TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2022-00034-01-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2022-00034-01-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 25.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia anticipada proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buenaventura, Valle, el 14 de junio del año próximo pasado, como clausura de la primera insta ncia del proceso de responsabilidad civil médica promovido por CLARA LUZ CORTÉS VICTORIA y otros, respecto de la CAJA DE COMPENSACI ÓN FAMILIAR
DEL VALLE DEL CAUCA “COMFENALCO VALLE DE LA GENTE” –en
adelante COMFENALCO-, y la SOCIEDAD GRUPO OPERADOR CLÍNICO
HOSPITALARIO POR OURSOURCING S.A.S – G-OCHO SAS, -en
adelante GF-OCHO SAS-.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende declarar civil y extracontractualmente responsables a las personas jurídicas nombradas, por la muerte de ANA XENIA MIDEROS CORTÉS y, en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios descrito en el escrito de demanda.
Se narra que ANA XENIA MIDEROS CORTÉS ingresó al servicio de
CORTÉS y, en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios descrito en el escrito de demanda.
Se narra que ANA XENIA MIDEROS CORTÉS ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA COMFAMAR BUENAVENTURA el 13 de septiembre de 2012 a las 16:05 horas , presentando un cuadro clínicoRad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 2 caracterizado por mareos, vómito, vértigo y diaforesis , presuntamente asociado a una intoxicación por ingesta de jugo de mora . La paciente fue dejada en observación por un lapso superior a tres horas sin recibir primeros auxilios, situación que habría agravado su estado de salud.
Posteriormente, al ser evaluada por el médico de turno, se estableció una impresión diagnóstica de intoxicación por organofosforados , ordenándose como tratamiento inmediato la administración de atropina y lavado gástrico con carbón activado. No obstante, el personal médico y de enfermería omitió la ejecución de dichas órdenes clínicas, lo que conllevó a que, alrededor de las 22:50 horas del mismo día, la paciente entrara en paro cardiorrespiratorio dentro de las instalaciones de la mencionada clínica.
A las 12:02 a.m. del 14 de septiembre de 2012, la paciente fue estabilizada y remitida a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, donde ingresó a las 12:43 a.m., iniciándose allí el tratamiento médico ordenado -atropinización, lavado gástrico y manejo en unidad de cuidados intensivos-. A pesar de los
12:43 a.m., iniciándose allí el tratamiento médico ordenado -atropinización, lavado gástrico y manejo en unidad de cuidados intensivos-. A pesar de los esfuerzos clínicos, la paciente falleció el 19 de septiembre de 2012 a las 05:00 a.m., siendo el diagnóstico final encefalopatía tóxica.
Atribuyen a las demandadas responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica y falla del servicio por impericia, omisión en la atención, pérdida de oportunidad terapéutica y violación normativa en materia de salud. Sostienen que la CLÍNICA actuó de manera tardía, irregular y defectuosa. Omitió protocolos médicos obligatorios e infringió normativas ético-sanitarias aplicables, lo que habría causado directamente el desenlace fatal.
2.2 Las demandadas, tras negar la negligencia y omisión que les fue endilgada, se opusieron a las pretensiones.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 3 La sociedad G-OCHO SAS, formuló como meritoria la falta de legitimación en la causa.1
Por su parte COMFENALCO estima que no se configura responsabilidad civil extracontractual en la atención prestada a ANA XENIA MIDEROS CORTÉS en la CLÍNICA COMFAMAR BUENAVENTURA, el 13 de septiembre de 2012, por cuanto la atención médica fue oportuna, diligente y conforme a los protocolos clínicos aplicables a la sintomatología inicial reportada por la paciente -mareos, vértigo y diaforesis -, descartándose inicialmente signos que permitieran sospechar intoxicación.
Informa que los procedimientos ejecutados fueron proporcionados y
protocolos clínicos aplicables a la sintomatología inicial reportada por la paciente -mareos, vértigo y diaforesis -, descartándose inicialmente signos que permitieran sospechar intoxicación.
Informa que los procedimientos ejecutados fueron proporcionados y adecuados, y que la evolución clínica que llevó al paro cardiorrespiratorio no puede ser atribuida a omisión médica sino a la gravedad del cuadro toxicológico presuntamente originado en la i ngesta de pesticidas organofosforados. Afirma que no se omitió la aplicación de órdenes médicas -como la atropinización y lavado gástrico con solución salinasino que dichas acciones se vieron interrumpidas por el súbito deterioro de la paciente, situación que exigió reanimación inmediata y posterior traslado a unidad de cuidados intensivos en la CLÍNICA SANTA SOFÍA.
Entre otras excepciones de fondo, formuló las de prescripción y caducidadesta última igualmente la promovió como previa-. La primera, con base en el artículo 2358 del CC, que establece un término de tres (3) años para ejercer acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual; y la segunda, sustentada en el artículo 2536 del mismo Código, conforme al cual la acción ordinaria prescribe a los diez (10) años. Argumenta que dicho término se computa de manera objetiva e improrrogable desde la fecha del hecho generador. Esgrime que los hechos generadores del presunto daño ocurrieron el 13 de septiembre de 2012, fecha en la cual la paciente ANA
1 No resulta necesario ni pertinente resumir completamente la postura de esta demandada, como quiera que la falta de
ocurrieron el 13 de septiembre de 2012, fecha en la cual la paciente ANA
1 No resulta necesario ni pertinente resumir completamente la postura de esta demandada, como quiera que la falta de legitimación en la causa fue acogida en la sentencia de primer grado y este punto no fue recurrido por la demandante, ergo, no puede ser materia de esta providencia.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 4 XENIA MIDEROS CORTÉS ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA COMFAMAR BUENAVENTURA, en tanto la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2022, lo que indi ca que habían transcurrido más de diez años desde la ocurrencia de los hechos, excediendo así el término legal para la presentación de la acción. En ese sentido, considera que, tanto desde la óptica de la prescripción como desde el régimen de la caducidad, l a demanda resulta jurídicamente inoportuna y procedente de rechazo, sin que sea viable c ontinuar con el estudio material de la responsabilidad civil alegada.
2.3 La sentencia anticipada declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del GRUPO G-OCHO SAS y, de oficio, la de caducidad promovida por COMFENALCO.
Se fundamentó la declaratoria de caducidad en lo previsto por el artículo 2536 del CC, a la luz del cual la acción ordinaria prescribe a los diez años. Determinó que la atención médica presuntamente negligente tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012 , fecha en la que la paciente ANA XENIA
MIDEROS CORTÉS ingresó a la CLÍNICA COMFAMAR BUENAVENTURA,
Determinó que la atención médica presuntamente negligente tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012 , fecha en la que la paciente ANA XENIA MIDEROS CORTÉS ingresó a la CLÍNICA COMFAMAR BUENAVENTURA, operada entonces por COMFENALCO y a partir de esa data se contabilizó el término de prescripción, el cual, a juzgar por la primera instancia, venció el 13 de septiem bre de 2022 , de tal suerte que cuando se presentó la demanda el 15 de septiembre de este año, la caducidad ya había operado.
Estimó el Juzgador inferior que la responsabilidad civil extracontractual se configura desde la presunta conducta omisiva o negligente del personal médico y no desde el resultado dañito, en este caso, el fallecimiento de la paciente el 19 de septiembre de 2012.
2.4 La parte actora se alzó contra la sentencia. D iscrepa respecto a la interpretación y aplicación del artículo 2356 del CC, en cuanto al cómputo del término de prescripción de diez años. Alega que el Juzgado incurrió enRad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 5 error al tomar como punto de partida la fecha de ingreso de la paciente a la CLÍNICA -13 de septiembre de 2012 -, y no la fecha de su fallecimiento -19 de septiembre de 2012 -, que es el momento en que, jurídicamente, se configura el daño y se hace exigible la acción de responsabilidad. En ese sentido, sustenta que la demanda interpuesta el 15 de septiembre de 2022 no se encuentra caducada, dado que el término legal no habría vencido aún. Insiste en que la consolidación del daño a partir del fallecimiento de la
sentido, sustenta que la demanda interpuesta el 15 de septiembre de 2022 no se encuentra caducada, dado que el término legal no habría vencido aún. Insiste en que la consolidación del daño a partir del fallecimiento de la paciente marca el inicio del término de prescripción, y por ende la acción se interpuso dentro del plazo legal.
2.5 COMFENALCO, como es apenas natural, salió en defensa de la sentencia, reiterando los argumentos de ella. Predica que lo que da lugar a la eventual responsabilidad médica es la presunta falla en la atención inicial, y no el desenlace final, que se materializó en otra institución -CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO-. En este sentido, advierte que los apelantes intentan reformular la demanda en etapa procesal vencida, contrariando el principio de congruencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 La presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivo que engendre nulidad, autorizan fallo de mérito . Concurre también la legitimación en la causa tanto en la parte actora, como en COMFENALCO.
3.2 El problema jurídico que debe arrostrar la Sala concierne con determinar si en los procesos de responsabilidad civil médica, el término de prescripción de la pretensión se cuenta desde las actuaciones y omisiones culposas y/o, desde que se produce el resultado dañino.
Antes, atendiendo al inadecuado tratamiento formal que recibieron las excepciones de prescripción y caducidad, corresponde que la Sala se ocupe de hacer claridad sobre el particular.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 6
excepciones de prescripción y caducidad, corresponde que la Sala se ocupe de hacer claridad sobre el particular.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 6
No sobra igualmente, recordar que conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, esta instancia puede ocuparse únicamente de los reparos concretos esgrimidos por el apelante y solamente respecto de los argumentos expuestos al sustentar esas mismas censuras.2
3.3 COMFENALCO agitó las excepciones -previas y de fondo - de prescripción y caducidad. Esta última con base en el artículo 2536 del CC, que dicta que la acción ordinaria prescribe a los diez años. El Despacho de primer grado, siguiendo la misma senda, tras hacer consideraciones en derredor de la figura de la caducidad, la declaró de oficio.
El equívoco en el que incurrieron, tanto la demandada como el Juez a quo, es patente, en cuanto confundieron dos institutos de derecho completamente diferentes -caducidad y prescripcióny, por ese camino se dio en decidir de forma equivocada.
La caducidad es una figura de orden procesal que extingue el derecho de acción, por el no ejercicio de este en el tiempo señalado en la ley, término que es fatal, por regla de principio, no se interrumpe ni suspende y su ocurrencia debe ser declarada, aún de oficio. En tanto la prescripción extintiva es un instituto de orden sustancial que extingue el derecho propiamente dicho, es pasible de interrupción o suspensión, no se puede declarar de oficio, por lo que debe ser alegada -art. 2513 CC -. Sobre las
extintiva es un instituto de orden sustancial que extingue el derecho propiamente dicho, es pasible de interrupción o suspensión, no se puede declarar de oficio, por lo que debe ser alegada -art. 2513 CC -. Sobre las disimilitudes de los conceptos en comentario, ha sentado la jurisprudencia3:
Conviene brevemente resaltar, por su significación, que la prescripción y la caducidad son institutos jurídicos diferentes, desde luego que no pueden confundirse.
2 Es por ello que la decisión concerniente a la falta de legitimación en la causa de GRUPO G -OCHO SAS, la cual no fue objeto de apelación, deviene intangible en esta instancia. 3 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de 19 de octubre de 2009, M.P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Exp. Rad. No. 05001-3103-009-2001-00263-01.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 7 Baste indicar la naturaleza imperativa o de ius cogens de las normas rectoras de la caducidad, inspiradas en primigenias razones de orden de público definitorias de un plazo o término perentorio, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e irremediable de su extinción, por lo cual, es susceptible de declararse ex officio por el juzgador (arts. 85, 305 y 306, Código de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupción ni suspensión, pues sólo su incoación oportuna impide sus
el juzgador (arts. 85, 305 y 306, Código de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupción ni suspensión, pues sólo su incoación oportuna impide sus efectos (art. 90 Código de Procedimiento Civil; aún cuando, impropiamente, el art. 788 del Código de Comercio, previene la suspensión de la caducidad de la acción cambiaria de regreso por fuerza mayor y el art. 806, ibídem, por el procedimiento de cancelación o reposición) y, tampoco, son susceptibles de interpretación ni aplicación analógica o extensiva a hipótesis diversas de la s previstas en el ordenamiento jurídico.
Per differentiam, la prescripción, cuyos términos también son de orden público, debe invocarse expresamente, no es declarable oficiosamente, puede renunciarse una vez cumplida e interrumpirse o suspenderse en los casos y por las causas legales (arts. 90, 305 y 306 C. de P.C.; 2513,2514, 2538 a 2541 Código Civil; SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; cas. civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054).
Y es que el artículo 2536 del CC, cuyo tenor literal predica: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) .” - negrilla no original-, no deja margen de duda, ni espacio de interpretación,
Y es que el artículo 2536 del CC, cuyo tenor literal predica: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) .” - negrilla no original-, no deja margen de duda, ni espacio de interpretación, en cuanto a que lo consagrado en la norma es un término de prescripción y no de caducidad, por lo cual, resulta del todo desatinado, con base en la disposición citada, calificar la situación como de caducidad.
Sin embargo, el descamino de la parte no comporta el sacrificio de su defensa, puesto que el juez, conocedor del derecho, en aplicación de los aforismos iura novit curia4 y da mihi factum et dabo tibi ius 5, de cara a los hechos exhibidos, debe enrutar la excepción por el sendero procedente. Es
4 Corresponde al juez y no a los litigantes definir el derecho. 5 Dadme los hechos, yo te daré el derecho.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 8 indiferente el nomen juris con que se rotule la meritoria, dado que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de vieja data, “…lo importante no es el nombre con que se bautice la excepción de fondo, sino la relación de los hechos en que se apoya. Algo más, hoy frente a los poderes oficiosos del juez se hace necesario afirmar que lo fundamental, en verdad, no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos…”6, posición que ha reiterado en varias oportunidades7.
En el caso bajo examen, la demandada COMFENALCO alegó la caducidad
hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos…”6, posición que ha reiterado en varias oportunidades7.
En el caso bajo examen, la demandada COMFENALCO alegó la caducidad de la acción, empero, al desarrollar su argumentación, la fundamentó en la acidia de la parte actora conforme a la regla de la prescripción -art. 2536 CC- . En este orden correspondía y corr esponde, darle el tratamiento jurídico procedente.
En materia de las personas jurídicas la Corte Suprema de Justicia8 ha tenido la oportunidad de precisar, que la responsabilidad que les asiste es directa, y por tanto, la prescripción que procede es la decenal del artículo 2536 del
CC. Ha razonado de esta manera:
La Aseguradora formuló la excepción de prescripción porque la demanda se presentó con posterioridad a los tres años contados desde la ocurrencia del hecho lesivo. Frente a tal argumento, es preciso memorar que esta Corte, a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, adoptó la doctrina según la cual la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización.9 El fundamento jurídico de esta postura fue explicado en fallos recientes, en los que se reiteró que « la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su
6 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 29 de noviembre de 1979. 7 “…no importa la denominación que se le dé a una excepción sino los hechos en que se funda…” . Corte Suprema de
6 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 29 de noviembre de 1979. 7 “…no importa la denominación que se le dé a una excepción sino los hechos en que se funda…” . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de enero de 2009. Expediente No.170013103005 1993 00215 01 . 8 CAS. CIVIL, sentencia CS562 de 27 de febrero de 2020, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Exp. Rad. No. 73001-31-03-004-2012-00279-01. 9 SC del 17 de abril de 1975 y SC del 28 de octubre de 1975.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 9 fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado».10 En consecuencia, al incurrir la persona moral demandada en responsabilidad directa, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. La excepción de prescripción extintiva, por tanto, está condenada al fracaso.
Decantado lo anterior, es oportuno que la Sala se ocupe de la controversia central de este asunto, a saber: A partir de cuándo se cuenta el término de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual médica.
Sin duda, el Tribunal toma partido por la tesis sostenida en el recurso de apelación, esto es, que el término de prescripción de la pretensión de responsabilidad despunta desde el daño que genera los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue. Ello sobre la base que, “Corte, con apoyo en el
apelación, esto es, que el término de prescripción de la pretensión de responsabilidad despunta desde el daño que genera los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue. Ello sobre la base que, “Corte, con apoyo en el artículo 2341 11 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana12, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”13”14.
Como puede verse, uno de los elementos dorsales de la responsabilidad civil es el daño derivado de ilícito civil -conducta u omisión culposa o dolosa-, al punto que, en ausencia de él, no es posible pregonar responsabilidad en el agente. Así lo ha reconocido el precedente vertical15:
10 SC13630 del 7 de octubre de 2015, rad. 2009-00042-01; SC13925 del 24 de ago sto de 2016. rad. 2005 -00174-01; SC9193 del 28 de junio de 2017, rad. 2011-00108-01. 11 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 12 Debe su nombre a la Lex Aquilia expedida en Roma hacia la mitad del siglo III a. de C. Marcó un hito histórico en el desarrollo jurídico de la civilización occidental, al sentar las bases para el enjuiciamiento de conductas originadas en actos ajenos al contrato (CASTRESANA, Amelia. “Nuevas lecturas de la
histórico en el desarrollo jurídico de la civilización occidental, al sentar las bases para el enjuiciamiento de conductas originadas en actos ajenos al contrato (CASTRESANA, Amelia. “Nuevas lecturas de la Responsabilidad Aquiliana”. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca. Madrid, 2001). 13 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. 14 CAS. CIVIL, sentencia CS2107 de 12 de junio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 11001-31-03-032-2011-00736-01. 15 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia CS10261, de 4 de agosto de 2014, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 10
El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge n inguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél “se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 5502).
reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 5502).
Entonces, el debido de responsabilidad emerge con la ocurrencia física del daño, por lo cual, es de elemental lógica, que antes de producirse el este, no hay lugar a atribución de responsabilidad, ni reclamación de perjuicios, puesto que se carecería de in terés para demandar y, es cosa sabida, que sin interés no hay acción.
En el caso sometido al escrutinio del Tribunal, si bien, las actuaciones supuestamente omisivas, negligentes e imperitas del equipo médico que atendió en la CLÍNICA COMFAMAR BUENAVENTURA a la pariente de los demandantes ocurrió el 13 de septiembre de 2012, no es menos veraz que el daño por el cual persiguen la indemnización de perjuicios es el fallecimiento de la paciente ocurrido el 19 siguiente 16. Ergo, la demanda presentada el 15 de septiembre de 2022 17, se enmarca en el término -10 añosque se tenía para pretender a la luz del artículo 2536 del CC, por lo cual no es predicable la prescripción enarbolada.
Con cuanta mayor razón -situación inadvertida tanto por los sujetos procesales, como por el a quo-, si se repara que motivo de la Pandemia del
16 En la demanda se deprecó declarar que las demandadas son civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, “…por el fallecimiento de la señora ANA XENIA MIDEROS CORTÉS, en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012.”
ocasionados a los demandantes, “…por el fallecimiento de la señora ANA XENIA MIDEROS CORTÉS, en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012.” 17 Cdno. 1ª inst., archivo 01.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 11 Covid-19 y por la cual, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 2020 en su artículo 1º dispuso:
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la J udicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.18
Y consecuente con la disposición aludida, el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20 -11518,
realizar oportunamente la actuación correspondiente.18
Y consecuente con la disposición aludida, el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA-11519, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11527, PCSJA11528, PCSJA -11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de j unio del mismo año, y por medio del Acuerdo PCSJA20-11581 de dicha anualidad levantó la referida suspensión a partir del 1° de julio de 2020, lo cual indica que el término de prescripción igualmente se suspendió por un lapso superior a los tres meses, fenómeno que, a la postre alongó, el tiempo que la parte actora de este proceso tenía para demandar, más allá del 19 de septiembre de 2022.
18 Este Decreto fue declarado exequible, excepto la expresión caducidad declarada inexequible, por la Corte Constitucional en la sentencia del 1º de julio de 2020.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 12 Se reitera, el debido de responsabilidad nace con el daño. Es a partir de allí que la obligación indemnizatoria se puede demandar, puesto que, con arreglo al inciso 2º, artículo 2535 del CC, el tiempo de la prescripción se cuenta, “…desde que la obligación se haya hecho exigible .”. Ergo, no es jurídico compeler a los sedicentes perjudicados de un injusto civil, a
arreglo al inciso 2º, artículo 2535 del CC, el tiempo de la prescripción se cuenta, “…desde que la obligación se haya hecho exigible .”. Ergo, no es jurídico compeler a los sedicentes perjudicados de un injusto civil, a demandar el resarcimiento, antes que se genere el daño, pues si este no ha tenido ocurrencia, ningún interés les asiste para pretender. Estas reg las están inspiradas en axiomas que vienen del derecho romano tales como aquel que dicta, “ contra non valentem agere, non currit praescriptio” , que traduce ‘contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción’, igualmente conocido por la formulación, “ actionis nondm natae, non praescribitur”, es decir, ‘la acción que no ha nacido, no puede prescribir’.
Triunfa entonces el reparo. Ello comporta, a la par con la revocatoria de la sentencia, que el a quo continúe con el trámite procesal hasta su culminación normal.
En consecuencia, la sentencia recurrida será revocada en lo que fue materia de apelación, esto es, en cuando a la declaración de la “caducidad” -en realidad prescripción extintivade la acción de responsabilidad civil. No hay condena en costas por cuanto la parte demandante goza de amparo de pobreza.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1º. Revocar la sentencia anticipada recurrida en lo que fue materia de
Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1º. Revocar la sentencia anticipada recurrida en lo que fue materia de apelación. En consecuencia, se dispone que el Juzgado de primer grado continúe con el trámite del proceso.Rad. Nro. 76-109-31-03-002-2022-00034-01. 13 2º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
(En uso de vacaciones)