TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00059-01-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2021-00059-01-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 91 – 2024
Proceso: Verbal
Demandante: Maira Luz Riascos Rocero y Frank Rodríguez Castillo en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad.
Demandados: SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora
Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa
Radicado: 76-109-31-03-002-2021-00059-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura
Asunto: 1) Prescripción. A la demandante que ostentó la calidad de pasajer a del vehículo de servicio público al cual se le atribuyó la causa eficiente d el accidente de tránsito, le es aplicable la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte prevista en el artículo 993 del Código de Comercio . Los terceros afectados, ajenos al vínculo contractual, se les computa la prescripción extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el 1131 ibidem. 2) Indebida valoración probatoria . No prospera este reparo frente a la atribución del nexo causal, cuando la inconformidad se centra en que no se evaluó un dictamen pericial, que no fue decretado, ni practicado en primera instancia. 3) Contrato de seguro. Las exclusiones del amparo deben constar expresamente a partir de la primera página de la póliza.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
seguro. Las exclusiones del amparo deben constar expresamente a partir de la primera página de la póliza.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 60)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA., contra la sentencia No. 10 del 02 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro2
del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsables a las compañías de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de noviembre de 2016. En consecuencia, se les condene a pagar a favor de MARIA LUZ RIASCOS, FRANK RODRIGUEZ CASTILLO en su calidad de compañero permanente, y sus dos hij as menores de edad, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.
de MARIA LUZ RIASCOS, FRANK RODRIGUEZ CASTILLO en su calidad de compañero permanente, y sus dos hij as menores de edad, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.
2.2. Como sustento factual de la demanda, adujo la parte actora que el 27 de noviembre de 2016 la señora MARIA LUZ RIASCOS ROCERO , quien se encontraba en estado de embarazo, abordó como pasajera el vehículo de placas VMW 667 afiliado a la empresa Transportes Línea Buenaventura S.A. En el transcurso del viaje, en el sector conocido como “la delfina”, se presentó un accidente con el veh ículo de placas SXJ 437 , que a su vez se encuentra adscrito a la empresa Flota Magdalena. Los rodantes figuran amparados por las pólizas de responsabilidad civil de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., y SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. , respectivamente. Según el libelo introductorio, d icho accidente se produjo en razón a que el conductor del vehículo de placas VMW667 “invadió el carril del vehículo de placas SXJ437” y el conductor de este último vehículo “ no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión”. En virtud del siniestro, el Instituto Nacional de Medicina Legal le otorgó a la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO 180 días de incapacidad y dictaminó como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
2.3. Mediante providencia del 3 de diciembre de 202 1 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes
el cuerpo de carácter permanente”.
2.3. Mediante providencia del 3 de diciembre de 202 1 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, presentando las siguientes excepciones: i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; ii) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437, en consecuenci a, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte3
pasiva; iii) exoneración de la responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero; iv) inexistencia de lucro cesante; v) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones s ufridas por la señora Maira Luz Riascos; vi) insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; vii) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. con base en las pólizas No. 1000224 y 1000936 por la no realización del riesgo asegurado; viii) límites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; ix) deducible pactado; x) causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000 963 y en e xceso No. 1000224; xi) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada; xii) el contrato es ley para las partes; xiii) enriquecimiento sin causa; xiv) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa.
restablecimiento automático de la suma asegurada; xii) el contrato es ley para las partes; xiii) enriquecimiento sin causa; xiv) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa.
2.3.2. A su turno , la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., manifestó que no le constaban los hechos que fundamentan la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción; ii) límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual; iii ) cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso; iv) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual; v) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de la aseguradora solidaria de Colombia EC; vi) genérica.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por SBS SEGUROS DE COLOMBIA denominada “inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva”. En cuanto a la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., la declaró civilmente responsable por los perjuicios sufridos por la demandante MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2016 y la condenó únicamente al pago de l lucro cesante, por valor de $6.037.614. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda
noviembre de 2016 y la condenó únicamente al pago de l lucro cesante, por valor de $6.037.614. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la objeción al juramento estimatorio.4
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que el conductor del vehículo de placas VMW 667, amparado por la aseguradora condenada, fue el causante del siniestro, pues invadió el carril contrario y transitaba superando el límite de velocidad. Además, afirmó que el conductor del vehículo SXJ 437 hizo maniobras para evitar el accidente , por lo que impuso la condena en forma exclusiva a la ASEGURADORA SODIARIA DE COLOMBIA E.C, por virtud de las pólizas de seguro y de acuerdo con su vigencia. En cuanto a la tasación de los perjuicios, reconoció la suma reclamada en la demanda como lucro cesante y se abstuvo de condenar al pago por perjuicio moral, daño a la salud y fisiológico o daño a la vida en relación, tras considerar que las pólizas de seguro no cubrían dichos conceptos.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia, reparando que el juez de primera instancia no apreció correctamente la cobertura de las pólizas de seguro, puesto que la tipología denomina da “responsabilidad civil contractual” cubre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, aunado a que en la carátula de la póliza no se contempló ninguna causal de exclusión . Agregó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio debe atenderse el principio de reparación completa e interpretarse el contrato en favor del asegurado y la víctima. De otro lado, afirmó que el a quo no valoró de manera conjunta las pruebas obrantes en el plenario, pues según el dictamen aportado por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., el accidente también se produjo por el exceso de velocidad del vehículo SXJ437, lo que implica que las dos compañías demandadas deban ser condenadas. Finalmente, reclamó el monto de las agencias en derecho.
4.3. Por su parte, el apoderado judicial de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, impugnó la condena en su contra, tras insistir que el término de prescripción que debe aplicarse en este caso es de dos años y no de cinco,
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5
de prescripción que debe aplicarse en este caso es de dos años y no de cinco,
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5
conforme lo establece el artículo 993 del Código de Comercio, por tratarse de una acción derivada del contrato de transporte. Además, aseguró que el perjuicio por lucro cesante reconocido, también se encuentra excluido del amparo contratado.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, tras reiterar que, de acuerdo con las pruebas practicadas, quedó claro que el vehículo asegurado por la compañía no tuvo injerencia en la causa del accidente de tránsito, aunado a que le correspondía a la parte activa demostrar su responsabilidad por virtud del principio de carga de la prueba. Además, insistió en que se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se abordarán en el siguiente orden: i) ¿El término de prescripción que debe contabilizarse respecto a la demandante que ostentaba la calidad de pasajera del vehículo de servicio público, es el previsto en el artículo 993 del Código de Comercio,
en el siguiente orden: i) ¿El término de prescripción que debe contabilizarse respecto a la demandante que ostentaba la calidad de pasajera del vehículo de servicio público, es el previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, especial para las acciones derivadas del contrato de transporte?; ii) ¿Para los terceros afectados y ajenos al vínculo contractual el término de prescripción es el extraordinario previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio?; iii) ¿se configura una indebida valoración probatoria, frente a la atribución del nexo causal, cuando la inconformidad se centra en que no se evaluó un dictamen pericial, que no fue decretado, ni practicado en primera instancia? y iv) ¿En el seguro de responsabilidad civil extracontractual se excluye el cubrimiento de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados cuando ello no obran de manera expresa a partir de la primera página de la póliza?
6.2.1. Preliminarmente, conviene concretar que la acción aquí instaurada es la de responsabilidad civil del seguro o acción directa , la cual se encuentra regulada en los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por los cánones 84 a 87 de la Ley 45 de 1990. Su objetivo es que6
“la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro”2. (Negrilla fuera del texto).
Según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, para la prosperidad de esta acción , deben comprobarse tres presupuestos: i) Acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los
Según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, para la prosperidad de esta acción , deben comprobarse tres presupuestos: i) Acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado; ii) Verificar si el daño causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar; y iii) Probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soport a su pretensión3. Así lo expuso la alta Corporación4:
(…) cuando el reclamo es formulado por p ersona ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar , debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil” , las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho. (Negrilla fuera del texto)
Respecto del tercer requisito enunciado, esto es, la responsabilidad del asegurado, ha enseñado la doctrina lo siguiente5:
De la prosperidad de la pretensión de la víctima o perjudicado, dependerá desde un punto de vista sustancial, de la responsabilidad del asegurado. Al fin y al cabo, de manera general, el riesgo sobre el que descansa este seguro es precisamente la responsabilidad civil en que eventualmente pueda incurrir el asegurado, bien en el campo contractual o bien en el extracontractual.
De lo anterior se des prende, por regla general, que el asegurador es responsable frente a la víctima siempre que sea responsable su
eventualmente pueda incurrir el asegurado, bien en el campo contractual o bien en el extracontractual.
De lo anterior se des prende, por regla general, que el asegurador es responsable frente a la víctima siempre que sea responsable su asegurado es decir que, si este no resulta responsable del daño atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia). (Negrilla fuera del texto)
6.2.2. Justamente, como aspecto fundamental de este último presupuesto, es necesario recordar que el Código Civil consagra dos clases de responsabilidad. Así, sus artículos 2341 y siguientes, se refieren a la extracontractual, mientras que los cánones 1604 a 1617 y otras normas especiales para ciertos negocios, regulan la contractual6. Sobre el particular,
2 SC 5885 del 06 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/6436/9266 4 Sentencia 05 de julio de 2012. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 0500131030082005-00425-01 5 Jaramillo Jaramillo Carlos Ignacio , Derecho de Seguros, Tomo IV, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Temis: AIDA 2013, pág. 533, citado en el libro Aspectos Procesales del Contrato de Seguro en el Código General del Proceso, Quintero García Orlando. 6 SC 5170 del 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco.7
la Corte Suprema de Justicia ha anotado: “El principio universal ya expresado,
Contrato de Seguro en el Código General del Proceso, Quintero García Orlando. 6 SC 5170 del 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco.7
la Corte Suprema de Justicia ha anotado: “El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros7” (Negrilla fuera del texto)
6.2.3. En los casos de accidentes de tránsito que involucran vehículos de servicio público, como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de antaño que la responsabilidad del transportista, que incluye en principio la solidaridad del propietario y la empresa afiliadora8, es contractual frente al pasajero o sus causahabientes, y extracontractual respecto de terceros , con los cuales no medi a ningún tipo de vínculo convencional9. No sobra anotar que, mediante sentencia SC 780 de 2020, la alta Corporación planteó una tesis novedosa sobre la materia, sosteniendo la existencia de una clase híbrida y autónoma de responsabilidad civil, pero la mayoría de la Sala de Casación no acogió su fundamentación, lo que impide que se materialice la variación de la doctrina probable.
6.2.4. En el asunto bajo estudio, se encuentra fuera de discusión 10 que la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO abordó en calidad de pasajera el vehículo de placas VMW – 667 afiliado a la empresa Transportes Línea
6.2.4. En el asunto bajo estudio, se encuentra fuera de discusión 10 que la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO abordó en calidad de pasajera el vehículo de placas VMW – 667 afiliado a la empresa Transportes Línea Buenaventura S.A., con el objetivo de dirigirse a la ciudad de Buenaventura el día 27 de noviembre de 2016 y, en el transcurso del viaje, se presentó un accidente de tránsito , en el que resultó lesionada . La responsabilidad originada en el reclamo de la indemnización de perjuicios por parte de la víctima directa del siniestro a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., como garante de los riesgos derivados de la actividad del vehículo, es contractual.
6.2.5. Siendo ello así, la Sala concluye que en relación con la pasajera demandante debe aplicarse el término de prescripción especial de dos años previsto en el artículo 9 9311 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de transporte , como lo sostuvo la compañía demandada en la excepción de mérito y en el recurso de apelación y, no el
7 Sentencia SC del 05 de marzo de 1940. Citada en la sentencia SC 5170 del 2018. 8 Artículo 991 del Código de Comercio. 9 SC 1 de octubre de 1987, G.J. NO. 2427 p. 343 y 244, CSJ SC 16 de diciembre de 2010. Rad 200400270. Sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2011. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Expediente 05000-22-13-000-2011-00306-01
00270. Sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2011. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Expediente 05000-22-13-000-2011-00306-01 10 La demandante fue incluida como pasajera del vehículo, en el informe ejecutivo de accidente de tránsito que consta a folio 109 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia. 11 Artículo 993. Prescripción de acciones. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.8
general de la acción de seguros contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, acogido por el juez de primera instancia, por cuanto se trata de una norma especial que extingue12 el derecho a reclamar la declaración de responsabilidad del asegurado , desvaneciendo así e ste presupuesto sustancial de la acción directa.
Es evidente entonces que el día que debió concluir la obligación derivada del contrato de transporte coincide con la fecha del siniestro, esto es, el 27 de noviembre de 2016, razón por la cual, la prescripción de la acción de la pasajera MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO se consolidó el 27 de noviembre de 2018, respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C . Dicho término NO sufrió ninguna clase de suspensión o interrupción, puesto que no obra constancia de haberse surtido la conciliación extrajudicial, aunado a que el libelo fue radicado el 25 de noviembre de 2021, cuando ya se encontraba superado el plazo descrito.
que no obra constancia de haberse surtido la conciliación extrajudicial, aunado a que el libelo fue radicado el 25 de noviembre de 2021, cuando ya se encontraba superado el plazo descrito.
No sobra anotar que la aseguradora demandada en acción directa se encuentra legitimada para presentar la excepción de prescripción respecto de las acci ones derivadas del contrato de transporte primigenio , conforme lo autoriza el artículo 251313 del Código Civil, en virtud del interés para obrar 14 que le asiste , por ser llamada a efectuar la indemnización, ante la responsabilidad contractual de su asegurado.
6.2.6. No sucede lo mismo frente a las pretensiones de los demás demandantes de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., con los cuales no se verificó un convenio previo, ni las de la parte activa con respecto a la otra compañía demandada, por cuanto su origen se enmarca en la responsabilidad extracontractual de los asegurados . Por tanto, la prescripción que debe operar sobre estos últimos es la extraordinaria del contrato de seguro, prevista en el artículo 1 081 del Código de Comercio , en concordancia con el artículo 1131 ibidem. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha anotado:
12 Hinestroza Fernando, La Prescripción Extintiva, Segunda Edición. 13 Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción . El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción , por el propio prescribiente, o por sus
debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción , por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. 14 “La legitimación para obrar deriva de un interés, o mejor, exige un interés que la sustente, y lo primero que se ocurre pensar como tal es en un perjuicio inferido a ese tercero por el prescribiente, ligado a él por una determinada relación jurídica (…) tal interés ha de ser un interés jurídico, jurídicamente relevante, merecedor de tutela, legítimo, particular y propio, que no se confunde con la mera presencia de la relación que vincula al tercero con el prescribiente , como tampoco se agota con ella ”. Hinestroza Fernando, La Prescripción Extintiva, Segunda Edición.9
Considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta víaa autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de informa ción a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la
estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias…15
En este caso, el término de cinco años que conforme a la misma norma se empieza a contabilizar "desde el momento en que nace el respectivo derecho" , se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y la notificación oportuna a los demandados , teniendo en cuenta que e l accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2016, la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021, se admitió el 03 de diciembre de 2021 y se contestó por los demandados el 28 de febrero de 2022 y 28 de marzo de 2022 respectivamente.
6.2.7. Así las cosas, como conclusión de los dos problemas jurídicos iniciales, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró civilmente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., por los perjuicios sufridos por la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO con ocasión del accidente de trán sito y la condenó al pago del lucro cesante, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte , únicamente respecto de la pasajera MARIA LUZ
RIASCOS ROCERO.
6.2.8. Superado lo atinente a la prescripción de las acciones , corresponde
parcialmente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte , únicamente respecto de la pasajera MARIA LUZ
RIASCOS ROCERO.
6.2.8. Superado lo atinente a la prescripción de las acciones , corresponde ahora analizar si en el sub judice concurren los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, teniendo claro que es el origen de los reclamos planteados por los terceros afectados frente a las dos aseguradoras demandadas y por la misma pasajera demandante, respecto de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. , como garante de los riesgos del otro vehículo involucrado.
Para ello, conviene memorar que , tratándose de conducción de automotores, de antaño la Corte Suprema de Justicia la ha calificado como una actividad
15 (Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2007, expediente No. 11001 -31-03-009-199804690-01. MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, reiterada, entre otras, en Sentencia del de 5 de mayo de 2011 (expediente 2004 -00142) y Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 Radicación
n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA10
peligrosa16. Esta especie de responsabilidad civil extracontractual, requiere que el damnificado acredite: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad 17. Por su parte, para la exoneración del imputado, deberá probarse la configuración de un elemento extraño, esto es,
que el damnificado acredite: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad 17. Por su parte, para la exoneración del imputado, deberá probarse la configuración de un elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima, para romper la causalidad. . 6.2.9. En el caso concreto, no se discute el ejercicio de la conducta peligrosa, dado que en el plenario18 reposa el informe de tránsito de fecha 27 de noviembre de 2016, en el que se documentó la colisión entre el vehículo de servicio público de placas VMW 667 de propiedad de Bancolombia y afiliado a la empresa Transportes Línea Buenaventura S.A, y el vehículo SXJ 437, de propiedad del señor Luis Roberto Dulce Ibarra y adscrito a la empresa Flota Magdalena.
6.2.10. En cuanto al daño, está acreditado que la demandante MARIA LUZ RIASCOS se encontraba en estado de gravidez cuando abordó el vehículo de placas VMW 667 y que como consecuencia del accidente de tránsito sufrió una fractura de clavícula 19. Además, el último dictamen médico legal practicado concluyó que tenía una “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: cicatriz quirúrgica en región clavicular izquierda” 20. De estas afectaciones, se deriva el daño moral y a la vida en relación reclamados por la demandante, sus hijas menores de edad y el señor FRANK RODRÍGUEZ CASTILLO, padre de las menores y compañero sentimental de
estas afectaciones, se deriva el daño moral y a la vida en relación reclamados por la demandante, sus hijas menores de edad y el señor FRANK RODRÍGUEZ CASTILLO, padre de las menores y compañero sentimental de la pasajera afectada, cuyo análisis se abordará en detalle más adelante.
6.2.11. El nexo causal se ha entendido como el vínculo entre la actividad riesgosa y el daño, por el cual se revela como la causa de aquél. Sobre la causa adecuada la Corte Suprema de Justicia ha anotado:
Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que
16 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, ex p. 4345), o la que ‘… debido a la mani