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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00042-01-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00042-01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

i 4 & J Rama Judicial f Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -103-2019

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandantes: Zoila Rosa Y Manuel Rodolfo Medina Valencia, Emilsen

Valencia Mosquera, Henry Medina Zamorano, Víctor Hugo García, Robert Stiven Rojas Medina, Oscar Andrés Valencia, Víctor Alfonso y Ligia Marcela García Medina

Demandados: Flota Magdalena SA Radicado: 76-109-31-03-003-2009-00042-01

Asunto: Perjuicios morales. Se presum en de los fam iliares cercanos de la víctima de un accidente de tránsito, quienes p o r contera deben acreditar dicha condición so pena de verse avocados a probarlos. Su tasación se establece mediante el arbitrio judicial teniendo en consideración las particularidades del caso concreto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a la empresa FLOTA MAGDALENA SA, responsable de los daños irrogados

a ZOILA ROSA y MANUEL RODOLFO MEDINA VALENCIA, EMILSEN VALENCIA

MOSQUERA, HENRY MEDINA ZAMORANO, VÍCTOR HUGO GARCÍA, ROBERT STIVEN ROJAS MEDINA, OSCAR ANDRÉS VALENCIA, VÍCTOR ALFONSO y LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el Io de julio de 2006, en el que resultó lesionada su familiar MERY LESBIA MEDINA VALENCIA y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el Io de julio de 2006, la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA se transportada como pasajera del vehículo de placas

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el Io de julio de 2006, la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA se transportada como pasajera del vehículo de placas XXA 392 afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA SA, de la ruta CaliBuenaventura, cuando debido a una imprudencia del conductor colisionaron con otro vehículo, sufriendo heridas en su brazo derecho que dejaron secuelas de carácter permanente, lo cual repercutió en su esfera sentimental y la de sus más allegados. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 7 de mayo de 2009, se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad demandada, quien guardó silencio dentro del término del traslado.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que si bien es cierto puede afirmarse que la empresa FLOTA MAGDALENA SA causó unas lesiones a 1 1 Ver folio 27 del Cuaderno 13 la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA en ejecución de un contrato de

puede afirmarse que la empresa FLOTA MAGDALENA SA causó unas lesiones a 1 1 Ver folio 27 del Cuaderno 13 la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA en ejecución de un contrato de transporte, los demandantes no lograron acreditar que sufrieron perjuicios de índole moral con ocasión de las mismas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia por haber negado sus pretensiones, reparando en que el juez de conocimiento desconoció la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual, según la cual los perjuicios morales se presumen de los familiares más próximos de la víctima directa.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Como quiera que no hay controversia respecto a que en accidente de tránsito ocurrido el Io de julio de 2006, la sociedad FLOTA MAGDALENA SA causó unas lesiones a la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA, quien se transportaba como pasajera del vehículo de placas XXA 392 adscrito a su parque

unas lesiones a la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA, quien se transportaba como pasajera del vehículo de placas XXA 392 adscrito a su parque automotor, toda vez que así lo determinó el a-quo sin que sobre el particular se elevaran reparos, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditaron los demandantes haber sufrido peijuicios morales con ocasión de las lesiones sufridas por su familiar? 5.2.1. En torno a los daños morales, debemos comenzar por memorar que a la voz de la jurisprudencia, este tipo de perjuicio, [E]stá circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la 2 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., II danno morale, Milano, 1966; El daño moralContribución a la teoría del daño extracontractual,

Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., II danno morale, Milano, 1966; El daño moralContribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp. 14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño3. 5.2.2. Frente a la prueba de este daño, no ha titubeado la Corte Suprema de Justicia en precisar, que en caso de lesiones con secuelas transitorias y/o permanentes -como en nuestro caso que se afectó la salud en forma permanente4-, ese sufrimiento y dolor se presume tanto de la víctima directa, como de los familiares cercanos, díganse padres, hermanos, esposo y/o compañero permanente5; y, en cuanto a su tasación por ser extrapatrimonial, impera la arbitrio iudicis, eso sí, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, " sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador"6 7 . Y aunque recientemente señaló la Corte Suprema de Justicia que en la tasación de este tipo de perjuicios "no existen máximos o mínimos , ni haremos preestablecidos'17, también ha sostenido esa Corporación que la determinación que

Y aunque recientemente señaló la Corte Suprema de Justicia que en la tasación de este tipo de perjuicios "no existen máximos o mínimos , ni haremos preestablecidos'17, también ha sostenido esa Corporación que la determinación que se adopte al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, como ya lo dijimos, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento. 5.2.3. Pues bien, revisado el encuadernamiento, advierte la Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, aunque solo parcialmente por las razones que pasan a exponerse. 5.2.3.1. Con relación a la indemnización deprecada a favor de ZOILA ROSA y

MANUEL RODOLFO MEDINA VALENCIA, EMILSEN VALENCIA MOSQUERA,

HENRY MEDINA ZAMORANO, VÍCTOR HUGO GARCÍA, ROBERT STIVEN ROJAS MEDINA, OSCAR ANDRÉS VALENCIA y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA MEDINA brevemente se anota que estos no acreditaron su parentesco con la víctima MERY LESBIA MEDINA VALENCIA, por lo tanto no hay lugar a presumir 3‘Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref. 20001-3103005-2005-00406-01. 4 Ver informe médico legal de folios 18 a 20 del Cuaderno 1 5 Cas. Civ. Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.0 54001-31 -03-004-2004-00032-01 6 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 7 CSJ Civil Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-015 que estos se vieron afectados en su esfera sentimental por las lesiones a ella causadas el Io de julio de 2006. Lo anterior, por cuanto no se allegó la prueba idónea a saber, el registro civil de nacimiento de la lesionada MERY LESBIA MEDINA VALENCIA -ni ninguna otratendiente a acreditar su vínculo familiar como hija, hermana y madre de la mayoría de los demandantes; así como tampoco, prueba alguna de su relación sentimental con el señor VICTOR HUGO GARCIA, quien a lo sumo tiene demostrado haber procreado una hija con aquella. No está de más precisar, que para la Sala es claro que el hecho de no ostentar vínculo afectivo o consanguíneo con la víctima de un daño, no es óbice para que cualquier persona pueda verse afligida moralmente v en consecuencia solicitar su resarcimiento, solo que en tal caso, aquella se vería desprovista de la presunción desarrollada jurisprudencialmente antes mencionada y avocada a acreditar el acaecimiento del perjuicio. En ese orden y como los aquí demandantes no solo no

resarcimiento, solo que en tal caso, aquella se vería desprovista de la presunción desarrollada jurisprudencialmente antes mencionada y avocada a acreditar el acaecimiento del perjuicio. En ese orden y como los aquí demandantes no solo no demostraron vínculo alguno con la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIA, además tampoco se aportaron elementos de convicción encaminados a probar el perjuicio, fluye diamantino que no estaban llamados a ser indemnizados por la demandada. 5.2.3.2. Sin embargo, un escenario distinto se predica de la joven LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA, pues esta, acreditó ser hija de MERY LESBIA MEDINA VALENCIA; esto por medio de su registro civil de nacimiento8, el cual refleja que para la época en que aquella sufrió las lesiones por cuya reparación se reclama, contaba con cinco años de edad, de ahí que sea dable presumir conforme a las reglas de la experiencia y sobre todo al no existir oposición ni mucho menos prueba en contrario, que sufrió aflicción y congoja como consecuencia de la lesión irrogada a su progenitora. Sobre el quantum de dicha indemnización, la Sala de Decisión tasará los perjuicios morales sufridos por LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA en la suma de $8000.000, teniendo en cuenta la magnitud de la lesión reflejada en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses9, según el cual el siniestro en comento generó a su progenitora una incapacidad definitiva de sesenta días y como secuelas "deformidad física de carácter permanente; [y] perturbación funcional del órgano de la

a su progenitora una incapacidad definitiva de sesenta días y como secuelas "deformidad física de carácter permanente; [y] perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente ", así como también en el dictamen emitido por la 8 Ver folio 8 del Cuaderno 1 9 Ver folio 19 y 20 del Cuaderno 16 Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 44%10. Dicho en términos más simples, la sociedad FLOTA MAGDALENA SA, deberá pagar a LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA la suma de $8,000.000 a título de perjuicios morales, que se reconocen en esta instancia con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora MERY LESBIA MEDINA VALENCIAprogenitora de la demandante-. 5.3. Corolario de todo lo anteriormente expuesto y no existiendo más reparos que dirimir, esta Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda respecto de ZOILA ROSA y MANUEL

RODOLFO MEDINA VALENCIA, EMILSEN VALENCIA MOSQUERA, HENRY

MEDINA ZAMORANO, VÍCTOR HUGO GARCÍA, ROBERT STIVEN ROJAS MEDINA, OSCAR ANDRÉS VALENCIA y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA MEDINA; y la revocará en el sentido de acoger únicamente lo pedido por la joven LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA, a quien se le reconocerán perjuicios morales en la forma antes descrita. Sobre las costas, se revocará la condena impuesta a los

la revocará en el sentido de acoger únicamente lo pedido por la joven LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA, a quien se le reconocerán perjuicios morales en la forma antes descrita. Sobre las costas, se revocará la condena impuesta a los actores por el a-quo y se condenará a la parte demandada a pagar los costos de las dos instancias, con deducción del 70% del valor liquidado, dado que las pretensiones prosperaron apenas parcialmente (art. 365 numeral 5o del Código General del Proceso).

6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo apelado en cuanto negó las

pretensiones de ZOILA ROSA y MANUEL RODOLFO MEDINA VALENCIA,

EMILSEN VALENCIA MOSQUERA, HENRY MEDINA ZAMORANO, VÍCTOR

HUGO GARCÍA, ROBERT STIVEN ROJAS MEDINA, OSCAR ANDRÉS VALENCIA y VÍCTOR ALFONSO GARCÍA MEDINA. 10 Ver folios 23 a 29 del Cuaderno 2

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SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, respecto de la demandante LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA. En su lugar, ACCEDER a las pretensiones indemnizatorias de aquella y en consecuencia DECLARAR a la sociedad FLOTA MAGDALENA SA, civilmente responsable de los perjuicios morales a ella ocasionados por virtud del accidente de tránsito acaecido

ACCEDER a las pretensiones indemnizatorias de aquella y en consecuencia DECLARAR a la sociedad FLOTA MAGDALENA SA, civilmente responsable de los perjuicios morales a ella ocasionados por virtud del accidente de tránsito acaecido el Io de julio de 2006, en el que resultó lesionada su progenitora MERY LESBIA

MEDINA VALENCIA.

TERCERO: CONDENAR a la empresa FLOTA MAGDALENA SA a pagar a la joven LIGIA MARCELA GARCÍA MEDINA, la suma de $8'000.000, a título de perjuicios morales, cantidad que generará intereses de mora civil a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: REVOCAR los numerales, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia objeto de apelación, mediante los cuales se absolvió totalmente de responsabilidad a la demandada FLOTA MAGDALENA SA, se condenó en costas a la parte demandante respectivamente y demás consecuencias de haberse negado las pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandada, de las cuales solo deberá pagar el 30% de lo liquidado, dado que las pretensiones prosperaron apenas parcialmente (artículo 365 numeral 5o del Código General del

Proceso).

SEXTO: DEVOLVER el encuademamiento a su juzgado de origen, una vez se tasen por la Magistrada Ponente, las agencias en derecho causadas en el trámite de esta instancia.

Esta providencia quedó notificada en ESTRADOS a las partes. El abogado presente no formuló solicitudes.

CÚMPLASE8 i

FELIPErFRANCISCO BORDA CA1CEDO

Magistrado Ofe' 70d(í~€Q¡fy-oA

Esta providencia quedó notificada en ESTRADOS a las partes. El abogado presente no formuló solicitudes.

CÚMPLASE8 i

FELIPErFRANCISCO BORDA CA1CEDO Magistrado Ofe' 70d(í~€Q¡fy-oA Ref. Responsabilidad civil extracontractujal de Ligia Marcela Medina, y Otros en contra de Flota Magdalena SA Rad. 16-.109-3.1.-03-003-2009"00042-01

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