TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00043-03-(21-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00043-03-(21-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03.
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA .
Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016). Discutido y aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala en la decisión del recurso apelación presentado con relación a la sentencia adiada 06 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor Jorge Enrique Fong Soler contra Almacenes la 14 S.A.
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
La demanda y el sustento factual. Se pretende la declaratoria de dominio en cabeza del demandante del predio descrito en los hechos de la demanda y, consecuentemente, se ordene la restitución con los frutos que se hubiesen podido producir. En resumen, se desprende del escrito inaugural y de los documentos que lo acompañan, que al promotor de este proceso el 5 de octubre de 2007 se le adjudicó en juicio de sucesión de su padre Héctor Fong Mosquera, un lote de terreno de 140 mts. de frente por 600 mts. de fondo situado en la margen derecha de la vía Simón Bolívar que va de Buenaventura a Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-0000592, predio de cuya posesión,
derecha de la vía Simón Bolívar que va de Buenaventura a Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-0000592, predio de cuya posesión, ien fracción de 4691 M2, se encuentra privado, dado que lo ocupa Almacenes la 14 S.A., siendo sus linderos los que se describen en la escritura pública 8.044 de agosto de 1991 así: NORTE: Del punto 4 al 15 en 18 mts. del punto 5 al 6 en 28 mts. y del punto 6 al 6 en 3.00 mts. con la autopista Simón
Bolívar. ORIENTE: Del punto 6 al 9 en 100.50 mts. con la carrera 46A. SUR: Del punto 9 al 9 en 4.50 mts. del punto 9 al 11 en 21 mts. y del punto 1 al 2 en 26.50 mts. con terrenos de la Escuela Luís Ablanque de la Plata.
OCCIDENTE: Del punto 2 al 4 punto de partida en 84 mts. con el lote N° 2 de propiedad de la sociedad Inversiones Buenavista, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 372-0019834.
Que sobre esa porción de terreno que se pretende reivindicar, entró en posesión la demandada, en virtud de la venta que le hizo inversiones Buenavista LTDA en el año 1991, quien a su vez lo había adquirido de la Inmobiliaria las Olas, a la que la señora María Magdalena Álvarez de Torres le vendió, puesto que le fue adjudicado en un juicio ejecutivo que aquella adelantó contra los señores Ramiro Giraldo Botero y Rodolfo Gómez
Inmobiliaria las Olas, a la que la señora María Magdalena Álvarez de Torres le vendió, puesto que le fue adjudicado en un juicio ejecutivo que aquella adelantó contra los señores Ramiro Giraldo Botero y Rodolfo Gómez Polanía, los que supuestamente se hicieron al dominio del fundo en razón a la compraventa que celebraron con la madre del demandante ya fallecida, pese a que aquella no aparecía como titular del derecho de dominio, pues nunca adelantó la sucesión del fallecido Fong Mosquera. Que como consecuencia de lo anterior, el demandante inició una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, la cual terminó con la Resolución N° 001 del 22 de agosto de 2007, confirmada por la 819 del 11 de febrero de 2008, en la que se declaró como único propietario del inmueble al causante Héctor Fong Mosquera, además se estableció que todas las mencionadas ventas versaron sobre cosa ajena, y por consiguiente, que fueron constitutivas de falsa tradición, estampándose tal anotación en los folios de matrícula inmobiliaria que se originaron por las negociaciones, entre ellas, la que corresponde a la franja de terreno que hoy ocupa la aquí demandada, lo que convirtió a la 14 en una Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 2mera poseedora, empero, pese a los sendos escritos que el señor Fong Soler le ha dirigido a ésta advirtiéndole tal decisión en aras de recuperar el bien, estos han sido infructuosos. Contestación de la demanda.
2mera poseedora, empero, pese a los sendos escritos que el señor Fong Soler le ha dirigido a ésta advirtiéndole tal decisión en aras de recuperar el bien, estos han sido infructuosos. Contestación de la demanda. Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para aniquilarlas, formuló excepciones de mérito, entre otras, las que intituló
LA POSESIÓN MATERIAL DEL PREDIO DE LA 14 S.A. PREVALECE
SOBRE EL SUPUESTO TÍTULO O HIJUELA DEL DEMANDANTE
ADQUIRIDO CON POSTERIORIDAD A AQUELLA, PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DEL DOMINIO, PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE
PERTENENCIA POR TENER JUSTO TÍTULO Y BUENA FE AL MOMENTO
DE ADQUIRIR CON MÁS DE CINCO AÑOS y PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO EXTRAORDINARIA POR TENER POSESIÓN
MATERIAL DE MÁS DE VEINTE AÑOS.
Como fundamento de esos medios defensivos expuso en lo medular, que la sentencia de adjudicación allegada como título de dominio por parte del demandante, data 5 de octubre del año 2007, y fue registrada solo hasta el 18 de marzo del 2008, en tanto que su posesión, sumada con la de sus antecesores se remonta a los años 1980, estando más que acreditadas las excepciones de prescripción extintiva y extraordinaria adquisitiva de dominio. Que la sucesión se adelantó únicamente por el aquí demandante, sin
antecesores se remonta a los años 1980, estando más que acreditadas las excepciones de prescripción extintiva y extraordinaria adquisitiva de dominio. Que la sucesión se adelantó únicamente por el aquí demandante, sin tenerse en cuenta a los demás herederos del causante Además debió tramitarse junto con la de la progenitora del pretendido reivindicante, quien falleció el 19 de septiembre de 1998, en aras de liquidar la sociedad conyugal, y que en tal razón, la adjudicación del predio que lo legitimó para incoar éste proceso la obtuvo de una manera irregular, dejando pasar cincuenta largos años desde el deceso del multicitado Fong Mosquera, 3tolerando además que se llevaran a cabo las ventas sucesivas del terreno y la construcción de mejoras. Rebatió que aún sin sumar la posesión de sus antecesores, se ganó por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble, bajo las previsiones de la Ley 791 de 2002, toda cuenta que detenta actos de señorío por más de cinco años sobre el predio, además de ser un poseedor regular dotado de justo título y buena fe. Al replicar las excepciones de mérito, fundamentalmente se dijo, que al demandante en calidad de causahabiente del señor Héctor Fong Mosquera le fue trasmitida la titularidad del bien por ministerio de la ley, siendo entonces su título anterior a la posesión que ostenta la 14 S.A. Que ha sido injustamente despojado de la posesión por parte de la sociedad encartada, quien la ejerce de mala fe al haber desconocido normas de notariado y registro, sumado a que no se requería ser un experto en inmuebles
Que ha sido injustamente despojado de la posesión por parte de la sociedad encartada, quien la ejerce de mala fe al haber desconocido normas de notariado y registro, sumado a que no se requería ser un experto en inmuebles para colegir que su progenitora no tenía la potestad de enajenar el predio dejado por el causante, porque no era la titular del derecho de dominio y carecía de poder de los herederos para realizar la venta, aunado a que el fundo estaba afectado a patrimonio de familia inembargable en favor de ésta y de sus hijos, situación que pudo fácilmente ser advertida, lo que generó que todas las ventas que de allí se desprendieron sean ilegales, incluida la adjudicación que se le hizo a la señora María Magdalena Álvarez de Torres al interior del juicio ejecutivo que aquella promovió contra los señores Ramiro Giraldo Botero y Rodolfo Gómez Polanía, quien sucesivamente realizó la venta de varias porciones de terreno del predio que el demandante adquirió por sucesión, en cuya fracción ya mencionada también adquirió de forma irregular Almacenes la 14 S.A. Que si bien la demandada tiene la calidad de poseedora, la explotación material no se extendió por el término de 20 años que exige la norma, a lo que Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 4añade que la posesión no fue quieta, pacífica e ininterrumpida, debido a las actuaciones administrativas emprendidas por el demandante en procura de recuperar el terreno, no pudiendo por ello salir airosas las excepciones de
4añade que la posesión no fue quieta, pacífica e ininterrumpida, debido a las actuaciones administrativas emprendidas por el demandante en procura de recuperar el terreno, no pudiendo por ello salir airosas las excepciones de prescripción extintiva y la extraordinaria adquisitiva de dominio, como tampoco la ordinaria de cinco años planteada, debido a la mala fe con la que ha actuado la confutada, y a la ausencia de un justo título. Desarrollo del proceso. Adelantadas las actuaciones, se profirió sentencia el 1° de agosto de 2011 accediendo a las súplicas de la demanda, la cual hubo de ser nulitada por la Corporación, tras haberse soslayado el emplazamiento dispuesto en el artículo 407 del C.P.C.1 Igual suerte corrió la emitida el 12 de octubre de 2012, por ser indebida la notificación de los indeterminados.2 Reanudada la actuación invalidada, y realizada en legal forma la notificación de estas personas, la Curadora ad litem designada para ejercer su representación, en lo medular sostuvo que al estar en contienda los derechos del propietario del bien, y los de un poseedor con justo título, corresponde al juez desatar el litigio conforme a las pruebas allegadas al proceso. Realizada la audiencia preliminar, la solución de la controversia por la vía del acuerdo fracasó por falta de ánimo conciliatorio. En el período probatorio, además de asumir los documentos aportados con la demanda y su contestación, y de ordenar el recaudo de otros, se practicó interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, así como los testimonios de
NILSEN PAREDES, MARCIANA TRUQUE PALACIOS, ALONSO VÉLEZ
contestación, y de ordenar el recaudo de otros, se practicó interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, así como los testimonios de
NILSEN PAREDES, MARCIANA TRUQUE PALACIOS, ALONSO VÉLEZ
GARCÍA, RAFAEL MOLANO, GABRIEL ROJAS MONDRAGÓN, OLGA
LUCÍA MARÍN CARDONA, JUAN CARLOS TAFUR LOSADA y SANDRA Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 1 Folio 32 y siguientes del cuaderno 4. 2 Folio 21 y siguientes del cuaderno 5. 5MONGE HAHANN. Adicionalmente, a pedido de ambas partes se llevó a cabo una inspección judicial en el disputado inmueble. Al disponerse en su debida oportunidad el término para alegar de conclusión, la parte demandante persistió en la reivindicación, exhibiendo como toral fundamento de su pedido, que el hoy apoderado de la 14 S.A., actuó como representante en varias de las ventas anteriores que se hicieron sobre el predio, lo que conduce necesariamente a colegir que éste era conocedor de la forma irregular como fue adquirió el bien desde sus inicios, lo que empaña la buena fe que dice ostentar la contradictora. Por su parte el extremo pasivo solicitó acoger las excepciones formuladas en su defensa, entre ellas, la prescripción adquisitiva de dominio, rebatiendo además que quien apodera a la sociedad demandada, no ejerció su representación al momento de la compra sobre el bien pretendido en reivindicación. Insistió que el título de dominio lo adquirió el demandan al
además que quien apodera a la sociedad demandada, no ejerció su representación al momento de la compra sobre el bien pretendido en reivindicación. Insistió que el título de dominio lo adquirió el demandan al interior de una sucesión irregular, el cual es posterior a la posesión que ostenta. Decisión de primer grado. Amén de acoger la reivindicación y disponer lo consecuente, el fallador declaró impróspera la excepción de INOPONOBILIDAD DEL IRREGULAR TÍTULO FRENTE A LA POSESIÓN ANTERIOR DE TODOS LOS ADQUIRENTES DEL PREDIO A REIVINDICAR, sin ningún análisis y con el simple argumento de no haber vinculado la demandada al proceso a los antecesores poseedores del bien, con los cuales pretendió edificar la suma de posesiones, tal y como lo ordena el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970; razonamiento que también le sirvió para despachar desfavorablemente la excepción de prescripción extintiva y la adquisitiva extraordinaria de dominio con base en estas lacónicas y desnudas consideraciones: “Esta excepción corre igual suerte que la anterior, por estar cimentada bajo los mismo derroteros fácticos.” F. 565 C. 1-. Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 6De otro lado, no acogió la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, al considerar que el pretensor no está prevalido de un justo título que le permita usucapir como poseedor regular, habida cuenta que del folio de matrícula inmobiliaria que corresponde a la heredad, pudo vislumbrar que
dominio, al considerar que el pretensor no está prevalido de un justo título que le permita usucapir como poseedor regular, habida cuenta que del folio de matrícula inmobiliaria que corresponde a la heredad, pudo vislumbrar que cuando la madre del demandante ya fallecida, señora María Ana Raquel Soler viuda de Fong, sin ser la propietaria dio en venta el terreno de mayor extensión del cual hace parte el que se persigue en reivindicación, éste soportaba una afectación a patrimonio de familia, lo que trajo como consecuencia, que todas las subsiguientes ventas, incluida la que le hizo Inversiones Buenavista LTDA. a Almacenes la 14 S.A., no se les pueda tener como justo título, porque la existencia de tal gravamen era de fácil advertencia por parte de los compradores. Después de catalogar a la demandada como poseedora de buena fe, dispuso el reconocimiento de mejoras en su favor. La alzada Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. La anterior decisión fue protestada por la sociedad demandada, exteriorizando los siguientes reparos: I) La demandada es poseedora de buena fe por más de 20 años, razón por la que debe prosperar la prescripción extraordinaria adquisitiva y extintiva de dominio propuestas como excepción. II) La demandada es poseedora con justo título y buena fe, por lo que debe decretarse la prescripción ordinaria de dominio. III) El supuesto título del accionante es inoponible a Almacenes la 14, por ser posterior a su posesión y adquisición. Los anteriores reparos fueron objeto de sustentación en la audiencia
de dominio. III) El supuesto título del accionante es inoponible a Almacenes la 14, por ser posterior a su posesión y adquisición. Los anteriores reparos fueron objeto de sustentación en la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, básicamente haciendo una ampliación de las argumentaciones que exhibió en el momento de su formulación
73. MOTIVACIONES La Sala halla despejado el camino para destrabar el litigio, teniendo en cuenta la regular y válida conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal, derivadas de la cabal reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con potencialidad para anular la actuación acontecida.
Es importante hacer la siguiente acotación preliminar: Hoy a la luz del Código General del Proceso, inciso 1°, artículo 320,: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”; disposición acorde con lo dispuesto en los 322 numeral 3., inciso 2° ibídem, conforme al cual, cuando se apele una sentencia se, “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. ”; y artículo 328 de la misma normativa, el cual al disciplinar la competencia del superior, en su inciso 1° estatuye: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. ”-las negrillas son de la Sala-.
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. ”-las negrillas son de la Sala-. Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. Con este introito arrostra la Sala el estudio de fondo de la sentencia en vía de apelación, lo cual se inicia entonces desatando cada una de las censuras formuladas por Almacenes la 14 S.A., en el mismo orden en que estas fueron presentadas:
1. PRIMER REPARO Rebate la apelante que está acreditada su calidad de poseedora de buena fe por más de 20 años, razón por la que debe prosperar la prescripción extintiva y la extraordinaria adquisitiva de dominio propuestas como excepción 81.1 SE CONSIDERA En lo que atañe a la pretensión de pertenencia, la persona que ha poseído un bien con ánimo de señor y dueño por el término establecido en la ley, se convierte en propietario del mismo por el modo de la usucapión. La prescripción al decir del Art. 2512 del C. Civil “ ...es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”; y el artículo 2518 ibídem, reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y
cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”; y el artículo 2518 ibídem, reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Son elementos axiológicos de esta pretensión3: 1°. Que la cosa haya sido poseída durante el término legalmente exigido; 2°. Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; y 3°. Que la posesión haya sido ininterrumpida. Todos deben concurrir, pues si falta alguno, el propósito del actor deviene frustráneo. Conforme lo establece el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera según lo consagra el artículo 2528 ibídem, es aquella que reclama una posesión regular, esto es, que se detente con justo título y buena fe; además que si se trata de inmuebles como en este caso, se haya ejercido mínimo por el término de 10 años, y si se inició la posesión material después de la modificación introducida al Código Civil por la Ley 791 de 20024, por el lapso de cinco años, en tanto que para usucapir por la vía extraordinaria, no se requiere sino acreditar la tenencia material con ánimo de señor y dueño por el término de 20 años o
de 10, según la norma elegida por el prescribiente. Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 3 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 31 de julio de 2002, M.P. Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 4 Por medio de la cual se redujeron los términos de prescripción en materia civil. 9De otro lado, de acuerdo al contenido del art. 41 de la Ley 153 de 18875, el poseedor puede escoger la prescripción que mejor le venga a sus intereses, pues la citada norma dispone: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. ” En el in casu, el extremo pasivo al hacerle frente a las pretensiones de la demanda, planteó entre otras, las excepciones de prescripción extintiva y la extraordinaria adquisitiva de dominio, ésta última en los términos consagrados en el artículo 2531 del Código Civil, alegando que al agregar al tiempo de su posesión el lapso de posesión de los antecesores, ésta se extendió por más de 20 años, defensa que no tuvo vocación de prosperidad en la primera instancia, tras colegir el fallador, que ese medio exceptivo necesariamente debía colapsar por haberse omitido convocar a estos al juicio, pues según su descaminado entender, cuando se pretenda usucapir
en la primera instancia, tras colegir el fallador, que ese medio exceptivo necesariamente debía colapsar por haberse omitido convocar a estos al juicio, pues según su descaminado entender, cuando se pretenda usucapir mediante la accesión de la posesión, es obligatoria tal vinculación por así disponerlo el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970.6 A este respecto, tornase forzoso comenzar por relievar que el aludido cuerpo normativo en que cimentó su arribo el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, fue derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de octubre de 2012,7 a lo que se suma, que aquel de ninguna manera prescribía que para el triunfo de la usucapión cuando se pretendiera por el poseedor servirse de una posesión yuxtapuesta, se tornaba forzosa la citación de los antecesores, pues de lo que ese desaparecido artículo se ocupó, fue de establecer que para que el fallo que declarara la pertenencia en el que hubiera habido suma de posesiones produjera efectos erga omnes, y quedara cerrada la puerta que Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 5 Por la cual se adiciona y Reforma los Códigos Nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 6 Por el cual se expidió el estatuto del registro de instrumentos públicos. 7 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 10les impidiera a estos impetrar nuevos debates de esa naturaleza sobre el mismo bien, se hacía indefectible citar a las personas de quien el pretensor
7 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 10les impidiera a estos impetrar nuevos debates de esa naturaleza sobre el mismo bien, se hacía indefectible citar a las personas de quien el pretensor recibió la tenencia material con ánimo de señor y dueño, disposición que ni siquiera fue incluida en la codificación que la dejó sin piso, como tampoco está contemplada en el nuevo estatuto procesal civil. Sobre este tópico, la doctrina nacional ha considerado: Finalmente en relación con este acápite de la suma o incorporación de posesiones debe tenerse presente para todos los efectos legales, que de conformidad con lo instituido en el Decreto 1250 de 1970, en su artículo 71, para que el fallo que declara la pertenencia en un proceso en el cual se haya hecho valer la suma o incorporación de posesiones, del actor y sus antecesores, es indispensable que estos (los antecesores), hayan sido convocados al juicio en que se declaró adquirida la propiedad por el modo de la prescripción derivada de la incorporación de posesiones, para que el fallo cause ejecutoria erga omnes, vale decir para que en adelante no pueda admitirse nueva demanda en que se controvierta la propiedad o posesión del inmueble respectivo, por causa anterior a la sentencia. (...) Si los antecesores en la posesión agregada por actos entre vivos no fueron citados al proceso, queda a salvo el derecho de aquellos de controvertir la declaración de pertenencia posteriormente .8 Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. Pese al estudio superficial por parte del a quo que lo conllevó a tan
Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. Pese al estudio superficial por parte del a quo que lo conllevó a tan protuberante y desafortunado equívoco, lo cierto es que la usucapión por la vía extraordinaria invocada por la Sociedad Almacenes la 14 S.A. ningún éxito podía tener por las razones que pasan a dejarse sentadas: La apelante como fundamento de ese medio exceptivo, expuso que al agregar a su posesión que es de 18 años, la que sus antecesores detentaban sobre el bien, esto es, la de Inversiones Buenavista LTDA., la de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria las Olas LTDA., la de María Magdalena Álvarez de Torres, y la de los señores Ramiro Giraldo Botero y Rodolfo Gómez Polanía, 8 LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA - MARTHA ISABEL ACEBEDO PRADA. Posesión, Prescripción y Procesos de Pertenenciaquinta edición. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 115. 11esta suma arroja más de 20 años de posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida. Ahora bien, es sabido que el artículo 778 del Código Civil, permite a un pretendiente usucapiente incorporar a su propia posesión la de los que le hayan precedido en ella, que es lo que se conoce como suma de posesiones, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades
norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores Resalta la Sala. Adicionalmente, el fenómeno previsto en el mencionado artículo que también lo consagra el 2521 ibídem, presupone el cumplimiento de varios requisitos para que pueda el poseedor adquirir la propiedad de un bien por vía de la prescripción, los cuales han sido enlistados y reiterados abundantemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como sigue: “ a) un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o d e s p o jo Resalta la Sala. Retomando el caso que a esta audiencia nos convoca, en lo que respecta al primer requisito, la demandada logró demostrar el vínculo jurídico que ata cada una de las supuestas posesiones con la que aquella dice ostentar, esto es, hay material probatorio para colegir la forma en que la una se unió a la otra, pues obra en el paginario copia de la escritura N° 8044 de agosto 8 de 1991, mediante la cual Inversiones Buenavista LTDA. transfirió en venta a Almacenes la 14 S.A. el terreno objeto de reivindicación,9 10 copia de la escritura
mediante la cual Inversiones Buenavista LTDA. transfirió en venta a Almacenes la 14 S.A. el terreno objeto de reivindicación,9 10 copia de la escritura 2244 de julio 8 de 199111, que contiene la venta que la Constructora 9 Sentencia de Casación Civil 011 del 6 de abril de 1999. Exp. 4931. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 10 Folio 46 cuaderno 1. 11 Folio 159 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Ordinario reivindicatorio. Demandante: Jorge Enrique Fong Soler. Demandado: Almacenes la 14 S.A. Rad. Nal. 2009-00043-03. 12Inmobiliaria las Olas LTDA. hizo a Inversiones Buenavista LTDA. de una franja de terreno del cual se desprende la porción que le fue transferida a la aquí demandada, copia de la escritura 1946 del 31 de julio de 198612, que documenta la venta que la señora María Magdalena Álvarez de Torres hizo a la Constructora Inmobiliaria las Olas LTDA. del bien que a su vez ésta le vendió a la Sociedad Buenavista, copia de la diligencia de remate mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, adjudicó a la señora María Magdalena Álvarez de Torres el fundo de mayor extensión del cual hacen parte los ya mencionados13 al interior de un proceso ejecutivo que aquella interpuso contra la señores Ramiro Giraldo Botero y Rodolfo Gómez Polanía y copia de la escritura 1389 de octubre 16 de 198014, mediante la cual la ya fallecida madre del demandante María Ana Raquel Viuda de Fong, transfirió a
y copia de la escritura 1389 de octubre 16 de 198014, mediante la cual la ya fallecida madre del demandante María Ana Raquel Viuda de Fong, transfirió a igual título el predio de mayor extensión a los mencionados Giraldo Botero y Gómez Polanía, ventas todas, que valga decirlo, posteriormente fueron calificadas y anotadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria como venta de cosa ajena generadoras de falsa tradición. No obstante la existencia de esa concatenación de vínculos jurídicos, la demandada abandonó todo esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que sus antecesores ejercieron materialmente la posesión sin reconocer dominio ajeno sobre el predio, toda vez que en la tarea de escrutar las probanzas de orden testifical y documental que obran en el dossier, de ninguna de ellas brotan los actos de señorío que aquellos detentaron de forma ininterrumpida sobre el terreno a reivindicar, tal y como lo exige el artículo 778 del Código Civil, pues pese a que si bien