TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2025-00064-01-(09-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2025-00064-01-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión Civil Familia
VERSIÓN PUBLICABLE DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. (NOMBRES DE LAS
PARTES ALTERADOS EN PROTECCIÓN DE LA PERSONA DISCAPACITADA
INVOLUCRADA).
Providencia: Sentencia de Tutela T186 - 2025
Proceso: Acción de Tutela – Segunda instancia
Accionante: G.N.B.R.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(V)
Asunto: Derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo. Se vulneran a la madre cuidadora de una persona con discapacidad, cuando las notarías omiten iniciar las acciones afirmativas necesarias para aplicar la exención del pago, inmediatamente conocen de la necesidad de autenticar el poder de inscripción en el r egistro de cuidadores y asistentes personales , programa desarrollado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fechaActa No. 108)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emit ido el 27 de octubre de2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
impugnación presentada en contra del fallo de tutela emit ido el 27 de octubre de2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La accionante manifestó ser madre cuidadora de A.F.M.B., un joven mayor de edad con discapacidad intelectual diagnosticado con T.E.A. autismo nivel I. Para participar en el programa de cuidadores o asistentes personales implementado por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo fin es reconocer, caracte rizar y apoyar a quienes hacen labores de cuidado, es necesario presentar ante la secretaría de salud distrital, entre otros requisitos, un poder autenticado, el cual según se informó por las entidades, no tendría costo por estar exento de tarifas notariales.
La accionante, el 26 de septiembre de 2025, se dirigió a las distintas notarías de Buenaventura para autenticar el documento. Sin embargo, en todas ellas le informaron que el trámite tenía un costo y no adelantaron ninguna diligencia con el fin de lograr la materialización del requisito.
En cada notaría explicó que la autenticación del poder tenía como finalidad ser presentado ante la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura para su inscripción en el registro nacional de cuidadores; no obstante , la negativa al reconocimiento de la exención fue reiterada y no se hizo acción alguna con dicho fin. Refiere ser madre cabeza de hogar teniendo recursos limitados donde incluso “$100 pesos resultan vitales en su vida diaria”.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo, a la igualdad,
fin. Refiere ser madre cabeza de hogar teniendo recursos limitados donde incluso “$100 pesos resultan vitales en su vida diaria”.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo, a la igualdad, debido proceso y, dignidad humana, en consecuencia, se ordene a las NOTARÍAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE BUENAVENTURA abstenerse de cobrarle tarifas para la autenticación del poder requerido en el marco del programa nacional de registro de cuidadores y asistentes personales de personas con discapacidad.2.2. La NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA afirmó no haber tenido conocimiento de reclamación alguna promovida por la accionante. En todo caso, son plenos conocedores de la resolución emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, relativa a la atención de personas con discapacidad y sus guardadores, especialmente en lo referente a la exención de costos para el reconocimiento de poderes.
2.3. La NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA solicitó denegar las pretensiones de la actora, tras advertir que no se demostró la condición especial de persona discapacitada, requisito indispensable para aplicar la excepción en el cobro de gastos notariales.
2.4. La NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA manifestó que luego de indagar con el personal de la oficina, se constató que desconocían los hechos expuestos por la accionante, en particular que hubiera acudido a solicitar un trámite sujeto a exoneración de gastos notariales.
La ley no contempla la exoneración generalizada del pago por autenticación notarial para personas con discapacidad; es decir, no basta con afirmar dicha
un trámite sujeto a exoneración de gastos notariales.
La ley no contempla la exoneración generalizada del pago por autenticación notarial para personas con discapacidad; es decir, no basta con afirmar dicha condición, sino que debe acreditarse; lo cual echa de menos en el presente asunto, pues los documentos médicos que, según la tutelante, acreditaban una discapacidad, fueron aportados únicamente con la tutela y consiste n en copias simples de valoraciones de más de un año de antigüedad.
2.5. El CENTRO DE FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÒN DEL PACÍFICO indicó que fue la entidad emisora del certificado de discapacidad del joven A.F.M.B. Por lo demás, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
2.6. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , la EPS COMFENALCO VALLE y la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BUENAVENTURA alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.2.7. La señora G.N.B.R. presentó un escrito de réplica en el que reiteró las pretensiones de la tuitiva. Asegura haber presentado el certificado de discapacidad de su hijo y su propia historia cl ínica, en la cual consta que también presenta discapacidad. 2.8. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no presentó ante las entidades demandadas el documento idóneo que acreditara la discapacidad de ella o de su hijo, requisito necesario para adelantar el trámite correspondiente. La instó a acudir a la notaría de su elección con el certificado de discapacidad y realizar la autenticación requerida.
acreditara la discapacidad de ella o de su hijo, requisito necesario para adelantar el trámite correspondiente. La instó a acudir a la notaría de su elección con el certificado de discapacidad y realizar la autenticación requerida.
3. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con lo decidido, la señora G.N.B.R. impugnó la sentencia, señalando que los funcionarios de las notarías accionadas faltaron a la verdad en sus respuestas, pues ninguno revisó la documentación presentada la cual incluía el poder a autenticar, el certificado de discapacidad de su hijo y los demás soportes que acreditan su propia discapacidad psicosocial; por el contrario, se limitaron a informarle que todo trámite tenía costo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico ¿Se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo de la accionante, cuando pese al conocimiento de los hechos por parte de las accionadas, no inician acciones afirmativas para que la cuidadora de su hijo con discapacidad, se le oto rgue la exención del pago notarial, con el fin de autenticar el poder exigido como requisitode inscripción en el programa de registro de cuidadores y asistentes personales del Ministerio de Salud y Protección Social?
exención del pago notarial, con el fin de autenticar el poder exigido como requisitode inscripción en el programa de registro de cuidadores y asistentes personales del Ministerio de Salud y Protección Social?
4.2.1. Las personas que se encuentran en al guna circunstancia de discapacidad han pertenecido a una minoría históricamente excluida e invisibilizada. A través de siglos han sido objeto de marginación producto de la ignorancia, la negligencia, sentimientos de lástima 1, vergüenza, temor o de la simpl e intolerancia e incomodidad que puede generar su encuentro. Estas pueden ser razones que justifiquen su baja o casi inexistente participación en los diferentes ámbitos de la vida pública y privada y, sobre todo, motivos que han impedido el goce efectivo de sus derechos.
Sobre esta especial condición y su reforzada protección, la Corte Constitucional ha manifestado que2:
[l]as situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad.
En la sentencia T -553 de 2011, se determinó que se vulnera el derecho a la igualdad de las PCD no sólo por acción sino también por la omisión de acciones afirmativas de las que son titulares, lo que hace que permanezca “ la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”.
4.2.2. En cuanto al derecho a la igualdad, existen tratados internacionales que han permitido determinar una ruta de compromisos para la protección especial y
históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”.
4.2.2. En cuanto al derecho a la igualdad, existen tratados internacionales que han permitido determinar una ruta de compromisos para la protección especial y reforzada de las personas con discapacidad. Dichos instrumentos internacionales inclusive, ha n sido citados en copiosa jurisprudencia constitucional para dar alcance al derecho a la igualdad en su faceta formal y material.
Desde la concepción material de la igualdad y frente a las obligaciones del Estado “le corresponde al mismo implementar acciones dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los
1 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-511 DE 2024. M.P. Vladimir Fernández Andradeafectan o de lograr que tengan una mayor representación y, así, estén en condiciones de igualdad en dignidad de derechos (accione s afirmativas), reconociendo la situación de vulnerabilidad en la que las personas en condición de discapacidad se encuentran a causa de las barreras que afrontan”3. La omisión de materializar estas medidas constituye una discriminación injustificada al imponer obstáculos para el goce de los derechos de esta población y su dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho.
4.2.3. La Observación General N. 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4, relacionada con el derecho a la igualdad y la no discriminación, reconoce la importancia de abordar la discapacidad desde un modelo de derechos humanos, el cual implica adoptar medidas que garanticen la autonomía, inclusión
con Discapacidad4, relacionada con el derecho a la igualdad y la no discriminación, reconoce la importancia de abordar la discapacidad desde un modelo de derechos humanos, el cual implica adoptar medidas que garanticen la autonomía, inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en la sociedad. Este enfoque exige a los Estados eliminar barreras, ajustar procedimientos y asegurar que ningún trámite o requisito administrativo genere discriminación directa o indirecta, especialmente cuando se trata del acceso a servicios, apoyos o beneficios destinados a proteger sus derechos fundamentales.
4.2.4. El Ministerio de Salud y Protección social expidió la Resolución 2646 del 24 de diciembre de 2024 5, mediante la cual se busca identificar las condiciones sociodemográficas, de salud, económicas y educativas de cuidadores y asistentes personales de personas con discapacidad, para diseñar políticas de apoyo y comprender la vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando el acceso a beneficios como salud física y mental, oportunidades educativas, y la atención integral necesaria para su bienestar y el de la persona cuidada. En este programa, se registrará la información de los cuidadores o asistentes personales de las personas con discapacidad, siendo esta la fuente oficial de información.
El artículo 5 de la citada normativa, establece los requisitos y el trámite para la inscripción en el plan. Puntualmente señala:
3 Ídem. 4 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación. 5 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de
4 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación. 5 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con DiscapacidadArtículo 5. Requisitos de los cuidadores o asistentes perso nales. Para realizar su registro e identificación, la persona cuidadora o asistente personal deberá acreditar ante la secretaría de salud municipal o distrital o, la entidad que haga sus veces lo siguiente:
5.1. La persona sujeta de cuidado o asistencia personal deberá estar registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad; por lo que la secretaría de salud municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, validará esta información de manera previa al registro.
5.2. Presentar poder notariado ante la secretaría de salud municipal o distrital o, la entidad que haga sus veces y, que contenga la siguiente información: i) identificación plena del poderdante y apoderado y ii) facultades otorgadas por el poderdante en relación a las actividades de cuidado o asistencia personal a favor del apoderado.
5.3. El cuidador o asistente personal debe acreditar la mayoría de edad mediante la presentación de su documento de identidad.
5.4. Cuando una persona con discapacidad no pueda expresar su voluntad, de comprender situaciones para determinar un cuidador o asistente personal, la persona que presuma su cuidado presentará declaración extra-juicio manifestando esta situación
Por su parte, el artículo 37 de la Resolución No. 585 del 24 de enero de 2025 6
persona que presuma su cuidado presentará declaración extra-juicio manifestando esta situación
Por su parte, el artículo 37 de la Resolución No. 585 del 24 de enero de 2025 6 emanada por la Superintendencia de Notariado y Registro , establece una lista de los actos notariales que se encuentran exentos de cobro alguno:
Artículo 37. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:
(…)
g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008);
h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto Ley 19 de 2012 (modificado por el artículo 87 de la Ley 2136 de 2021);
- El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;
4.2.5. El acontecer fáctico narrado en precedencia permite anticipar la prosperidad del amparo constitucional deprecado por la señora G.N.B.R. La accionante expuso
6 por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial.la necesidad de autenticar un poder para acceder al registro de cuidadores y asistentes personales de personas con discapacidad, programada desarrollado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las entidades accionadas, por su parte, no iniciaron ninguna acción afirmativa para la realización gratuita del trámite argumentando que la actora no acreditó su condición de persona con discapacidad ni la de su hijo, requisito – según afirmaron – indispensable para la aplicación de la exención prevista en la reglamentación de
para la realización gratuita del trámite argumentando que la actora no acreditó su condición de persona con discapacidad ni la de su hijo, requisito – según afirmaron – indispensable para la aplicación de la exención prevista en la reglamentación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Tal excusa no es admisible porqu e incluso durante el trámite de la acción de tutela de primer grado, conocedores de los hechos, no articularon ni hicieron diligencia alguna para la materialización del trámite. Simplemente expusieron múltiples excusas para no hacerlo.
4.2.6. Resulta especialmente relevante para la Sala que , la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA en su respuesta 7, admitió conocer los alcances de la Resolución 2646 de 2024 del Ministerio de Salud. Incluso reconoció expresamente haber sido socializad o el contenid o del mentado acto administrativo relativo a la atención de personas con discapacidad y sus cuidadores, señalando textualmente: “no somos ajenos a la resolución del ministerio de salud y protección social, como tampoco, a la resolución de tarifas de la superintendencia de notariado y registro, en lo relacionado con el acto exento del reconocimiento de documento privado (poder), para las personas con discapacidad”, pero no demostró ni siquiera dentro del trámite de la tutela que haya efectuado la articulación, atención prioritaria y protectora de la persona en estado de discapacidad.
Las notarías deben implementar una atención especial, prioritaria, amable y efectiva para las personas en estado de discapacidad, lo que la Sala no encuentra demostrado en ninguna de las respuestas allegadas.
discapacidad.
Las notarías deben implementar una atención especial, prioritaria, amable y efectiva para las personas en estado de discapacidad, lo que la Sala no encuentra demostrado en ninguna de las respuestas allegadas.
7 10.ContestacionNotariaSegunda.pdfEn este caso, las notarías conocían que la autenticación del poder estaba exenta de cobro, por tratarse de una persona en estado de discapacidad, el solo anuncio de quien llega a solicitar el servicio impone la obligación de dar un trato especial y eficaz para que la persone logre el trámite solicitado. Con mayor razón en este evento en donde el trámite está directamente relacionado con el programa oficial de registro de cuidadores y asistentes personales de personas con discapacidad de la cartera ministerial.
4.2.7. Desde el inicio del trámite de tutela, la accionante allegó copia del certificado de discapacidad de su hijo A.F.M.B., persona a cuyo favor se realizaría el acto notarial requerido y, sin embargo, ninguna de ellas, ha realizado el trámite o comprobado las acciones afirmativas para materializarlo. La información necesaria para proceder con la exención se encontraba disponible por parte de las notarías accionadas y del juez constitucional de primera instancia.
(…) En este escenario , el a quo debió adoptar medidas constitucionales orientadas a garantizar los derechos fundamentales de la señora G.N.B.R. y de su hijo, este último sujeto de especial protección constitucional dada su condición. Máxime cuando la tutel ante manifestó su carencia económica , y una de las notarías accionada admitió plenamente conocer la normatividad que ordena eximir del pago de derechos notariales a quienes deben autenticar poderes para su inscripción en
cuando la tutel ante manifestó su carencia económica , y una de las notarías accionada admitió plenamente conocer la normatividad que ordena eximir del pago de derechos notariales a quienes deben autenticar poderes para su inscripción en el programa especial de registro de cuidadores. Desconocer estas circunstancias implicó omitir el enfoque de discapacidad que obliga a las autoridades, frente a esta población, inmediatamente se conocen los hechos, adoptar y realizar en forma inmediata todas las acciones afirmativas necesarias para la accesibilidad administrativa que debe guiar la actuación estatal, todo ello conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la jurisprudencia constitucional y las resoluciones del Ministerio de Salud.4.2.8. En con secuencia, esta Sala de Decisión, REVOCARÁ el fallo de tutela de primera instancia emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional invocada y ordenar a las NOTARÌAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL CÌRCULO DE BUENAVENTURA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, procedan a autenticar, sin costo alguno, el poder que la señora G.N.B.R., requiere para su trámite de inscripción en el Registro de Cuidadores y Asistentes Personales de personas con discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto, la accionante deberá acudir a cualquiera de dichas notarías presentando junto con el poder los documentos necesarios sobre la discapacidad de su hijo.
personas con discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto, la accionante deberá acudir a cualquiera de dichas notarías presentando junto con el poder los documentos necesarios sobre la discapacidad de su hijo.
Además, INSTAR a las accionadas para que adopten las medidas necesarias para que las personas que anuncien tener una discapacidad obtengan atención preferente, amable, eficaz y eficiente en sus trámites notariales.
4.2.9. Por último, dada la relevancia constitucional de la posición asumida por la Sala en el presente asunto, se estima pertinente que , a través de la Secretaría y Relatoría de esta Corporación, se divulgue la presente providencia entre todos los despachos judiciales y notarías del Distrito, con el fin de que sirva como criterio de orientación y marco de referencia para casos análogos.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de la señora G.N.B.R. y de su hijo
A.F.M.B.
TERCERO: ORDENAR a las NOTARÌAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL
la igualdad y al debido proceso administrativo de la señora G.N.B.R. y de su hijo
A.F.M.B.
TERCERO: ORDENAR a las NOTARÌAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, procedan a autenticar, sin costo alguno, el poder que la señora G.N.B.R., requiere para su trámite de inscripción en el Registro de Cuidadores y Asistentes Personales de personas con discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto, la accionante deberá acudir a cualquiera de dichas notarías presentando junto con el poder los documentos sobre la discapacidad de su hijo A.F.M.B.
CUARTO: INSTAR a las accionadas para que adopten las medidas necesarias cuando las personas que anuncien tener una discapacidad obtengan atención especial, preferente, amable, eficaz y eficiente en sus trámites notariales.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría y Relatoría de esta Corporación, DIVÚLGUESE esta providencia entre todos los despachos judiciales y notarías del distrito, con el fin de que sirva como criterio de orientación y marco de referencia para casos análogos.
SEXTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEPTIMO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEPTIMO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
EN USO DE PERMISO
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76109-3103-002-2025-00064-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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