencia del Juzgado a-quo, pedimento que fue despachado adversamente conforme las razones explicitadas en proveído No. 173 del 30-05-2024, el cual fue recurrido en reposición, manteniéndose incólume la decisión al desatarse dicha censura horizontal, que lo fue por auto No. 183 del 12 -06-2024 (ibídem, archivos: “29.auto niega perdeicia de competencioa articulo 121 cgp”, “29.Pérdida de competencia”, “31.auto resuelve recurso de reposicion auto” y “32.Recurso de reposición rad. 2021-00046”).
3.8. Acaece, sin embargo, que en la citada calenda del 12-06-2024, el apoderado judicial de los demandantes promovió incidente de nulidad insistiendo en la pérdida de competencia, cuyo documento contentivo del defecto procesal fue enviado electrónicamente por el abogado CRISTIAN DAVID PÉREZ Q., refiriendo también seguir instrucciones del doctor HURTADO LANGER (ibídem, archivo: “33.incidente de nulidad rad. 2021-00046”).
3.9. Mediante auto No. 202 del 27 -06-2024 se negó la solicitud de nulidad, determinación contra la cual el letrado HURTADO LANGER, en su condición de “…apoderado judicial de la parte demandante…” interpuso recurso de apelación que fue remitido por el señor JUAN DIEGO ROBLES (ibídem,
solicitud de nulidad, determinación contra la cual el letrado HURTADO LANGER, en su condición de “…apoderado judicial de la parte demandante…” interpuso recurso de apelación que fue remitido por el señor JUAN DIEGO ROBLES (ibídem, archivos: “35.Auto niega Nulidad procesal. (1)” y “36.Recurso de apelación rad.2021-00046.00pdf”).
4. Del compendio efectuado e n precedencia refulge meridiano que quien ahora suscribe el desistiendo del recurso de apelación formulado contra la providencia No. 202 del 27 -06-2024, valga reiterarlo, el abogado JUAN DIEGO ROBLES , según l os soportes documentales enviados como estribo de la alzada, no ha sido reconocido en el proceso para actuar en nombre de los demandantes , por cuanto , como viene de verse, el poder de éstos fue otorgado al togado FRANCISCO J. HURTADO LANGER, quien ha venido interviniendo en el curso de la primera instancia , sin que obre constancia de haberse arrimado una nueva procuración a favor de otro abogado o se le revocara la anterior, como tampoco que se hubiere efectuado una sustitución de poder.
Y si bien el artículo 75 del C. G. del Proceso establece la posibilidad de “…otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos…” , evento en el cual “… podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito enProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA
principal sea la prestación de servicios jurídicos…” , evento en el cual “… podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito enProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. ESP y OTRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-2021-00046-01. su certificado de existencia y representación legal…”, lo cierto es que esa no fue la de signación efectuada en el presente proceso , ni el despacho a-quo reconoció personería a ente jurídico alguno como para deducir la legitimidad de la intervención del abogado ROBLES.
5. Significa lo anterior que al memorial objeto de pronunciamiento no es dable imprimirle trámite alguno por cuanto si el signatario no acreditó ostentar derecho de postulación, es indudable que sus actos no pueden vincular a los demandantes como para disponer de un derecho procesal del que ellos son titulares.
Lo anterior no es óbice para que, si con posterioridad a la presente decisión, se acompaña bien el correspondiente acto de procuración , ya escrito de sustitución que legitime para intervenir al memorialista , se entre a proveer sobre la abdicación del mencionado acto procesal.
DECISIÓN
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia,
RESUELVE
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por el abogado JUAN DIEGO ROBLES, respecto del auto No. 202 del 27-06-2024 proferido por el Juzgado
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por el abogado JUAN DIEGO ROBLES, respecto del auto No. 202 del 27-06-2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto se abstiene de pronunciarse sobre desistimiento de recurso de apelación. (Radicación No. 76-109-31-03-002-2021-00046-01)