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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2022- 00028-02-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2022- 00028-02-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por IVAN ALEXANDER

TORRES VICTOR IA contra LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO .

Apelación de Sentencia . Radicación 76 -109-31-03-002-202200028-02.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada contra la sentencia No. 13 proferida el 23-08-2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA 1. Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, se decidirá el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el auto No. 134 proferido en desarrollo de la audiencia desarrollada el 5 de julio de 2023 [en cuanto ordenó el levantamiento de l embargo y secuestro del bien inmueble singularizado con matrícula inmobiliaria 370-474068]2.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Y ACTUACIÓN SUBSIGUIENTE.

1.1. IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA , exhibiendo el pagaré S/N –junto con su correspondiente carta de instrucciones - suscrito por LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO [por $450.000.000.oo pagaderos el 30-05exhibiendo el pagaré S/N –junto con su correspondiente carta de instrucciones - suscrito por LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO [por $450.000.000.oo pagaderos el 30-052020], demandó a ésta procurando el recaudo compulsivo de la referida suma junto con los intereses de mora liquidados “…a la tasa máxima legal vigente…”3.

1 Expediente digital “ 76109310300220220002803”, c uaderno: “Cuad1raInstancia”, archivo s: “82AudienciaInstruccionParte2.mp4”, segundo 00:53 a 02:53, “83ActaAudiencia373”, páginas 2 a 3, y “84Senetencia”. 2 Expediente digital “ 76109310300220220002802”, cu aderno: “ 1eraInstancia”, archivos: “73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2.mp4”, minuto : 01:45 a 16:43 y “74AutoResuelveIncidenteLevantamiento”. 3 Ibídem, archivos: “03 DemandaInicial.pdf”, “04 MedidaCautelar.pdf” y “05 Anexos.pdf”.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

2 1.2. Vía excepciones de mérito 4 la demandada adujo que: (i) se le están cobrando capital e intereses “…en base a un título valor FALSO…”, pues el pagaré que suscribió [el cual no corresponde al allegado con la

1.2. Vía excepciones de mérito 4 la demandada adujo que: (i) se le están cobrando capital e intereses “…en base a un título valor FALSO…”, pues el pagaré que suscribió [el cual no corresponde al allegado con la demanda] fue por la suma de “…DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,00)…”, el cual firmó debido a la desesperación que el 1912-2021 agobiaba a su hijo HELIODORO CAICEDO , quien emocionalmente la presionó para que se obligara con el prestamista IVÁN ALEXANDER TORRES (aquí ejecutante) en orden a “…salvar su vida…” , toda vez que estaba siendo amenazado por no pagar otras deudas; (ii) fue en ese contexto que entregó a su descendiente la suma mencionada, con la promesa de éste en el sentido que "…asumiría la deuda adquirida, pues fue a este a quien se le entregó el dinero por parte del Sr . Alexander Torres ….”; (iii) el 08 -09-2022 denunció penalmente a IVÁN ALEXANDER TORRES por los delitos de “…fraude procesal y falsedad en documento privado…” pues al presentar la demanda acompañó “…un formulario de afiliación de la señora Luz María Sánchez con la COOPERATIVA MULTIACTIVA QUIELE CASA…” el cual es falso , pues no fue suscrito por ella. Además, la obligación dineraria objeto de recaudo ejecutivo está viciada de nulidad porque en el genuino pagaré, que fue firmado por ella en blanco, “…nunca se determinó materialmente una obligación clara, expresa y exigible ya que en ningún momento la señora LUZ MARÍA SÁNCHEZ llegó

viciada de nulidad porque en el genuino pagaré, que fue firmado por ella en blanco, “…nunca se determinó materialmente una obligación clara, expresa y exigible ya que en ningún momento la señora LUZ MARÍA SÁNCHEZ llegó a presenciar la realización de la anotación del valor de la deuda, beneficiario y las condiciones de tiempo modo y lugar que se pret endían…”; (iv) el ejecutante ha actuado de mala fe al aducir “…calidades inexistentes…” como la afiliación a una cooperativa para lograr “…el embargo del único ingreso de la señora LUZ MARÍA SÁNCHEZ el cual es su pensión que recibe actualmente en su cuenta de ahorros…”; (v) al amparo de los artículos 269 y 270 del C. G. del Proceso se tacha de falso el titulo valor allegado por el demandante “…y la afiliación con la Cooperativa Multiactiva Quiele, que presenta la parte demandante para hacer efectivo dentro de este proceso….” , reproche que formula respecto de “…el contenido de la letra de cambio (sic) y su elaboración en cuanto que su fecha de cobro, la suma que se adeuda y la firma y huella (…) no corresponde a la realidad , por cuanto como ya se ha explicado anteriormente este pagaré no corresponde al firmado, c on el contenido en blanco, por LUZ MARÍA SÁNCHEZ y TANIA CAICEDO el pasado 19 de diciembre de 2021 por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,00) …”; y (vi) se debe declarar probado, en su favor ,

4 “…COBRO DE LO NO DEBIDO…” , “FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO” , “NULIDAD

PESOS ($250.000.000,00) …”; y (vi) se debe declarar probado, en su favor ,

4 “…COBRO DE LO NO DEBIDO…” , “FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO” , “NULIDAD ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN” , “MALA FÉ” , “TACHA DE DOCUMENTO”, “GÉNERICA (sic) O INNOMINADA”Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

3 “…cualquier hecho constitutivo de excepciones…”5.

1.3. Al descorrer el traslado de tales meritorias el ejecutante las refutó señalando que (i) la demandada, además de no demostrar que hubiere efectuado pagos parciales, ni que el valor debido fuera otro, termin a por reconocer “…que le adeuda una suma de dinero al señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA…” , pues suscribió y firmó un pagaré ; (ii) presumiéndose la autenticidad del título valor presentado para recaudo compulsivo, sobre la demandada gravita la carga de “…probar que el titulo valor presentado para cobro judicial es falso…” ; (iii) el actuar de él, como ejecutante, se ha ajustado a derecho; (iv) habiendo aceptado la señora LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO que “…suscribió un título valor a favor del demandante y que a la fecha persist e la obligación que contrajo con él…”,

ejecutante, se ha ajustado a derecho; (iv) habiendo aceptado la señora LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO que “…suscribió un título valor a favor del demandante y que a la fecha persist e la obligación que contrajo con él…”, no existe razón valedera para tachar de falso dicho documento; y, (vi) la ejecutada no fundamentó las demás excepciones, limitándose a mencionarlas sin aportar pruebas para soportar sus afirmaciones6.

2. EL AUTO APELADO. Impugnación.

2.1. Proferido el 05-07-2023 finiquitó el incidente promovido por la señora DANNA PATRICIA RIZO CAICEDO, en el sentido de declarar que ésta tenía “…la posesión material del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 370-474068…” al momento de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 02 -03-2023 (archivo: “ 61DiligenciaSecuestro.mp3”]. Como consecuencia de lo anterior dispuso el levantamiento “…del secuestro y embargo…” que recaen sobre el mencionado bien.

El sustento axial de lo así decidido radic a en que la mencionada opositora demostró que “…efectúa todos los actos propios de una persona que es propietaria, tales como la explotación económica, mantenimiento, ensanche, mejoramiento y conservación de la cosa, asumir las cargas propias como pago de impuestos y tasas, a fin, actuar como si él (sic), como si fuera la dueña…” (archivo: “73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2.mp4”, minuto 13:32 a 14:00) , sumándose a ello, como aspecto de relevancia, que “…el título

(sic), como si fuera la dueña…” (archivo: “73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2.mp4”, minuto 13:32 a 14:00) , sumándose a ello, como aspecto de relevancia, que “…el título ejecutivo que sirvió de sustento a las medidas de embargo y secuestro presenta fecha posterior a la venta del inmueble del objeto de las medidas cautelares…” (ibídem, minuto 14:59 a 15:16) . Es decir, que la posesión de la

5 Ibídem, archivo: “13Excepciones.pdf”. 6 Ibídem, archivo: “20DescorreTrasladoExcepciones”.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

4 opositora antecede a la fecha de creación del título valor.

2.2. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación aduciend o centralmente que el a-quo soslayó el artículo 212 del C. G. del Proceso al no haber analizado en su momento “…la pertinencia, conducencia de los testigos…” . Tras lo cual agregó que (i) los documentos aportados por la opositora no tienen “…suficiencia, fuerza probatoria para demostrar que se ejercieron esos actos de ánimo, señor y dueño…”. Y puesto que en su declaración dijo no recordar los nombres de los ingenieros y de las demás personas que contrató , “…interesante hubiese sido aportar los soportes que dan de cuenta que efectivamente ese testimonio se

dueño…”. Y puesto que en su declaración dijo no recordar los nombres de los ingenieros y de las demás personas que contrató , “…interesante hubiese sido aportar los soportes que dan de cuenta que efectivamente ese testimonio se aterriza a la realidad, y no valorarlo en conjunto con respecto a lo que se establece en norma, en norma jurisprudencial…”; (ii) no se entiende por qué el fallo apelado valoró la escritura de compraventa aportada por la incidentalista, si en el decurso del trámite el a-quo había afirmado que ese documento tenía “…otra connotación…” (dominio, no posesión material); y (iii) la atestación de la anterior propietaria del inmueble en el sentido de haberse desprendido del predio en beneficio de la opositora desde el momento que lo vendió a ésta (es decir, con anterioridad a la suscripción del pagaré), evidencia que a dicha señora no le consta “…la posesión ejercida …”, pues como ella mismo lo dijo, posteriormente a la venta “…no volvió a ese sitio…” (ibídem, minuto 17:48 a 27:07).

3. LA SENTENCIA

Decidió (i) declarar no probadas las excepciones y consecuencialmente ordenó “…seguir adelante la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago No. 256 del 08 de julio de 2022…” , precisando que “…[l]os intereses de mora deberán ser liquidados a partir del 1ro. de diciembre de 2021 …”; (ii) condenó a la demandada a pagar la suma de $90.000.000 “…como sanción al haberse decidido de manera desfavorable la tacha de documento solicitada…” ; (iii) decretó “…el remate

del 1ro. de diciembre de 2021 …”; (ii) condenó a la demandada a pagar la suma de $90.000.000 “…como sanción al haberse decidido de manera desfavorable la tacha de documento solicitada…” ; (iii) decretó “…el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen o resultaren embargados, si fuere el caso, previo avalúo y secuestro de los mismos…”; y (iv) condenó en costas a la ejecutada.

El pivote fáctico de las anteriores súplic as, en apretada síntesis expuesto, estriba en lo siguiente:

A. El documento base de recaudo “…satisface los requisitos generalesProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

5 de todo título valor contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, y la tacha de falsedad que la ejecutada le enrostró no sale avante porque el dictamen DRSR-GRDOF-0000028-2023 signado por el Técnico F orense ÁLVARO JARAMILLO RAMOS revela que “…existe identidad entre las firmas DUBITADAS e INDUBITADAS , no pudiéndose desestimar así la literalidad del título, mucho menos su autenticidad…”.

B. Los títulos valores “…son documentos que se presumen auténticos y por tanto, se considera que el derecho en ellos incorporado es cierto, por lo que corresponde demostrar al ejecutado que hizo pagos a la

autenticidad…”.

B. Los títulos valores “…son documentos que se presumen auténticos y por tanto, se considera que el derecho en ellos incorporado es cierto, por lo que corresponde demostrar al ejecutado que hizo pagos a la obligación antes de la introducción de la demanda y que éstos no fueron tenidos en cuenta por la parte actora, pues de no acreditar tal hecho y al no existir duda de la persona que suscribió el título valor se debe presumir cierto el contenido del título, dado que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 del código de comercio…”.

C. Al absolver interrogatorio de parte , la demandada reconoció “…haber suscrito un título valor en blanco sin constatar su contenido debido a la premura frente a la situación que afectaba a su hijo Heliodoro Caicedo…”, y que en la misma oportunidad su hija también firmó un documento similar, lo cual revela“…la existencia de un compromiso respaldado con un título valor que la ejecutada suscribió en favor del demandante con espacios en blanco y autorizando a través de la carta de instrucciones el correspondiente lleno de dichos espacios…”.

De hecho, está acreditado en el proceso que existen dos (2) pagarés creados el 30-06-2019, “…uno a cargo de la señora Tania Caicedo Sánchez por valor de Doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000.), título que está siendo cobrado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, y otro suscrito por la

Sánchez por valor de Doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000.), título que está siendo cobrado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, y otro suscrito por la señora LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO que motiva el presente asunto, por la suma de Cuatrocientos cincuenta mil lones de pesos ($450.000.000.), lo cual coincide con la afirmación de que en la reunión sostenida en casa de la demanda[da], tanto ella y como su hija estamparon su firma en documentos similares a favor delProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

6 demandante…”.

D. La circunstancia de haberse utilizado un formato de pagaré con el logo de la cooperativa QUIELE CASA “…no aminora la eficacia al negocio realizado, pues al estar indicado en la literalidad del documento como acreedor directo el señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA, persona a quien deba hacerse el pago, éste puede ejercitar el derecho incorporado en dicho título Valor…”.

E. Mientras la aseveración del demandante en punto de haber entregado a título de mutuo la suma de $450.000.000.oo se encuentra respaldada en el contenido del pagaré, la manifestación de la demandada y su hijo HELIODORO CAICEDO en el sentido que la suma recibida fue inferior, carece de respaldo probatorio.

F. Los relatos de TANIA y HELIODORO CAICEDO SÁNCHEZ apuntan a

HELIODORO CAICEDO en el sentido que la suma recibida fue inferior, carece de respaldo probatorio.

F. Los relatos de TANIA y HELIODORO CAICEDO SÁNCHEZ apuntan a que el pagaré fue suscrito por su progenitora “…con la finalidad de respaldar un préstamo en dinero efectivo que le sería entregada a este por el demandante para que atendiera algunas acreencias por las cuales estaba siendo supuestamente constreñido e intimidado y así evitar inconvenientes de los que continuamente se originan entre acreedores y deudores…”. De tal suerte que como el pagaré constituye una garantía ante el desembolso del dinero, el negocio es lícito, pues no solo no se probó “… constreñimiento, amenazas, intimidaciones o alguna forma de violencia por parte del prestamista aquí demandante…”, sino que es “…perfectamente viable y legal que una persona suscriba un documento valor obligándose por la entrega de dineros a otra persona como aconteció en el asunto bajo examen en el cual la demanda da no recibió dineros a cambio de haber firmado el titulo valor que se ha indicado, pero si los recibió su hijo en cuyo favor se obligó su progenitora…”.

G. Ante la ausencia de certeza alrededor de la fecha de finales de 2021 en que se creó el documento “…deberá tomarse como tal el día 01 de diciembre de la mencionada anualidad…”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos.

La apoderada judicial de la demandada apeló laProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE

La apoderada judicial de la demandada apeló laProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

7 sentencia y sustentó sus reparos como seguidamente se sintetiza7:

1. El a-quo “…no evaluó de debida forma el vicio del consentimiento …” derivado de “…la fuerza que se ejerció sobre la señora LUZ MARIA SANCHEZ DE CAICEDO…” , pues “…si bien es cierto el demandante no fue la persona quien ejerció dicha fuerza sobre la demandada, si la hubo por parte del señor HELIODORO CAICEDO…”, hijo de aquella, mismo que en el curso del proceso “…confesó…” (sic) que la razón por la cual su madre firmó el pagaré fue el miedo a que “…acabaran con la vida de su hijo…”, pues éste mismo (Heliodoro) le había informado que de no pagar una suma de dinero que adeudaba “…acabarían con su vida…”.

2. Según los artículos 1513 y 1514 del Código Civil “…no es necesario que la persona que vicie el consentimiento sea el beneficiado por ella, solamente basta que se haya empleado por cualq uier persona con el objeto de obtener el consentimiento...”. O sea que es suficiente que la fuerza impacte “…en la conciencia de la persona …”, en este caso, de la señora LUZ MARIA SANCHEZ DE CAICEDO, como efectivamente ocurrió. Además, el aquí ejecutante se benefició “…del miedo y la fuerza…” que sobre la demandada

impacte “…en la conciencia de la persona …”, en este caso, de la señora LUZ MARIA SANCHEZ DE CAICEDO, como efectivamente ocurrió. Además, el aquí ejecutante se benefició “…del miedo y la fuerza…” que sobre la demandada ejerció su hijo HELIODORO CAICEDO.

3. El pagaré, por otra parte, tampoco reúne los requisitos legales para su val idez, pues fue firmado en blanco por la demandada, y posteriormente llenado por el demandante “…en forma caprichosa e inconsulta…”, pues según lo declararon “…IVAN ALEXANDER TORRES, LUZ MARIA SANCHEZ DE CAICEDO, TANIA CAICEDO y HELIODORO CAICEDO...”, la señora SANCHEZ DE CAICEDO en ningún momento autorizó llenarlo “…por la suma de $450.000.000 millones de pesos , o que su fecha de realización fuese en el año 2019, cuando en realidad (..) fue en el 2021…”.

Y en tales condiciones, el título valor exhibido como base de recaudo no cumple las exigencias del artículo 622 del Código de Comercio , pues “…no contiene en sí mismo una obligación con el lleno de los requisitos básicos legales, cual es que sea una oblig ación clara, expresa y exigible...”. Y a pesar de ello, el juez, en vez de reconocer “…la falta de claridad del título valor al no poder establecerse una fecha precisa en el cual se suscribió …”,

7 A ellos se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de

valor al no poder establecerse una fecha precisa en el cual se suscribió …”,

7 A ellos se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022).Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

8 decidió declarar que la fecha de creación del documento fue el 1 de diciembre del 2021, extralimitándose en sus facultades al señalar “…una nueva fecha de plazo o vencimiento de la obligación …” y vulnerando de paso “…la congruencia exigida en el artículo 281 del Código General del Proceso ya que la decisión tomada no se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…”.

4. Existe, pues, “…una falsedad de documento privado…”. Por ello, el 15 -09-2022 formuló denuncia penal en contra del demandante IVAN ALEXANDER TORRES , la cual fue asignada a la Fiscalía 12

Seccional de Buenaventura8.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El auto de fecha 05-07-2023

1.1. La Sala abordará delanteramente el estudio de l a impugnación interpuesta por el demandante contra esta providencia, cuyos fundamentos basilares , recordémoslos, fueron : (i) que la opositora DANNA PATRICIA RIZO CAICEDO acreditó estar ejerciendo la posesión material sobre el

impugnación interpuesta por el demandante contra esta providencia, cuyos fundamentos basilares , recordémoslos, fueron : (i) que la opositora DANNA PATRICIA RIZO CAICEDO acreditó estar ejerciendo la posesión material sobre el inmueble distinguido con el FMI 370-474068 al momento de practicarse la diligencia de secuestro, a través del ejercicio de actos propios de quien se reputa propietario. Tanto es así que con anterioridad a la creación del título ejecutivo que sirvió de sustento a dicha medida cautelar, concretamente el 08 -08-2018, mediante escritura pública número 537 de esa fecha, corrida en la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura , aquella intervino como compradora (en representación de sus dos menores hijos) en el c ontrato de compraventa del inmueble antes mencionado , suscrito con la señora LUZ MARÍA SANCHEZ DE CAICEDO como vendedora, acto contractual “…que pese a no encontrarse inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, demuestra de manera fehaciente la intención de transferencia del bien a los poseedores actuales o compradores…”; (ii) que, por lo demás, la citada opositora “…efectúa todos los actos propios de una persona que es propietaria, tales como la explotación económica, mantenimiento, ensanche, mejoramiento y conservación de la cosa, asumir las cargas propias como pago de impuestos y tasas, en fin, actuar como si fuera la dueña…”.

8 Cuadernos: “ Cuad1raInstancia” y “ Cuad2daInstancia”, archivos: “ 86Apelacion.pdf” y

cargas propias como pago de impuestos y tasas, en fin, actuar como si fuera la dueña…”.

8 Cuadernos: “ Cuad1raInstancia” y “ Cuad2daInstancia”, archivos: “ 86Apelacion.pdf” y “13SustentacionApodDda.pdf”, respectivamente.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

9 1.2. En realidad, el recurso de apelación no refuta con argumentos concretos, serios y coherentes los sólidos fundamentos de la providencia que cuestiona. Sus planteamientos impugnaticios, en lo esencial, son otros: (i) que la prueba testimonial ten ida en cuenta en el trámite incidental dejó de lado lo preceptuado en el artículo 212 del C. G. del Proceso, pues fue decretada y apreciada a pesar de carecer de pertinencia y conducencia ; (ii) que no se entiende por qué se valoró la escritura de compraventa aportada por la incidentalista, si en el decurso del trámite el a-quo había manifestado que ese documento tenía “…otra connotación…” (al versar sobre dominio y no sobre posesión material); (iii) que como la opositora no aportó documentos con suficiente fuerza probatoria para acreditar la posesión material invocada, su declaración no se debió valorar “…en conjunto…”; y (iv) que el testimonio de la vendedora del inmueble, en el sentido de haberse desprendido de éste en beneficio de la

fuerza probatoria para acreditar la posesión material invocada, su declaración no se debió valorar “…en conjunto…”; y (iv) que el testimonio de la vendedora del inmueble, en el sentido de haberse desprendido de éste en beneficio de la opositora desde el momento mismo en que se lo vendió (es decir, con anterioridad a la suscripción del pagaré) , evidencia que a dicha señora n o le consta “…la posesión ejercida…”, pues “…no volvió a ese sitio…” (ibídem, minuto 17:48 a 27:07).

Desde esa sola perspectiva, la alzada no tiene buen suceso, pues los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claramente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa “…únicamente…” sobre los reparos concretos formulados, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” , restricciones que la jurisprudencia y la doctrina consideran constitutivas de una auténtica PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, por cuanto “…basilar resulta q ue el apelante comunique cuáles son los aspectos de inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinará la cuestión decidida « únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante », según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver « solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en el inciso 1º del canon 328…”9.

1.3. Ahora bien: aunque se hiciera abstracción de ello, y bajo esa situación hipotética la Sala emprendiera el análisis de los fundamentos de

del canon 328…”9.

1.3. Ahora bien: aunque se hiciera abstracción de ello, y bajo esa situación hipotética la Sala emprendiera el análisis de los fundamentos de la inconformidad esbozada, bastaría señalar, para desnudar lo infundado de ésta, que la crítica al decreto de la prueba testimonial corresponde a una aspiración que el recurrente debió plantear en el momento procesal pertinente con los

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 21652 -2017, radicación No. 11001-02-03-0002017-03413-00, Magistrado Ponente, doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

10 mecanismos previstos en el ordenamiento adjetivo para cuestionar las decisiones que le devienen adversas, lo que -al no haber ocurrido tras la notificación en el estado electrónico No. 046 del auto interlocutorio No. 104 del 30 -05-2023, que decretó las pruebas del trámite incidental -10 impide que el tema pueda ser retomado en esta oportunidad por ir en contravía de caros principios que gobiernan el proceso civil, particularmente el de la “preclusión”, el cual consiste -según definición de EDUARDO COUTURE - en la "...pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ..." (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de

el proceso civil, particularmente el de la “preclusión”, el cual consiste -según definición de EDUARDO COUTURE - en la "...pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ..." (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Aniceto López Editor, 1942, págs. 95-96); o como lo puntualiza JOSÉ CHIOVENDA "...en que después de la realización de determinados actos o del transcurso de ciertos términos queda precluso a la parte el derecho de realizar otros actos procesales determinados, o en general actos procesales..." (CHIOVENDA José, Principios de Derecho Procesal Civil , pág. 358, Tomo II, Madrid, Editorial Reus S.A. Cañizares 3 Duppo, 1925).

Justamente en desarrollo del prenombrado principio procesal es que la omisión de la partes en el cumplimiento de los deberes o cargas que les competen, trae “…consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus confli ctos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales …” (Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-1512 del 8 de noviembre de 2000. Magistrado Ponente, doctor Álvaro Tafur Galvis).

A lo anterior se suma que el recurrente, frente al

Sentencia C-1512 del 8 de noviembre de 2000. Magistrado Ponente, doctor Álvaro Tafur Galvis).

A lo anterior se suma que el recurrente, frente al discernimiento probatorio efectuado por el a-quo para reputar acreditada la posesión ejercida por la señora DANNA PATRICIA RIZO CAICEDO , se limitó a plantear su propia visión interpretativa de los medios de convicción que el juez valoró, señalando los que -en su opinióndebieron ser allegados o desestimados, en lugar de, como era su deber, contrastar argumentativamente lo decidido en la providencia confutada con aquellos medios de convicción que, debidamente incorporados al proceso, demostrarían lo contrario . Es decir ; poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó

10 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36541383/146606655/ESTADO+047+de+31 -052023.pdf/90288efb-9148-41ef-a366-1948bbd9eaff.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Sentencia. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01/02.

11 su determinación; y a partir de esa carga de sustentación probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna

11 su determinación; y a partir de esa carga de sustentación probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que

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