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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2022-00004-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2022-00004-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Dary del Carmen Castillo Cano contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-109-31-03-002-2022-00004-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 076 de la fecha.

De conformidad con la competencia previst a en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 007 de febrero 24 de 2022 , proferido por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Buenaventura, a través de su sentencia de tutela nº. 007 de febrero 24 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Dary del Carmen Castillo Cano, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente por ausencia de vulneración , dado que

007 de febrero 24 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Dary del Carmen Castillo Cano, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente por ausencia de vulneración , dado que Colpensiones está dentro del término de 60 días para decidir la solicitud de actualización de historia laboral formulada por la gestora (sentencia).

La promotora Dary del Carmen Castillo Cano impugnó lo decidido sin exteriorizar argumentos (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

El presente asunto versa sobre la presunta dilación de la administradora colombiana de pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral de la gestora Dary del Carmen Castillo Cano, con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva. En ese sentido, tratándose, concretamente, de laAcción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 protección del derecho de habeas data, recordemos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.

La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y ref lejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial

de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y ref lejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afili ados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pert inentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”2.

La acción de tutela es procedente como mecanismo de protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales de la promotora, especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones accionado, el cual ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a su afiliada para acceder a su derecho pensional, como se expondrá a continuación.

La actora Dary del Carmen Castillo Cano formuló ante la administradora colombiana de pensiones una solicitud para la actualización de su historia laboral, en noviembre 23 de 2020 con rad. 2020_11943817, puesto que los periodos de cotización como empleada de la sociedad Roldán y Compañía SAS de febrero 2

colombiana de pensiones una solicitud para la actualización de su historia laboral, en noviembre 23 de 2020 con rad. 2020_11943817, puesto que los periodos de cotización como empleada de la sociedad Roldán y Compañía SAS de febrero 2 de 1981 a enero 29 de 1991 no estaban acreditados . En consecuencia, Colpensiones, en oficio n°. BZ2020_11943817-24814683, le informó lo siguiente:

1 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ib. 3 Archivo 07, fls. 6 y 7, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Nos permitimos informarle, que para poder continuar con el trámite señalado en la referencia, es necesario que resuelva las siguientes situaciones:

Tipo de validación Motivos de rechazo Formulario incompleto El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.

Ante la ausencia d e corrección de su historia laboral , la promotora reiteró su solicitud en diciembre 29 de 2021 con rad. 2021_15569600. En esta oportunidad,

diligenciar nuevamente el formulario.

Ante la ausencia d e corrección de su historia laboral , la promotora reiteró su solicitud en diciembre 29 de 2021 con rad. 2021_15569600. En esta oportunidad, el fondo de pensiones accionado le confirmó en comunicación n°. BZ2021_15569600-3269990 que:

(…) la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral, lo cu al demanda validación oficiosa de la administradora para el cumplimiento de, entre otros, los siguientes pasos:

1. Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información de los pagos efectuados o de los de la realización de los mismos.

2. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores respecto de los cuales se requieren ciclos faltantes.

3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados.

El prenotado contexto, permite concluir que la administradora colombiana de pensiones no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto de la actora Dary del Carmen Castillo Cano, dado que desde noviembre de 2020, su afiliada ha gestionado los trámites pertinentes para actualizar su historial laboral y el fondo de pensiones se ha abstenido de consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización en el respectivo registro.

Nótese que , inicialmente, Colpensiones omitió continuar con el proceso de

pertinentes para actualizar su historial laboral y el fondo de pensiones se ha abstenido de consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización en el respectivo registro.

Nótese que , inicialmente, Colpensiones omitió continuar con el proceso de actualización, al estimar que la solicitud estaba incompleta , toda vez que , presuntamente, los datos suministrados en un formulario de la entidad eran imprecisos. Esta postura constituye una barrera administrativa injustificada para acceder a los derechos pension ales que reclama la accionante; lo anterior si se considera que tales documentos internos no están estipulados en la normativaAcción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 como indispensables para continuar con el procedimien to y, en todo caso, los fondos de pensiones no pueden eximirse de su responsabilidad en el manejo de la información de sus afiliados, máxime cuando se trata de la historia laboral.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tie ne la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor

tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tra tamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que

a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se t rata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran laAcción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”4.

Verificado lo anterior, observa la sala que las omisiones en que incurrió Colpensiones al no requerir oportunamente a la sociedad Roldán y Compañía SAS para verificar los aportes de la accionante Dary del Carmen Castillo Cano , desconoce las garantías fundamentales de la afiliada, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar

para verificar los aportes de la accionante Dary del Carmen Castillo Cano , desconoce las garantías fundamentales de la afiliada, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual el indebido diligenciamiento de un formulario interno no constituye motivo suficiente para negar o dilatar en el tiempo la actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sobre la procedencia de sus derechos pensionales. Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:

(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artí culos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, para la Corte el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligación lega l de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la referida Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES -, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

(…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de

afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados5.

Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensi ones incumplió su deber de asegurar y velar por que la información de la peticionaria -que se encuentra en su historia laboral - sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada a su afiliada.

Sobre este punto, emerge indispensable anotar que, en la contestación a la presente acción tuitiva, el representante legal de la sociedad Roldán y Compañía SAS precisó que la actora Dary del Carmen Castillo Cano laboró en la empresa de febrero 2 de 1981 a enero 29 de1991 y las cotizaciones al sistema general de

4 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 seguridad social en pensiones se efectuaron en el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISSbajo el registro patronal n°.043171010196.

Así las cosas, es claro que el empleador reconoce que la gestora laboró en la

seguridad social en pensiones se efectuaron en el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISSbajo el registro patronal n°.043171010196.

Así las cosas, es claro que el empleador reconoce que la gestora laboró en la sociedad y fue vinculada al entonces ISS durante el periodo que continua ausente en la historia laboral y, desde esta óptica, el fondo de pensiones convocado deberá actualizar sus registros incluyendo tales ciclos de cotización, puesto que, en caso de requerir la convalidación de los pagos o, incluso, el cobro de aportes, puede adelantar los tramites respectivos ante la sociedad Roldán y Compañía SAS, sin que esta carga pueda ser trasladada a su afiliada, dado que, en el caso bajo estudio, se acreditó que sí existió vínculo laboral.

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia nº. 007 de febrero 24 de 2022 proferida por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura. En consecuencia, la sala ordenará a la administradora colombiana de pensiones proceda a actualizar la historia laboral de la accionante; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la sociedad Roldan y Compañía SAS , que fueron objeto de reclamación por parte de la afiliada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela nº. 007 de febrero 24 de 2022 proferida

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela nº. 007 de febrero 24 de 2022 proferida por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de Dary del Carmen Castillo Cano, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al presidente de la administradora colombiana de pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la historia laboral de la promotora Dary del Carmen Castillo Cano ; para el efecto,

6 Archivo 11, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la sociedad Roldan y Compañía SAS, que fueron objeto de reclamación por parte de la afiliada.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-002-2022-00004-01

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