TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2025-00034-01-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2025-00034-01-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Acción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación formulada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES [en adelante UGPP] contra la sentencia No. 032 del 21-07-2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
II. ANTECEDENTES
1. La sentencia de primera instancia.
Amparó el derecho fundamental de “…petición…” del señor CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE quien lo denunció vulnerado por la UGPP al no resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto desde el 09 -04-2025 contra la Resolución RDP001777 del 13 -03-2025 que negó el pag o de “…unas mesadas causadas y no cobradas con ocasión al fallecimiento de
SANCLEMENTE QUESADA JOSEFA…”
Para arribar a tal conclusión el juzgado a-quo consideró que el término legal de dos meses con que contaba la UGPP para
causadas y no cobradas con ocasión al fallecimiento de
SANCLEMENTE QUESADA JOSEFA…”
Para arribar a tal conclusión el juzgado a-quo consideró que el término legal de dos meses con que contaba la UGPP para decidir sobre los recursos que inter puso el accionante venció sin que losAcción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
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resolviera de fondo, lo cual evidencia una trasgresión al derecho fundamental de petición del quejoso1.
2. La impugnación.
Inconforme con la anterior determinación la UGPP se alzó argumentando que (i) no existe la vulneración denunciada, pues lo radicado por el ac cionante fue un “…recurso de apelación frente a la resolución No. RDP1777 del 13 de marzo de 2025, asignándosele pa ra su trámite el radicado de entrada No.20250000100882292 …”; (ii) el término de dos meses de que trata la Ley 1437 de 2011 para resolver l os recursos vencen el 21-09-2025 dada la suspensión de términos adoptada con “…Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024…”; y (iii) la dirección de correo electrónico a la cual el accionante remitió el escrito no corresponde al canal autorizado por esa entidad para la radicación de peticiones2.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
dirección de correo electrónico a la cual el accionante remitió el escrito no corresponde al canal autorizado por esa entidad para la radicación de peticiones2.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La radicación de la solicitud.
1.1. Debe destacarse, a modo de preámbulo, que el 09-04-2025 el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo RDP 001777 del 13-03-2025, remitiéndolo a la dirección de correo electrónico : notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
La entidad accionada afirma que esa dirección “…no corresponde a un canal autorizado por la UGPP para la radicación de peticiones de los ciudadanos, sino exclusivamente, para la radiación de los trámites judiciales de la Entidad…”, y que ello traduce que la definición oportuna de los recursos se vea dilatada, pues solo hasta el 12-05-2025 se redirigió internamente la referida solicitud, asignándosele el radicado 2025000100882292.
1 Expediente: 76109310300220250003401; cuaderno: 20250003400; Archivo: 08Sentencia032.pdf 2 ibidem 10ImpugnacionUGPP.pdfAcción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
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1.2. La entidad olvida mencionar que su deber era, en un plazo no mayor a cinco (5) días, dar traslado de la solicitud a la
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1.2. La entidad olvida mencionar que su deber era, en un plazo no mayor a cinco (5) días, dar traslado de la solicitud a la dependencia competente para resolverlo, e informar ello al peticionario en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, norma que a la letra dispone:
“…Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente…”.
1.3. Sobre esta temática, la Corte Constitucional se pronunció en su caso análogo de la siguiente manera:
“…De ahí que se encuentra dentro de la esfera de su competencia determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cuenta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redirecciona r el requerimiento allegado por vía de la red social al área competente para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de c uentas o perfiles de la entidad, una vez
competente para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de c uentas o perfiles de la entidad, una vez recibida una comunicación o mensaje de datos que, por su nominación, naturaleza y conforme a los criterios de flexibilidad, implique el ejercicio del derecho de petición, proceda a su envío inmediato a la oficina de atención al público o a los centros de denuncia correspondientes, para que sean ellos los que le den trámite a la solicitud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en los términos consagrados en la ley…”3.
1.4. Entonces, aunque los recursos del accionante fueron remitidos a la accionada a través de un medio “…no autorizado…” para los específicos fines que aquel pretendía, no puede desconocerse el hecho de
3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Acción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
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que efectivamente se envió a la UGPP, y por tanto era deber de ésta entidad informar esa particularidad al autor del pedimento y proceder a remitir -sin pérdida de momentosu solicitud a la dependencia competente al interior de la misma entidad, y no esperar casi un mes para hacerlo para luego “computar” ese tiempo del término que tenía para resolver los recursos.
2. El término para resolver.
de momentosu solicitud a la dependencia competente al interior de la misma entidad, y no esperar casi un mes para hacerlo para luego “computar” ese tiempo del término que tenía para resolver los recursos.
2. El término para resolver.
2.1. Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia constitucional, en materia pensional el término para resolver peticiones es de quince (15) días, salvo cuando ellas conciernan a: (i) reconocimiento de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia , las cuales deben decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses; y (ii) reconocimiento y pago de mesadas pensionales, para lo cual el tiempo de respuesta máximo es de seis (6) meses.4
En sentencia T-045 de 20225 la guardiana de la constitución se refirió así a esa precisa temática:
“…(..) las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional6:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya inter puesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya inter puesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos
4 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T155 de 2018. M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022. M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 6 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.Acción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
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de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social7…”
genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social7…”
2.2. Como se dijo en líneas anteriores, el 09-04-2025 el aquí accionante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 001777 del 13-03-2025 emitida por la UGPP.
2.3. En consecuencia, el término de quince (15) días para resolver tales medios de impugnación transcurrió de la siguiente manera:
ABRIL DE 2025
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
9 Actor interpone recursos 10
Día 1 para resolver 11
Día 2 para resolver 12 No corre término 13 No corre término 14 Día 3 para resolver 15 Día 4 para resolver 16 Día 5 para resolver 17 (festivo) No corre término 18 (festivo) No corre término 19 No corre término 20 No corre término 21 Día 6 para resolver 22 Día 7 para resolver 23 Día 8 para resolver 24 Día 9 para resolver 25 Día 10 para resolver 26 No corre término 27 No corre término 28 Día 11 para resolver 29 Día 12 para resolver 30 Día 13 para resolver
Día 10 para resolver 26 No corre término 27 No corre término 28 Día 11 para resolver 29 Día 12 para resolver 30 Día 13 para resolver
MAYO DE 2025
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 1(festivo) No corre término
2 Día 14 para resolver 3 No corre término 4 No corre término 5 Día 15 para resolver
UGPP NO
RESPONDIÓ
2.3. Como puede observarse, el término de quince (15) días hábiles venció el 5 de mayo de 2025 sin que la UGPP emitiera respuesta de fondo a los recursos tantas veces mencionados.
7 Id.Acción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
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2.4. Ahora bien: la accionada aduce que mediante “…Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024…” se suspendieron los términos administrativos desde el 27-06-2024 al 19-072024, y que ello, en su sentir, la habilita para decidir los multicitados recursos hasta el 21-09-2025.
Ese discernimiento no puede ser aceptado por la
2024, y que ello, en su sentir, la habilita para decidir los multicitados recursos hasta el 21-09-2025.
Ese discernimiento no puede ser aceptado por la Sala, pues el termino de suspensión en comento finalizó aproximadamente nueve meses antes de la interposición de los recursos por parte del aquí accionante.
2.5 En tal sentido, es patente la vulneración al derecho de petición que reclama el accionante el cual se extiende a los recursos que se interpongan en sede administrativa, desde luego que “…Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición…”8
4. Conclusión. Se impone confirmar el fallo impugnado.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia No. 032 del 21 -07-2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
NOTIFIQUESE éste fallo al juzgado de primera
8 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela promovida por CESAR TULIO DELGADO SANCLEMENTE contra la UGPP Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2025-00034-01
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instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Tutela (impugnación) 76-109-31-03-002-2025-00034-01
JUÁN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Tutela (impugnación) 76-109-31-03-002-2025-00034-01
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Tutela (impugnación) 76-109-31-03-002-2025-00034-01