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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2008-00093-01-(20-02-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2008-00093-01-(20-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA .

Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Discutido y aprobado según acta No. 018 de la fecha.

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación presentado frente a la sentencia adiada el 28 de octubre de 2011 emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por EFRAÍN RIASCOS HERNÁNDEZ y SUSANA RIASCOS ANGULO en su propio nombre y en representación de su menor hijo EFRAÍN RIASCOS

SÁNCHEZ; GUSTAVO, LADYS, ZULY y MARLEN ROCÍO RIASCOS

RIASCOS; y SANDRA PATRICIA RIASCOS ASPRILLA, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO E.S.P. “E.P.S.A. E.S.P.”, y la aseguradora llamada en garantía LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

2. RECUENTO RELEVANTE DEL LITIGIO. 2.1 Lo pretendido, y el sustento factual.

Pretende el extremo activo que se declare a la demandada E.P.S.A.

E.S.P., civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones 1R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. sufridas por la descarga eléctrica que recibió en su humanidad el señor EFRAÍN RIASCOS HERNÁNDEZ el día 19 de septiembre de 1998; subsecuentemente se condene a pagar los daños por la cantidad que resulte probada en el juicio, que discriminan en su libelo petitorio. Como sustento fáctico, luego de exponer las condiciones de parentesco y unión familiar, indican que, el señor EFRAÍN RIASCOS HERNÁNDEZ ingresó como “liniero electricista” a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., labor que realizó durante 8 años, devengando como remuneración la suma de $600.000., con los cuales atendía su propia subsistencia y la de su hogar. Que el día 19 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 7:00 a.m., el supervisor Juan Pablo Romero Rentería le ordenó por escrito que solicitara la apertura del circuito eléctrico a la altura de la subestación denominada “El Pailón”; y que, posteriormente, se trasladara al Corregimiento de Córdoba jurisdicción de Buenaventura a cambiar un transformador que se hallaba quemado. En la operación, observó que un corta circuito se encontraba flojo, procedió a asegurarlo, y apretando el conector con la línea sintió candelas, lo que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en la pierna izquierda, tórax y pérdida del brazo derecho desde la articulación del hombro.

el conector con la línea sintió candelas, lo que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en la pierna izquierda, tórax y pérdida del brazo derecho desde la articulación del hombro. Dice que realizando la labor encomendada por su jefe inmediato, éste ordenó a Marco Micolta cerrar los puentes de alta en el sector del Pailón, lo que ocasionó el accidente descrito. Refiere que, la E.P.S.A. E.S.P., pagó las prestaciones sociales que generó el accidente de trabajo que padeció como liniero electricista. Que si bien, puede considerarse que la actuación de la E.P.S.A. E.S.P., estuvo ceñida a la legalidad, su responsabilidad patrimonial quedó comprometida en virtud de la teoría del daño especial, y el hecho de 2R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. explotar una actividad peligrosa actúa como causa de los daños que se ocasionan en la responsabilidad objetiva o por riesgo, existiendo relación de causalidad entre ésta actividad y el daño sufrido. 2.2 Oposición. EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.P.S.A. E.S.P.: al resistir la demanda, frente a los hechos dice que no le constan y deben probarse, con excepción de los hechos 6°, 7°y 9° los cuales tiene por ciertos. Reconoce las labores que ejecutaba el demandante en calidad de trabajador al momento del accidente, aduciendo que como tal debía seguir todos los procedimientos o manuales de seguridad diseñados para esta actividad, plenamente reconocidos por él. Sobre las lesiones, apunta, fueron resarcidas mediante una

de trabajador al momento del accidente, aduciendo que como tal debía seguir todos los procedimientos o manuales de seguridad diseñados para esta actividad, plenamente reconocidos por él. Sobre las lesiones, apunta, fueron resarcidas mediante una indemnización por incapacidad, el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de las obligaciones laborales de su relación contractual. Que los pagos por hospitalización, y por la incapacidad sufrida los hizo la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, afirmando que, el demandante oculta estos hechos. Propuso como excepciones de mérito: I) Existencia de una relación contractual de carácter laboral, que impide ejercer la acción ordinaria por vía extracontractual. Expone que por tratarse de un debate que se desprende de una relación laboral, al tenor de lo establecido en el artículo 1295 de 1994, artículos 212, 213 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, el juez de conocimiento lo es el del trabajo y no el civil del circuito, siendo una demanda de orden contractual y no extracontractual. Es de apuntar que esta situación fue planteada como excepción previa, empero, por auto de 20 de agosto de 2009, no fue acogida. 3R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia.

  1. Reconocimiento y pago de indemnizaciones por la ocurrencia del accidente, explicando que al señor RIASCOS le fueron reconocidos todos los emolumentos correspondientes al insuceso. Se le confirió pensión por invalidez, una indemnización que ascendió a la sum de $ 39.952.000 y le fue pagada la incapacidad laboral.
  2. Culpa de la víctima, considerando que quien recibió el perjuicio fue

pensión por invalidez, una indemnización que ascendió a la sum de $ 39.952.000 y le fue pagada la incapacidad laboral.

  1. Culpa de la víctima, considerando que quien recibió el perjuicio fue quien obró con negligencia o descuido y que el artículo 2357 del C.C. establece la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización de llegarse a aceptar que quien sufrió el daño se expuso a él imprudentemente. Se asevera que la víctima se acercó a las redes de energía de forma imprudente, no corroboró la existencia de energía en las líneas, a pesar del conocimiento que tenía sobre el procedimento a seguir.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía : De los hechos relacionados como causante de lesiones estima, sucedieron en su condición de empleado de la E.P.S.A. E.S.P., siendo un auténtico accidente de trabajo, por ello la demanda de responsabilidad civil extracontractual es indebida, puesto que, las pretensiones de carácter “integral” corresponden a las consecuencias objetivas que codifica el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la culpa del patrono. Indica además, que el actor no informó que a consecuencia de la contingencia le fueron reconocidos todos los derechos asistenciales y económicos, entre ellos la pensión de invalidez por parte de la A.R.P. SURATEP.

Promovió estas defensas: I) Indebida acción, alegando que en razón de existir una relación de trabajo, la responsabilidad es contractual, acorde con lo dispuesto en el

4R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia.

  1. Indebida acción, alegando que en razón de existir una relación de trabajo, la responsabilidad es contractual, acorde con lo dispuesto en el

4R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. artículo 216 del C.S.T.; II) Inexistencia de causalidad entre el daño y la culpa, imputándole la culpa exclusiva del accidente a la víctima; III) Cobro de lo no debido, argumentando que al trabajador se le cancelaron todas las prestaciones laborales y sociales; y, IV) Prescripción de la acción civil por haber transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho hasta la presentación de la demanda. Además, al responder el llamamiento en garantía señala que en virtud de la póliza de seguros N° 1003626 suscrita por la E.P.S.A. E.S.P., de resultar algún grado de responsabilidad en aplicación de las cláusulas de la póliza responderá en proporción a la obligación pactada. Como excepciones al llamamiento propuso las siguientes: I) Inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil extracontractual, con base en que la suma asegurada podría hallarse agotada por eventuales condenas en otros procesos en donde la asegurada la ha llamado a responder; y II) Prescripción del llamado en garantía, sustentando esta última en que si los hechos fuente de la obligación sucedieron el 18 de septiembre de 1998, se debía notificar la reclamación judicial o extrajudicial antes de septiembre de 2003, hecho que no sucedió, motivo por el cual conforme al artículo 1081 del C.Co., la acción frente a la aseguradora se encuentra prescrita.

la reclamación judicial o extrajudicial antes de septiembre de 2003, hecho que no sucedió, motivo por el cual conforme al artículo 1081 del C.Co., la acción frente a la aseguradora se encuentra prescrita. Realizada la audiencia preliminar, el litigio no tuvo solución por la vía del acuerdo. En el periodo probatorio además de asumir los documentos aportados con la demanda y su contestación, se decretaron y recaudaron los testimonios solicitados por las partes, se ordenó la práctica de inspección judicial y de prueba pericial. Finalmente, en la etapa de alegaciones, la parte demandada y llamada en garantía, sostienen su defensa y posición jurídica frente al objeto del litigio. 5R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., reiteró que entre el demandante y la demandada existía un vínculo laboral, por ende, los asuntos o conflictos jurídicos allí originados corresponden a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Que al ceñirse la E.P.S.A. E.S.P., al cumplimiento de la normatividad laboral, la entidad que indemniza al trabajador es SURATEP A.R.P.; agregando que incluso ante la pérdida de uno de sus miembros superiores procedió a reconocerle la pensión, y por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS una indemnización, ocultando en su demanda estos hechos. Esgrime que el señor EFRÍN RIASCOS actuó con exceso de confianza al efectuar su trabajo, no siguió los pasos para determinar si el circuito

ocultando en su demanda estos hechos. Esgrime que el señor EFRÍN RIASCOS actuó con exceso de confianza al efectuar su trabajo, no siguió los pasos para determinar si el circuito estaba interrumpido, desconociendo las reglas del sector eléctrico. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, afirma estar absolutamente claro que los hechos corresponden a una reclamación nacida en una relación laboral reconocida por el empleador y la empresa de riesgos profesionales, y que las pretensiones adicionales a reclamar por el actor y sus familiares, deben ventilarse a través de la figura de la indemnización integral establecida por el artículo 216 del Código Laboral. Indica estar probado que el señor EFRAÍN RIASCOS violando todas las normas de seguridad procedió sin protección alguna a cambiar el transformador y por fuera del término para realizar la labor, causa que identifica la culpa de la víctima, siendo ésta una de las causales de exoneración de responsabilidad que la parte demandada demostró en el proceso. Que desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la presentación de la demanda, han transcurrido más de 10 años, por ende, la acción a la fecha de contestación del llamado y la demanda se encuentra prescrita. Sustentada en el contrato de seguros, dice que, solo responde en 6R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. concurrencia a la disponibilidad del valor asegurado en la póliza 1003626, que es del orden extracontractual, y los hechos por los cuales se pretende unas indemnizaciones nacen de una relación laboral, por lo cual no están cubiertos. 2.3. La sentencia apelada.

1003626, que es del orden extracontractual, y los hechos por los cuales se pretende unas indemnizaciones nacen de una relación laboral, por lo cual no están cubiertos. 2.3. La sentencia apelada. Negó las pretensiones incoadas. Luego de realizar el análisis de lo que es una actividad peligrosa, sus requisitos y efectos, adentrándose en el caso concreto con base en las declaraciones recopiladas, llega a la conclusión que la parte demandante no obró con el debido cuidado y diligencia que se exige de toda persona prudente y en participar de una actividad como la que motivó el accidente, catalogada como actividad peligrosa. Dijo ser, la parte actora la directamente responsable del siniestro, por cuanto no previó las consecuencias nefastas que se derivan de este caso, cuando sin ningún recelo procedió a realizar trabajos sin cumplir y dar aplicación a las reglas de oro en redes energizadas o desenergizadas. 2.4 El recurso. Propuesto y sustentado en término por la parte demandante, expresa que el Juez quiso imputarle todo el suceso a la voluntad de la víctima, dando plena credibilidad al dicho parcializado del señor JUÁN PABLO ROMERO RENTERIA, quien no sólo se dedica a defender a la Empresa para la cual trabaja, sino también la conducta asumida por él, que fue precisamente el causante de las lesiones sufridas por el actor, endilgándole la culpa a la víctima, porque según su decir, supuestamente, al momento del accidente no poseía los elementos de seguridad, siendo que esa circunstancia nunca se probó. Se argumenta que no se resalta en la sentencia que precisamente, es función del supervisor verificar que los operarios al ejecutar sus labores cumplan

supuestamente, al momento del accidente no poseía los elementos de seguridad, siendo que esa circunstancia nunca se probó. Se argumenta que no se resalta en la sentencia que precisamente, es función del supervisor verificar que los operarios al ejecutar sus labores cumplan 7R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. estrictamente con las reglas establecidas y que lleven todos los equipos y las herramientas requeridas para efectuarla. Que los operarios linieros en desarrollo de su actividad usan llaves de pesto y guantes con aislantes, pero también es cierto que ese aislante no soporta una carga eléctrica de 13.200 voltios, que fue la descarga que recibió en su humanidad el demandante, circunstancia por la que no se puede afirmar que si hubiese tenido en el momento del accidente colocado en sus manos los guantes de trabajo con aislante, no había sufrido el accidente, o que las lesiones presentadas fueran menos graves, puesto que los guantes que utilizan tienen un nivel de aislamiento menor al del voltaje que recibió la víctima. Que olvida el operador judicial que el Supervisor JUAN PABLO ROMERO RENTERÍA fue imprudente cuando ordena el cierre del circuito 6 sin comunicarse con los operarios, siendo sancionado disciplinariamente por la empresa, lo que conlleva a concluir que la responsabilidad del accidente fue por descuido de la demandada a través de su subordinado supervisor, quien con el fin de justificar su actuación irresponsable y arriesgada, esgrime que la víctima no tenía, para el momento hechos puestos los guantes aislantes. Censura la sentencia, porque según entiende, se edifica en el testimonio insular del

actuación irresponsable y arriesgada, esgrime que la víctima no tenía, para el momento hechos puestos los guantes aislantes. Censura la sentencia, porque según entiende, se edifica en el testimonio insular del mencionado supervisor, que no tiene ningún respaldo procesal, llámase testimonial o pericial que haga fuerte su explicación, circunstancia por la que en el peor de los eventos la conclusión lógica mínima era balancear el fenómeno de la concurrencia de culpas o proferir una sentencia congruente con los hechos en el sentido de reducir las pretensiones teniendo en cuenta el grado de responsabilidad a partir del aporte que cada parte haya hecho para la ocurrencia de los hechos. En el término de traslado, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expuso: Que no pueden ser más disientes las pruebas 8R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. tenidas en cuenta para resolver la negación de las pretensiones de la demanda en el sentido que fue el actor quien se expuso al riesgo eléctrico bien conocido por este, y a pesar de tener esta característica, se calificó como accidente de trabajo, pero que desde el punto de vista de la responsabilidad general, fue su conducta la causante del accidente eléctrico, pues violó todas las reglas de oro de la seguridad para el manejo de la energía eléctrica, situación manifestada y probada en su ocurrencia por los mismos superiores y compañeros, cuando al encomendársele el cambio de un transformador se confió en exceso, puesto que no solo no demostró que usaba los guantes de seguridad, sino que además, estando establecido un plan de trabajo, no lo cumplió.

3. MOTIVACIONES

encomendársele el cambio de un transformador se confió en exceso, puesto que no solo no demostró que usaba los guantes de seguridad, sino que además, estando establecido un plan de trabajo, no lo cumplió.

3. MOTIVACIONES Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa no tiene glosas que formularse, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos.

Como viene de resumirse, se pretende por la vía de la responsabilidad civil extracontractual la indemnización de perjuicios que, afirman, padecieron EFRAÍN RIASCOS HERNÁNDEZ, su esposa y sus hijos, como consecuencia del accidente laboral de que fue víctima el primero, mientras, en ejecución de una relación laboral, prestaba sus servicios a E.P.S.A. E.S.P. Así entonces, se acumularon las pretensiones de la sobreviviente víctima directa del accidente laboral, con las de las personas cercanas a él por matrimonio y parentesco. La última citada eventualidad fue puesta de presente de forma persistente por el extremo demandado desde el umbral del proceso a 9R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. través de las excepciones -previas y de fondopromovidas, y hasta los alegatos de conclusión, al exponerse que si el desafortunado evento ocurrió en ejecución de una contratación laboral, cualquiera reclamación debía ventilarse ante esa justicia especializada y por la

alegatos de conclusión, al exponerse que si el desafortunado evento ocurrió en ejecución de una contratación laboral, cualquiera reclamación debía ventilarse ante esa justicia especializada y por la senda de la responsabilidad civil contractual según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que no por la de la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, esa discusión jurídica, trascedente por demás en la resolución de este proceso, fue esquivada por el a quo, primero, cuando al resolver la excepción previa de falta de competencia, la declaró no probada considerando que, “resulta prematuro establecer si en realidad el llamado petitorio de los actores es pertinente...” -folio 8 cdno. Excep. Previas-; y segundo, ignorando completamente el punto en la sentencia, siendo que las circunstancias del proceso imponían realizar el estudio y resolver lo que fuere procedente. A ello debe aplicarse pues la Sala liminarmente en orden a desatar la alzada frente a la sentencia de primer grado Resulta palmario que el hecho dañoso ocurrió en desarrollo y ejecución de un contrato de trabajo, tal como se menciona en los hechos 6 y 7 del libelo introductor. Así mismo que la víctima directa de la contingencia sobrevivió, se le cancelaron sus prestaciones laborales -hecho 9-, y es una de las personas que demanda la indemnización de perjuicios, haciéndolo igual que los restantes actores, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual con base en la teoría de la culpa, como con absoluta claridad lo expuso al conferir el poder -folio 1 cdno. Ppal.-, en la demanda y al responder a la excepción previa de falta de

responsabilidad civil extracontractual con base en la teoría de la culpa, como con absoluta claridad lo expuso al conferir el poder -folio 1 cdno. Ppal.-, en la demanda y al responder a la excepción previa de falta de competencia, oportunidad en la cual dejó nítido que se reclama, “una indemnización por los daños ocasionados tanto al trabajador víctima del accidente como a sus descendientes, por esta razón se escogió la vía de la responsabilidad civil extracontractual...” -folios 6 y 7 cdno. Excep. Previas-. 10R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. En presencia de semejante diáfana postura no hay margen a la interpretación como para entender que el pedido del señor EFRAÍN RIASCOS HERNÁNDEZ se hizo y pudiera despacharse, como corresponde, por los cánones de la responsabilidad civil contractual y no por los de la responsabilidad civil extracontractual, cual lo demandó. Así las cosas, lo procedente con relación al citado es desestimar sus pretensiones, puesto que como pasa a elucidarse, acaecido el insuceso en el marco de una relación contractual laboral, no se puede obviar ese escenario a gusto del accionante para ir a deprecarse por el camino de la responsabilidad civil extracontractual. Es que decantando está por la jurisprudencia vernáculas que, “[...] la responsabilidad derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, bien sea la objetiva o por la culpa del empleador, tiene naturaleza contractual ”1, e incluso se ha sostenido igualmente que, “fejs entonces la víctima directa del siniestro laboral y no personas distintas quien está legalmente habilitada para exigirle la reparación de los perjuicios

contractual ”1, e incluso se ha sostenido igualmente que, “fejs entonces la víctima directa del siniestro laboral y no personas distintas quien está legalmente habilitada para exigirle la reparación de los perjuicios sufridos a su contraparte en el contrato, o sea su empleador. Ello es así dentro del ámbito de la responsabilidad por culpa contractual ”1 2las negrillas son del Tribunal-. Reputada doctrina por su parte coincide con la misma apreciación en el sentido de estimar que cuando es el trabajador quien demanda indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo, la acción de responsabilidad es contractual. [...] en forma expresa, el Código Sustantivo del Trabajo impone al patrono una obligación contractual de seguridad a favor de los trabajadores. 1 C.S.J., Sala de Casación Laboral. Sentencia adiada el 22 de Julio de 2003. M.P. Dr. Luis Javier Osorio López. Radicación N° 20321. 2 C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencia de 8 de abril de 1987, radicación 0562, citada en la providencia anterior. 11R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. En este sentido, el Decreto 1295 de 1994 que contiene los principios de la legislación colombiana sobre accidentes de trabajo establece una responsabilidad objetiva en contra de la administradora de riesgos profesionales; este beneficio probatorio tiene como contrapartida una limitación en el monto indemnizable; pero la ley laboral prescribe que en este caso la víctima tiene derecho a la indemnización plena de manos del patrono si prueba la culpa de este último, según se desprende del artículo 216, del Código Sustantivo del Trabajo.

limitación en el monto indemnizable; pero la ley laboral prescribe que en este caso la víctima tiene derecho a la indemnización plena de manos del patrono si prueba la culpa de este último, según se desprende del artículo 216, del Código Sustantivo del Trabajo. Esta solución parece indiscutible cuando es el trabajador mismo el que demanda al patrono o cuando lo hacen sus herederos a favor de la sucesión. Cuando el trabajador se lesiona o enferma y pretende una acción por indemnización plena por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, su acción es contractual pues el patrón tiene para con él una obligación contractual de seguridad. 3 Ahora, pese a autorizadas voces que propugnan por la flexibilización en estas materias, lo cierto es que cuando se manda a la parte pretensora encuadrar su demanda en una de las dos formas de responsabilidad anunciadas, como lo ha considerado la jurisprudencia, ello no obedece a un simple nomen iuris, si no que cada tipo de responsabilidad le marca la pauta al juzgador frente al tratamiento que debe darle a las pretensiones incoadas, debido a la divergencia que una y otra comportan respecto a sus efectos sustanciales y procesales. Veamos: aunado a que una y otra por esencia producen efectos jurídicos disimiles. No se trata, en verdad, de una cuestión de mera nomenclatura o denominación de los fenómenos jurídicos, o de una manifestación intrascendente y de escaso o nulo valor vinculante para el juez, o que éste, por diversas razones, pueda pasar por alto o examinarlo con desdén; por el contrario, en la situación actualmente existente en la doctrina y la

intrascendente y de escaso o nulo valor vinculante para el juez, o que éste, por diversas razones, pueda pasar por alto o examinarlo con desdén; por el contrario, en la situación actualmente existente en la doctrina y la 3 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil, T I. Legis. Bogotá. 2009. p. 1051. 12R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. jurisprudencia patria, la diferenciación entre una y otra especie de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es asunto destinado a producir diversas consecuencias y a reflejar efectos de disímil temperamento en materias cardinales tales como el régimen probatorio (particularmente en torno al onus probandi); la extensión y resarcimiento del daño, la prescripción de la acción, el examen de la culpa, la viabilidad de las cláusulas de exoneración o limitación, entre muchas otras.4 En este orden, “Sobre el punto, conviene subrayar, que si para los juzgadores la clase de acción ejercitada por el actor es absolutamente vinculante y no gozan de autoridad para variarla, es patente que en un caso dado en el que se formulen pretensiones a las que el demandante, “mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual”, aquéllos “no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara de obligaciones emergentes de un contrato” (..). (sentencia de 19 de febrero de 1999, Exp. No.5099)5 Y la diferencia en el presente asunto sube de color si se tiene en cuenta la distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria que debe asumir el

emergentes de un contrato” (..). (sentencia de 19 de febrero de 1999, Exp. No.5099)5 Y la diferencia en el presente asunto sube de color si se tiene en cuenta la distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria que debe asumir el asunto, esto es, la laboral, cuyos principios y normas orientadoras, así como los procedimientos, son bien disímiles a los de la civil. En consecuencia, la decisión de primer grado desestimatoria de las pretensiones del señor EFRAIN RIASCOS HERNÁNDEZ debe ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas. 4 C.S.J. SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 16 de julio de 2008, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Exp. No.1997 00457 01. 5 Misma sentencia antes citada. 13R.N. 76-109-31-03-003-2008-00093-01. Segunda Instancia. Distinta es la suerte de los restantes demandantes -cónyuge e hijos del señor RIASCOS HERNÁNDEZ-, puesto que demandaron iure proprio y al ser ajenos al vínculo contractual, lo hicieron adecuadamente por la forma la responsabilidad civil extracontractual, como damnificados morales por el daño que a su allegado causó el accidente ya citado. Ocupándose la Sala de los contornos del asunto, nítido se revela el camino por donde ha de discurrir la responsabilidad endilgada, que no es otro que el de la extracontractual por actividad peligrosa, debido a que, la actividad del manejo de energía eléctrica, se concibe indiscutiblemente como una actividad de peligro, como al respecto, inveterada e invariablemente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de

que, la actividad del manejo de energía eléctrica, se concibe indiscutiblemente como una actividad de peligro, como al respecto, inveterada e invariablemente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6: “[...] generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas” (cas.civ. sentencia de 23 de junio de 2005, [SC-058-2005], exp. 058-95); A este respecto, desde la sentencia de 16 marzo de 1945 (LVIII, p. 668), “[l]a Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de “demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia

menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circ

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