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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2025-00004-01-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2025-00004-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión Civil – Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 042 – 2025

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Natalia Córdoba Alegría

Accionado: Defensoría del Pueblo

Radicado: 76-109-31-03-002-2025-00004-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V).

Asunto: Derecho de petición. La entidad accionada vulnera este derecho, cuando emite una respuesta incompleta que no contiene un pronunciamiento expreso sobre todos los puntos señalados en el escrito petitorio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 30)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2025 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la promotora que el día 29 de abril de 2022 presentó ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA un derecho de petición contentivo de 29 solicitudes de adherencia a una sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro de una acción

DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA un derecho de petición contentivo de 29 solicitudes de adherencia a una sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro de una acción de grupo incoada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá.2

La entidad accionada emitió la resolución No. 202400303022000009 del 12 de julio de 2024 “Por el cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización reconocida dentro de la acción de grupo no. 76001-23-31-000-200204584-02”, en la que asegura, “ no se atendieron todas las solicitudes radicadas”, motivo por el cual presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 20240030302000013 del 17 de diciembre de 2024, sin que se brindara réplica completa a las solicitudes del 29 de abril de 20221.

2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición, deprecando se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO emitir una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado.

2.3. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, se admitió el escrito tuitivo y se ordenó la vinculación de las 29 personas integrantes de la lista de adherentes y del

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA

2.4. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO afirmó que, como quiera que la resolución NO. 20240030302000013 del 17 de diciembre de 2024 es un acto administrativo definitivo

2.4. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO afirmó que, como quiera que la resolución NO. 20240030302000013 del 17 de diciembre de 2024 es un acto administrativo definitivo frente al cual no proceden recursos, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración, corrección y/o adición en caso de que considerara que faltó pronunciamiento sobre cualquiera de las personas que hicieran parte de la comunicad beneficiaria, sin embargo, como no lo hizo, la tutela no supera el test de subsidiariedad.

2.5. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA refirió que ha recepcionado todas las solicitudes de adhesión a la sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro de la acción de grupo de radicado 76001 -23-31-000-2002-0458402, procediendo a digitalizarlas y organizarlas de conformidad con los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, siendo remitidos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO al canal digital juridica@defensoria.gov.co y de manera física un total de 9 cajas, debidamente relacionadas. Por lo expuesto, al momento no existe trámite pendiente que afecte los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que es a la Defensoría del Pueblo a quien le corresponde conformar el grupo de adherentes, resolver de fondo las solicitudes de los mismos y el pago de la condena.

2.6. El juez de primer grado negó por improcedente la solicitud constituciona l porque el acto administrativo rebatido es susceptible de control por parte de la

adherentes, resolver de fondo las solicitudes de los mismos y el pago de la condena.

2.6. El juez de primer grado negó por improcedente la solicitud constituciona l porque el acto administrativo rebatido es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad simple

1 Ver PDF 01.Tutela.3

o nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que sea ese escenario en el que se debata sobre la legalidad del acto2.

3. IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo decidido, los vinculados impugnaron la decisión de instancia aduciendo que lo que se pretende con la acción de tutela NO es la nulidad del acto administrativo que ya conformó una lista de adherentes, por el contrario, se sugiere una respuesta completa , de fondo y que complemente las demás solicitudes formuladas pendientes de pronunciamiento.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.1. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la DEFENSORÍA DEL PUEBLO vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir una respuesta completa y de fondo a la solicitud de adherencia presentada el 29 de abril de 2022 y decidida mediante resolución del 17 de diciembre de 2024?

PUEBLO vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir una respuesta completa y de fondo a la solicitud de adherencia presentada el 29 de abril de 2022 y decidida mediante resolución del 17 de diciembre de 2024?

4.1.1. Para el efecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo texto constitucional, se ha considerado qu e la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de su s derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.1.2. Debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para

2 Ver PDF 12. SentenciaNo04DeclaraImprocedente4

evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone

caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para

2 Ver PDF 12. SentenciaNo04DeclaraImprocedente4

evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”3

En otras palabras, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio4, o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal5.

4.1.3. Descendiendo al caso que nos ocupa, la implorante pretende a través de esta acción la protección efectiva de su derecho fundamental de petición, en virtud de la omisión de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO frente al pronunciamiento relacionado con 29 solicitudes de adherencia a una sentencia emitida por el Consejo de Estado al interior de la acción de grupo de radicado 76001-23-31-000-2002-0458402, formulada por la comunidad negra del río Anchicayá.

Por su parte, la entidad rebatida aduce qu e la accionante tenía la posibilidad de solicitar la adición, aclaración o complementación del acto administrativo a través del

formulada por la comunidad negra del río Anchicayá.

Por su parte, la entidad rebatida aduce qu e la accionante tenía la posibilidad de solicitar la adición, aclaración o complementación del acto administrativo a través del cual se conformó el listado de adherentes al antedicho fallo judicial, razón por la cual la tutela adolece del requisito de subsidiariedad.

4.1.4. Pues bien, al presente trámite se encuentra adosada la remisión del escrito petitorio6 efectuado por la accionante el día 29 de abril de 2022, en el que solicitaba la adhesión de aproximadamente 29 ciudadanos como presuntos miembros de la comunidad negra beneficiaria de la sentencia judicial emitida por el Consejo de Estado. Sin embargo, al revisar de manera exhausta la resolución No. 20240030302000009 “por la cual se conforma el grupo de adherentes y no adherentes a los efectos de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el consejo de estado sala 1 especial de decisión, dentro de la acción de grupo no. 76001 -23-31-000-200204584-00”, misma que por demás se compone de más de 200 folios7, no se observó

3 Sentencia T-091 de 2018 4 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”.

irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”. 5 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T -072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial . Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado venc er la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”. 6 Ver PDF 02. Anexo-1. Expediente de primera instancia 7 Ver PDF 05.Anexo-4. Cuaderno de primera instancia.5

pronunciamiento alguno respecto de las personas referidas en el listado remitido por la actora, esto es, de los señores:

 LUZ MARINA AHON

 CONCEPCION QUIÑONES MORENO

 MARIA DEL MAL GARCES CELORIO

 ESTEBAN MOSQUERA CORTES

 SONIA YANETH MORENO FERRIN

 LEONARD MURILLO VALENCIA

 CONCEPCION QUIÑONES MORENO

 MARIA DEL MAL GARCES CELORIO

 ESTEBAN MOSQUERA CORTES

 SONIA YANETH MORENO FERRIN

 LEONARD MURILLO VALENCIA

 MARIA REYES RENTERIA CELORIO

 LINDA MARIA CABRERA LOZANO

 ELIZABETH CASTILLO CELORIO

 LUCIO RIASCOS SUAREZ

 HENNY PAOLA TENORIO FLOREZ

 ROSALBA VIVERO GONZALEZ

 EMERITA MINA VIVEROS

 YASMIN VALENCIA PRETEL

 CLEINER PATRICIA MOSQUERA CAICEDO

 JENNIFER DALIA ANGULO VALENCIA

 SADEYI RENTERIA CANDELO

 GEISON FABIO QUIÑONES CELORIO

 ALEXANDER QUIÑONES REINA

 YANIN PAOLA CELORIO PEREA

 LUZ ESTELA LOZANO GARCES

 HORTENSIA HURTADO ORTIZ

 IBIS ANTONIA PEREA FLOREZ

 BENICIO BONILLA CAICEDO

 GEIDY LICEH QUIÑONEZ HURTADO

 CRISTIAN MAURICIO RIASCOS SANCHEZ

 BRYAN DUVAN SINISTERRA CELORIO

 VICTOR EFRAIN CUERO SINISTERRA

 AYDEE MARIA VALENCIA RAMIREZ

4.1.5. Contrario a lo argüido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , esto es, la posibilidad de solicitar aclaración o adición del acto administrativo para que fueran incluidas las personas omitidas debe aclararse que esta opción solo resulta adecuada

4.1.5. Contrario a lo argüido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , esto es, la posibilidad de solicitar aclaración o adición del acto administrativo para que fueran incluidas las personas omitidas debe aclararse que esta opción solo resulta adecuada cuando se pretende corregir aspectos formales del acto.

4.1.6. Al respecto, establece el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrado que:

ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

Es decir, que tal corrección solo es posible cuando se aspire a modificar el acto administrativo por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión o incluso, numéricos, lo cual no implica extinción o modificación esencial del acto.6

4.1.7. La alternativa prevista en el artículo 45 del CPACA no resulta ser la herramienta efectiva para obtener el pronunciamiento respecto de las personas que fueron indicadas en la petición formulada por la accionante. Y tampoco considera la Sala que, el mecanismo adecuado para ello sea la nulidad del acto administrativo que omitió dictaminar sobre las demás solicitudes expuestas, pues tal como lo refiere la

fueron indicadas en la petición formulada por la accionante. Y tampoco considera la Sala que, el mecanismo adecuado para ello sea la nulidad del acto administrativo que omitió dictaminar sobre las demás solicitudes expuestas, pues tal como lo refiere la parte impugnante en su tuitiva, la razón del amparo constitucional no es que se anule la resolución ya dictada, si no que, se complemente respecto de aquellos casos frente a los cuales no hubo pronunciamiento.

4.1.8. Como quiera que el petitorio elevado por el accionante cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 20158, pues en él se exterioriza entre otras cosas, un petitum respecto de un reconocimiento de derechos, la entidad destinataria debe entonces ceñir su pronunciamiento a lo especialmente solicitado, independiente del sentido de su respuesta.

4.1.9. Sobre el particular, establece el artículo 13 ut supra:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En relación con la respuesta al derecho de petición, ha decantado la H. Corte Constitucional9 que la misma debe ser:

a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre

8 1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agreg ar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

Jurisprudencia Vigencia

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. 9 Corte Constitucional. Sentencia T -051 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas7

todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del

guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

4.1.10. Advierte la Sala que, luego de examinada la resolución No. 20240030302000009, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , respecto de las 29 personas solicitantes de la adherencia que fueron deprecadas por la señora NATALIA CÓRDOBA en su escrito petitorio. Evidenciada tal omisión, se encuentre conculcado el derecho fundamental de petición en la medida que el acto administrativo emitido por la accionada no se refiere de manera completa a la totalidad de los peticionarios.

4.1.11. En este sentido, la Sala estima que es necesario revocar el fallo judicial de primer grado a fin de otorgar la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que el a quo, no efectuó un análisis de la conculcación al derecho de petición aducido, pues recuerde además que la quejosa desde el escrito primigenio manifestó no perseguir la nulidad del acto administrativo si no su complementación a efectos de obtener un pronunciamiento completo respecto de todas las solicitudes formuladas.

4.1.12. No sobra decir que la contestación al derecho de petición de la accionante no requiere de manera obligatoria que se acceda a sus pretensiones, pues lo que se busca es que aquella obtenga una respuesta de fondo, completa, clara y que le permita

4.1.12. No sobra decir que la contestación al derecho de petición de la accionante no requiere de manera obligatoria que se acceda a sus pretensiones, pues lo que se busca es que aquella obtenga una respuesta de fondo, completa, clara y que le permita conocer la situación real de su súplica.

4.1.13. Así las cosas, se hace necesario tutelar el derecho fundamental de petición implorado y consecuentemente, ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una respuesta de fondo, clara, congruente, precisa y completa a la petición elevada por la señora NATALIA C ÓRDOBA ALEGRÍA el 29 de abril de 2022 , debiendo notificarla dentro del mismo lapso, a través del medio escogido por la quejosa.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:8

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora

NATALIA CÓRDOBA ALEGRÍA.

TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente

NATALIA CÓRDOBA ALEGRÍA.

TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubiere hecho, emita una respuesta de fondo, clara, congruente, precisa y completa a la petición elevada por la señora NATALIA CÓRDOBA ALEGRÍA el 29 de abril de 2022, debie ndo notificarla dentro del mismo lapso, a través del medio escogido por la quejosa.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO9

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-109-31-03-002-2025-00004-01

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