TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2004-00064-01-(23-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2004-00064-01-(23-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 141 - 2018
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
Ejecutivo Singular Sara Rosa Parra, Martha Patricia Aguirre Coneo, Freddy Aguirre Parra, Xiomara Aguirre Parra. Empresa de Transportes Transmar Arcesio Diaz y Cía Ltda, Flor de María Marmol de Cifuentes, Tiberio Román Benjumea. 76-109-31-03-003-2004-00064-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle) Asunto: Nulidad por indebida notificación. No hay lugar a la invalidación del trámite, cuando en la notificación por estado se inscribe un número de radicado distinto al que identifica el proceso, pero la irregularidad no impide que la comunicación surta efectos, ni constituye un vicio de tal magnitud que vulnere el derecho de defensa de las partes.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TRANSMAR ARCESIO DIAZ CIA LTDA, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE BUENAVENTURA (VALLE).
2. ANTECEDENTES: 12.1. El apoderado judicial de la empresa demandada TRANSMAR LTDA, solicitó la nulidad del proceso, invocando la causal contenida en el numeral 8 del Código de Procedimiento
DE BUENAVENTURA (VALLE).
2. ANTECEDENTES: 12.1. El apoderado judicial de la empresa demandada TRANSMAR LTDA, solicitó la nulidad del proceso, invocando la causal contenida en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, tras indicar que su poderdante fue indebidamente notificado del auto que libró mandamiento de pago. 2.2. Mediante providencia del cuatro de marzo de 2016, el juez de primer grado rechazó la solicitud de nulidad. Contra tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, después de haberse concedido el recurso vertical, el mismo fue declarado desierto, pues la parte demandada omitió aportar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales que debían remitirse al superior. 2.3. Posteriormente, la empresa TRANSMAR LTDA presentó una nueva solicitud de nulidad, aduciendo que se había configurado la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación por estado del auto que concedió el recurso de apelación no contenía la radicación real del proceso, lo cual le impidió conocer su contenido y aportar las expensas dentro del término legal. 2.4. Ésta nueva solicitud fue decidida mediante auto del 13 de septiembre de 2016, en el cual decidió “ rechazar de plano” la nulidad propuesta, resolución contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación que ahora nos ocupa. No obstante, el juez a través de auto del 12 de diciembre de 2016, volvió a “rechazar de plano” la solicitud de nulidad, aduciendo que el despacho ya había resuelto lo concerniente a la solicitud de
través de auto del 12 de diciembre de 2016, volvió a “rechazar de plano” la solicitud de nulidad, aduciendo que el despacho ya había resuelto lo concerniente a la solicitud de nulidad por indebida notificación de la parte demandada e indicó que el error en el número de radicación que se insertó en el estado, no generaba la nulidad de la actuación, puesto que dicha notificación contenía los nombres de las partes. Finalmente, indicó en la parte motiva de esa determinación que no había lugar a conceder el recurso de apelación. 2.5. Inconforme, el apoderado de la empresa TRANSMAR LTDA presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, indicando que el juez no se pronunció sobre la causal de nulidad que había indicado en su escrito y que además, omitió resolver los recursos interpuestos. 2.6. En consecuencia, el 7 de abril de 2017, el juzgado de primer grado decidió no revocar el auto del 12 de diciembre de 2016 y negar la concesión del recurso de apelación. 2.7. Nuevamente, la empresa demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el de queja, pues aseguró que el auto era apelable dado que resolvió un incidente. Por último, el 23 de junio de 2017, el a quo revocó su decisión y en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 22.8. En ésta instancia judicial, mediante auto del 29 de enero de 2018, se inadmitió el recurso vertical, tras considerarse que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el auto que negaba una solicitud de nulidad no era susceptible de apelación. No obstante, dicho
recurso vertical, tras considerarse que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el auto que negaba una solicitud de nulidad no era susceptible de apelación. No obstante, dicho auto fue revocado por la Sala Dual de Decisión, en virtud del recurso de Súplica interpuesto por el interesado. En dicha providencia, la sala expuso que sin perjuicio del estatuto adjetivo que rigiere la actuación del proceso ejecutivo en primera instancia, el recurso de apelación se presidía por las reglas del Código General del Proceso, pues fue presentado en vigencia de ésta normatividad. Por consiguiente, procede el Tribunal a resolver.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Como preámbulo de la parte considerativa, es necesario precisar que si bien el trámite del recurso debe atemperarse a las reglas del Código General del Proceso, tal y como lo indicó la Sala Dual de decisión en la resolución del recurso de súplica, lo cierto es que el estudio de la alzada debe efectuarse atendiendo las normas de la antigua legislación, toda vez que el auto apelado fue proferido en el curso de la etapa de notificación, surtida bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Así las cosas, el planteamiento de la apelación se centrará en resolver: ¿Si es procedente declarar la nulidad de la notificación de una providencia, cuando en el estado se inscribió un número de radicado distinto al que identifica el proceso? 3.2.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, resulta relevante recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" . Para garantizar este principio de
3.2.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, resulta relevante recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" . Para garantizar este principio de legalidad, el estatuto adjetivo consagró en sus artículos 140 y 141 las causales de nulidad, enmarcadas como aquellas circunstancias que constituyen vicios de tal magnitud, que vulneran el derecho al debido proceso de las partes. 1 2 3.2.2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “el legislador instituyó las nulidades procesales para remediar los desafueros y omisiones relevantes en que se incurra en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso" 2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2.3. Bajo éste contexto, la alta Corporación ha aclarado que las nulidades procesales se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación. Respecto a cada uno de ellos indicó: 1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016, Pag 209. 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Exp. 1100131030102005-11012-01. Del 21 de mayo de 2013. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez. 3De acuerdo con el primero es imposible su estructuración si no están consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que reseñan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional. El segundo trata de la
consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que reseñan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional. El segundo trata de la necesidad de proteger a la parte agraviada con la irregularidad. El último se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 144 del estatuto procesal civil, por el consentimiento del afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los fines del acto procesal sin desmedro del derecho de defensa; salvo en aquellas situaciones que no sea posible por restricción legal. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2.4. En consecuencia, si el acto cumplió su objetivo, pese a haber sido emitido o practicado de manera irregular, sin menoscabar el derecho de defensa de los intervinientes, no hay lugar a invalidar el trámite.3 4 Sobre éste aspecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia al decidir un recurso de revisión por indebida notificación, reiteró que: “en todo caso esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellas que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, tema a examinar puntualmente. ’4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2.5. En el caso objeto de estudio, el demandado invocó como causal de nulidad la contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “(...) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “(...) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicado la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quién se haya dejado de notificar haya actuado sin proponerla". Como fundamento de la solicitud de nulidad, indicó que la notificación por estado de la providencia que concedió el recurso de apelación, no se surtió en debida forma, toda vez que el juzgado colocó un número de radicación distinto al que identificaba el proceso, lo que impidió que aportara las expensas oportunamente para surtir el recurso de apelación. 3.2.6. No obstante, al revisar la norma del Código de Procedimiento Civil que regía la materia, se evidencia que la inserción del número de radicado, no estaba consagrado como un requisito para que la notificación por estado se hiciera efectiva, pues el secretario ni siquiera tenía la obligación de anotarlo. En efecto, el artículo 321 ibidem consagraba que la notificación debía realizarse únicamente inscribiendo el tipo de proceso, las partes, la fecha del auto y la fecha del estado. Textualmente, el artículo establecía: 3 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016, Pag 217. 4 Sentencia SC755 de 2018 del 22 de marzo de 2018. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 4La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción
4 Sentencia SC755 de 2018 del 22 de marzo de 2018. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 4La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. 3.2.7. Volviendo al asunto, se evidencia en el cuaderno del incidente de nulidad, la notificación por estado5, que según el demandado no se realizó en debida forma. En dicho listado se advierte que las partes inscritas efectivamente coinciden con las que actúan en el proceso, además se estipuló la fecha del auto que se estaba notificando y claramente se anotó que se trataba de un incidente de nulidad, aunque la secretaria inscribió el número de
proceso, además se estipuló la fecha del auto que se estaba notificando y claramente se anotó que se trataba de un incidente de nulidad, aunque la secretaria inscribió el número de radicación del proceso con el año equivocado, pues en el estado aparece 2006-00064 y el correcto es 2004-00064. 3.2.8. Tal irregularidad, a juicio de ésta Magistratura y conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente expuestos, no constituye un vicio de tal magnitud que implique la vulneración del derecho de contradicción del demandado, ni da lugar a invalidar el trámite, por cuanto la notificación por estado cumplió todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el error en el número de radicación no impedía que las partes conocieran la decisión que se estaba notificando, menos aún cuando los últimos dígitos coincidían y los nombres de las partes fueron inscritos correctamente. 3.2.9. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una acción de tutela por indebida notificación en las publicaciones de Siglo XXI, expuso: Ahora, el que se haya abierto por el Juzgado un nuevo número de identificación del expediente para dar trámite a la apelación, tampoco 5 Ver folio 10 5puede habilitar la nulidad, si se parte de que independientemente del número consecutivo del expediente (01 o 02), la información en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se obtiene no sólo por el “número de radicación”, sino también por opciones como la de “consulta por nombre o razón social” y la “construir número”, entre otras, resultando infundada la excusa que en tal sentido ahora exponen los quejosos a través de ésta excepcional senda.6
también por opciones como la de “consulta por nombre o razón social” y la “construir número”, entre otras, resultando infundada la excusa que en tal sentido ahora exponen los quejosos a través de ésta excepcional senda.6 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2.10. Bajo éste contexto, se concluye que el juzgado no omitió ningún requisito considerado como esencial para surtir la notificación por estado de la providencia que concedió la apelación y la irregularidad en el número de radicación inscrito en el listado, no impidió que el acto de comunicación surtiera plenamente sus efectos, razón por la cual no hay lugar a decretar la nulidad deprecada. 3.2.11. Finalmente, vale la pena aclarar que si bien el juzgado en la providencia apelada rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el demandado, lo cierto es que en su parte motiva expuso las razones de improcedencia, por lo tanto, se considera que en realidad emitió una decisión de fondo, equivalente a negar la nulidad. 3.3. Puestas de ese modo las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión del juez de primera instancia, por las razones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia al demandado TRANSMAR ARCESIO DIAZ Y CIA (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como
expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia al demandado TRANSMAR ARCESIO DIAZ Y CIA (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor de la parte demandante y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 6° numeral 1.12.1 del Acuerdo 1887 de 2003.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
Corte Suprema de Justicia STC 3616 de 2018 del 15 de marzo de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
6NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-109-31-03-003-2004-00064-01 7