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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2024-00004-01-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2024-00004-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 30 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Luisa Fernanda Trochez Arango en representación de la menor M.A.J.T.

Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Radicado: 76-109-31-03-002-2024-00004-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V).

Asunto: Debido proceso . No se vulnera el debido proceso de la accionante cuando no se acreditan los requisitos necesarios para adelantar el trámite de priorización de la entrega de la indemnización administrativa y , además, no se demuestra situaciones de vulnerabilidad apremiantes que ameriten tomar medidas de protección constitucional.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 21)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 07 de febrero de 202 4, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, -en adelante UARIVle reconoció a su hija menor M.A.J.T., la indemnización por desplazamiento, con priorización por discapacidad por parálisis infantil. Señaló que no le han realizado el pago de la indemnización pese a realizar las gestiones pertinentes.

2.2. La accionante denunció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y mínimo vital, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la UARIV el pago de la indemnización reconocida a la menor M.A.J.T.

2.3. Notificada de la acción en su contra, la UARIV1 informó que no ha incurrido en vulneración de los derechos humanos de la menor accionante por cuanto a la fecha no se evidencia solicitud o petición presentada ante la entidad . Solicitó se declare improcedente la acción constitucional y quien solicita el pago acredit e la representación o custodia sobre el menor.

2.4. El juez de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, incoado por LUISA FERNANDA TROCHEZ ARANGO en representación de su hija menor M.A.J.T. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, tras considerar que la entidad ha incurrido en la imposición de barreras para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la menor, en consecuencia, ordenó a la entidad que (i) a

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, tras considerar que la entidad ha incurrido en la imposición de barreras para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la menor, en consecuencia, ordenó a la entidad que (i) a partir de que la accionante allegue la totalidad de los documentos requeridos, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la menor , (ii) establecer una fecha cierta para la entrega sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treint a (30) días hábiles.2

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el ente accionado UARIV3, impugnó la decisión de primera instancia, alegando que resulta violatorio al debido proceso la orden dada por el a quo respecto al término propuesto en otorgar una fecha y/o pago de la medida indemnizatoria, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la establecido en la resolución No. 370 de 2020, que tiene como finalidad la entrega de la medida indemnizatoria de los NNA víctimas del conflicto armado a su padre, madre,

1 VerPDF12ContestacoónUnidadDeVictimas 2 Ver PDF 14.sentencia de tutela primera instancia LUISA FERNANDA TROCHEZ VS UNIDAD DE VICTIMAS 3 VerPDF17Impugnacióntutelarad.2024-00043

tutor o curador, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad siempre que lo solicite y lo acredite.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo

tutor o curador, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad siempre que lo solicite y lo acredite.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la entidad accionada UARIV, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al no adelantar el procedimiento administrativo de priorización a la víctima menor de edad, cuando quien reclama el pago no ha demostrado su calidad de representante legal?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que, se cumple el presupuesto previo de estudio de la acción, en lo que tocante al requisito de inmediatez, pues la conducta reclamada por los accionantes respecto de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por el ente accionado se desarrolló en febrero de 2024, cuando la entidad accionada informó del trámite necesario y los pasos para priorizar el pago de la indemnización administrativa de la menor. En cuanto al requisito de subsidiariedad, tratándose de población desplazada , la Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propia s de la acción de tutela, se convierte en el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propia s de la acción de tutela, se convierte en el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

4.2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, hay que precisar que, para obtener el pago de la indemnización administrativa, debe surtirse una diligencia previa y necesaria para establecer el orden de prelación según las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, contemplado en la resolución 1049 de 2019.

4.2.3. En efecto, ese compendio reglamentario tiene por objeto la adopción de un "procedimiento4 para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización"5. De esta manera, una vez a la persona afectada se le reconoce el derecho a percibir el "resarcimiento" por su "condición de víctima" del conflicto armado interno, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evalúa si acreditó "alguna de las situaciones de urgencia

4 Ver sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 de 2009, T-085 de 2010 y T534 de 2014, entre otras. 5 Artículo 1 de la resolución 1049 de 2019.4

manifiesta o extrema vulnerabilidad" 6 para realizar la entrega prioritaria de ese

534 de 2014, entre otras. 5 Artículo 1 de la resolución 1049 de 2019.4

manifiesta o extrema vulnerabilidad" 6 para realizar la entrega prioritaria de ese emolumento mediante el método técnico de priorización, esto es un "proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa"7, con el propósito de "generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector" (artículo 17, Ibídem).

4.2.4. El canon 4 de dicha normatividad contempla cuáles son esos eventos de "urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad" que se tienen en cuenta para otorgar la prevalencia en la cancelación de la "compensación", a saber:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio

alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

4.2.5. El procedimiento para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa no es producto del capricho de la entidad aludida, sino, más bien, responde a la necesidad de las víctimas en recibir con prontitud una reparación integral por el daño su frido con ocasión del conflicto armado, es así que, el método técnico, contenido en el acto administrativo, es producto de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

4.2.6. Ahora, conforme con la contestación ofrecida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, es indispensable realizar la aplicación del método técnico de priorización en el caso de los gestores, con el fin, de establecer el orden de desembolso de la indemnización, claro está que para ello la Unidad debe tener en cuenta las variables demográficas, de estabilización económica, características del hecho victimizante y avance de la ruta de reparación, previstas en el anexo de la Resolución 1049 de 2019.

6 Artículo 14 ibidem 7 Artículo 16 ibidem5

4.2.7. Por tanto, la intervención del juez constitucional para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa no procede por esta vía, pues podría

6 Artículo 14 ibidem 7 Artículo 16 ibidem5

4.2.7. Por tanto, la intervención del juez constitucional para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa no procede por esta vía, pues podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran en turno de recibir el resarcimiento económico y frente a las cuales ya se agotó el método técnico de priorización, sino, además, se invadiría las competencias exclusivas de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a quien se le confío la labor de evaluar técnicamente la priorización.

4.2.8. La Corte Constitucional se ha ocupado de señalar el alcance del debido proceso en actuaciones que tienen que ver con el reconocimiento y cobro de tales indemnizaciones administrativas. De manera general y para el caso que ocupa la atención de la Sala se puede citar lo siguiente:

12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no te ner respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.8

4.2.9. La Honorable Corte Suprema de Justicia 9 cuya Sala de Casación Civil ha

fundamentales. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.8

4.2.9. La Honorable Corte Suprema de Justicia 9 cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que, para el establecimiento del incumplimiento de pago por la entidad accionada, se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a aquellas personas que , previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.

Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto

insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.

En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo.

8 Sentencia T-450 de 2019 9 sentencia STC - 3802 de 20226

4.2.10. En el caso objeto de estudio, la madre de la menor accionante solicitó a la UARIV se aplique el método de priorización para obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida hace más de tres años, a través de la resolución No. 04102019-527789 de 31 de marzo de 2019:

4.2.11. Por su parte, la accionada informó que le reconoció a la menor

accionante la indemnización administrativa a través de la resolución No. 04102019527789 de 31 de marzo de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida , de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Añadió que, previo a la instauración de la acción no se ha presentado solicitud de priorización de la entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, una vez conoció de la presente acción de tutela se adelantó el proceso de evaluación de la priorización. Empero, la representante legal de la menor no ha acreditado los requisitos y soportes necesarios que comprobaran la patria potestad, representación legal o custodia del NNA como requisito indispensable contenido en la resolución No. 370 de 202010. Lo anterior en aras de determinar las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

4.2.12. Si bien en este caso se demostró que a la peticionaria se le reconoció el pago de la medida de indemnización administrativa y, la aplicabilidad del método

10 Por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad7

técnico de priorización , lo cierto es que , en virtud del procedimiento previsto en la Resolución No. 01049 de 2019, no es viable informar una fecha aproximada en la que se materializará el pago de la indemnización a las víctimas que no fueron priorizadas,

Resolución No. 01049 de 2019, no es viable informar una fecha aproximada en la que se materializará el pago de la indemnización a las víctimas que no fueron priorizadas, como equivocadamente lo ordenó el juez de primera instancia. Menos en este evento en donde no se han estudiado las circunstancias específicas para determinar si existen situaciones de urgencia manifiesta o de vulnerabilidad, ante la falta del registro civil de nacimiento de la menor , con una vigencia de expedición no mayor a un año. Es preciso recordar a la petente que una vez se allegue el documento, la entidad tiene hasta 120 días para resolver11.

4.2.13. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de cada año se agota con el universo de víctimas favorecidas de dicho proceso. Además, la evaluación varía periódicamente, de acuerdo con las condiciones que los solicitantes acrediten ante la Unidad. Los anteriores argumentos, vale la pena resaltar, fueron acogidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela referido12.

4.2.14. En todo caso, se advierte que la desatención de la entidad accionada no obedece a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, sino a situaciones o circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica par a cumplir. Motivo por el cual se REVOCARÁ la de decisión de primera instancia y en su lugar se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que este no ha sido vulnerado.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

proceso, por considerar que este no ha sido vulnerado.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación y, en su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.

11 Ver artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019: Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado e n el cual se reconozca o se niegue la medida. 12 sentencia STC - 3802 de 20228

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Radicado No. 76-109-31-03-002-2024-00004-01

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