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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00073-01-(13-10-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00073-01-(13-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre trece (13) de dos mil dieciséis (2016).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra (i) CONALTRA S.A. y (¡i) LUZ AYNE GÓMEZ HURTADO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-000730 1.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAM IENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante [Hernando duarte duarte ] contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura1.

II. DATOS RELEVANTES

1. Correspondió conocer al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA la demanda por medio de la cual HERNANDO DUARTE DUARTE pidió declarar a LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA y a la sociedad CONALTRA S.A. "...civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados...", y consecuencialmente condenarles a “ ...pagar ai actor las (...) indemnizaciones..." (en las cantidades que allí se especifican)2 por los daños causados al “...vehículo de placas SWK 467...” en el accidente de tránsito acaecido el 25 de enero de 2007 a la altura del kilómetro 35 paraje el Paraíso, en la vía Alejandro Cabal Pombo (Buga-Buenaventura),

accidente de tránsito acaecido el 25 de enero de 2007 a la altura del kilómetro 35 paraje el Paraíso, en la vía Alejandro Cabal Pombo (Buga-Buenaventura), cuando el vehículo de placas SUA-681 [de propiedad de la señora LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA y afiliado a la empresa de transportes CONALTRA S.A.] “...invadió el carril contrario de la vía golpeando con el tráiler al vehículo de placas SWK 467...’’. 1 Folios 300 a 312, cdo, 1. 2 Folios 80 y 81 fte. cdo. 1oProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01

2. Como soporte factual de las anteriores súplicas, el prenombrado demandante expuso lo que en apretada síntesis se describe a continuación: 2.1. A las 19:20 horas aproximadamente de la fecha antes mencionada, a la altura del kilómetro 35 paraje el paraíso -vía Alejandro Cabal Pomboel vehículo de placas SUA-681 invadió el carril contrario de la vía golpeando con el tráiler al vehículo de placas SWK 467, causándole daños considerables en toda su estructura...”. 2.2. La reparación de los daños causados al vehículo SWK 467 ascendió a la suma de $69.802.680.oo, además del valor de la mano de obra que fue de $10.520.000.oo, ambas cubiertas por SEGUROS DEL

2.2. La reparación de los daños causados al vehículo SWK 467 ascendió a la suma de $69.802.680.oo, además del valor de la mano de obra que fue de $10.520.000.oo, ambas cubiertas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. No obstante, de dichos valores correspondió al actor “...pagar un deducible...” de $12.255.954.00 “...lo que se constituye en un daño emergente causado...”, junto con otras reparaciones al vehículo por la suma de $1.000.000.oo 2.3. El vehículo siniestrado “...estuvo parado sin producir desde el día veinticinco de enero de 2007 hasta el día 24 de marzo de 2007, lo que generó una improductividad o lucro cesante mensual de (...) $40.000.000, constituyéndose en un lucro cesante causado por la suma de (...) $ 120.000.000...” 2.4. Como consecuencia del accidente, el demandante “...no pudo cumplir sus obligaciones crediticias y comerciales y además no pudo proporcionarse su propia subsistencia...”, circunstancias estas que le ocasionaron “...angustia depresiva, tristeza, afectándose sicológicamente lo que configura en un perjuicio moral subjetivo...” 2.5. A la señora LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA y a la sociedad CONALTRA S.A, en sus condiciones de propietaria del vehículo de placas SUA-681 y empresa transportadora a la cual se encontraba afiliada el rodante mencionado les resulta atribuible responsabilidad “...por la actividad peligrosa que se desplegaba con el mencionado automotor...”, máxime que la culpabilidad del accidente de tránsito fue

afiliada el rodante mencionado les resulta atribuible responsabilidad “...por la actividad peligrosa que se desplegaba con el mencionado automotor...”, máxime que la culpabilidad del accidente de tránsito fue del vehículo SUA-681 “...de acuerdo ai informe expedido por el guarda de tránsito que expresa que se ocasiono por la invasión del carril contrario...”.

3. LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA fue emplazada y se notificó a través de curador ad-litem quien manifestó desconocerProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 “...situaciones de hecho o de derecho que puedan ser alegados como excepciones previas o de mérito para oponerme a las pretensiones de fondo de la demanda (...) razón por la cual me atengo a lo que en el proceso resulte probado..." (Folios 139 y 140, cdo. 1).

4. Por su parte, la sociedad CONALTRA S.A. fue notificada por aviso (Folio 107, cdo. i) dejando vencer en silencio el término dispuesto para contestar la demanda y/o proponer excepciones. Posteriormente compareció al proceso por conducto de apoderado judicial (ver folios 189 a 197 cdo. ib.).

5. Seguidamente se dio paso a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil sin que las partes conciliaran las pretensiones agitadas en el proceso debido a su inasistencia.

6. Por auto interlocutorio del 17-05-20113 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante señalándose

artículo 101 del C. de P. Civil sin que las partes conciliaran las pretensiones agitadas en el proceso debido a su inasistencia.

6. Por auto interlocutorio del 17-05-20113 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión4, oportunidad de la cual hizo uso el apoderado de la sociedad CONALTRA S.A. para abogar por una sentencia favorable a los intereses de su patrocinada, toda vez que, a su juicio, no tenía la condición de quardiana del vehículo de placas SUA-681 al momento del accidente.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA IN STAN C IA Proferida el 17 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora5. El sustento basilar de lo así decidido se sintetiza así: (i) no hay legitimación en la causa por pasiva en la empresa CONALTRA S.A, pues ésta “...al momento del insuceso no tenía ¡a administración del vehículo SUA 681 (..) ni la capacidad de designar conductores...”, por lo que mal puede ser condenada a “...responder por las acciones que realizó el señor conductor como empleado de la propietaria de dicho vehículo [LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA] y no como representante suyo...”, máxime que no se probó “ por cuenta de cual empresa” el aludido vehículo transportaba carga el día del siniestro; y (¡i) frente a la señora LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA (propietaria del vehículo) el actor no probó los daños que dice haber experimentado. 3 Folios 151 a 153 cdo. Ib.

AYNE GÓMEZ VALDERRAMA (propietaria del vehículo) el actor no probó los daños que dice haber experimentado. 3 Folios 151 a 153 cdo. Ib. 4 Auto Interlocutorio No. 317 del 05-06-2013, folio 223 cdo. ib. 5 Folios 311 y 312, cdo. ib.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 IV . EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA IN STAN C IA El demandante impugnó la sentencia de primer grado formulándole tres reparos puntuales cuyos fundamentos admiten la siguiente sinopsis: (i) que contrario a lo dicho por el a-quo, sí se "...encuentra probado que ¡a sociedad CONALTRA S.A. al momento del accidente tenía la guarda material del vehículo de placas No. SU A 681...": y que la señora LUZ AYNE GOMEZ VALDERRAMA, cuya condición de propietaria de dicho vehículo también se encuentra probada, igualmente tenía la guarda de dicho rodante. Por tanto, los dos “...son responsables de la reparación del daño sufrido por el actor en virtud de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo...”] (ii) que como en el accidente concurrieron dos actividades peligrosas, éstas “...se repelen entre si cada uno tiene la carga de probar la culpa del otro en el suceso desplazando la presunción de responsabilidad...”] y que como se encuentra probado “...que el

accidente concurrieron dos actividades peligrosas, éstas “...se repelen entre si cada uno tiene la carga de probar la culpa del otro en el suceso desplazando la presunción de responsabilidad...”] y que como se encuentra probado “...que el conductor del vehículo SUA-681, invadió el carril del vehículo SWK-467 ocasionando el accidente...”, ambos demandados deben responder por los perjuicios causados al actor, pues no hay lugar a tener en cuenta ninguna causa extraña para la exoneración de responsabilidad, como la humedad de la carretera, no sólo porque no fue probada, sino porque debido a los avances de la ciencia y la tecnología “...los frenos de los vehículos están hechos para resistir el piso mojado por la lluvia o cualquier líquido...”] (iii) que siendo cierto que el lucro cesante y los perjuicios morales no fueron probados, no es menos verdad que el daño emergente -consistente en el “...valor de las reparaciones a que fue sometido el vehículo de placas SWK 467...”- si aparece documentado en el expediente (folios 315 a 317).

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia -y los argumentos que los sustentanimponen al Tribunal la tarea de pronunciarse sobre varios temas allí involucrados, todos ellos inherentes a la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Ellos son:

(i) la guardianía presunta del propietario y de las empresas transportadoras sobre la actividad peligrosa que desarrollan los vehículos a ellas afiliados: y (¡i) la concurrencia de actividades peligrosas y la definición de responsabilidad civil cuando tal fenómeno ocurre.

sobre la actividad peligrosa que desarrollan los vehículos a ellas afiliados: y (¡i) la concurrencia de actividades peligrosas y la definición de responsabilidad civil cuando tal fenómeno ocurre. Luego de lo cual, como es lógico, se procederá aProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 C — > examinar el caso concreto a la luz de las antedichas perspectivas jurídicas, y se adoptará la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.

1. La guardianía que se presume (i) del propietario del vehículo que desarrolla la actividad peligrosa, y (ii) de las empresas transportadoras en cuanto afinadoras para la prestación regular del servicio a su cargo. 1.1. Cuando el evento generador del daño se produce como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa (como lo es la conducción de vehículos automotores, dado el riesgo que ello crea para terceros al ponérseles en movimiento), la carga probatoria que por regla general gobierna la responsabilidad civil se morigera, pues al consagrar la responsabilidad civil nacida de la realización de actividades de esa laya, el artículo 2356 del Código Civil permite presumir la culpa en el autor del daño así generado y en EL GUARDIAN de la actividad peligrosa, calidad ésta que se predica (i) del propietario del vehículo con el cual se despliega ese tipo de actividad, “...pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario...”

ésta que se predica (i) del propietario del vehículo con el cual se despliega ese tipo de actividad, “...pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario...” (g.j. t. cxlii , pág. 188), y (¡i) de la empresa transportadora por el beneficio que de él reporta, y porque además “...el servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas efectuándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad...” (G.J. t. CXCVL, págs. 153 y s.s.). En efecto, como reiteradamente lo ha doctrinado la Corte, “...la guarda jurídica de los vehículos con cuya operación se ocasionó el accidente corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, dirección y control de tales aparatos’ (cas. civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), y particularmente respecto de daños causados en accidentes de tránsitos, a (guien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la actividad , como indudablemente lo obtiene el dueño del vehículo’... ” (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420). Y también a las empresas transportadoras. porque “...en cuanto afinadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo (..) no sólo porque obtienen aprovechamiento 5Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A.

su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo (..) no sólo porque obtienen aprovechamiento 5Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan , son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos , así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio , al tiempo que asumen la tarea de veriñcar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado. En el sentido que se acaba de exponer la Corporación dejó sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en el decreto 1393 de 1970, “vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de transporte son, por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para

época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de transporte son, por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art. 9o ), que las mismas deben poseer un sistema adecuado de mantenimiento de los vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a los demás los medios para hacerlo (art.21); que deben forzosamente contratar los conductores y les asignan los honorarios (arts.2°, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el reglamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts.9° y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los vehículos, los vincula 'por cualquier forma contractual legalmente establecida'(art.9°), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad 'de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor' (art.23), obtiene la tarjeta de operación de los vehículos” (G. J., t. CXCVI, pag.155). Esas particulares características, que brotan como consecuencia de la ejecución del negocio a través del cual las sociedades transportistas asumen la función de operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculan, "... legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del 6Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A.

terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del 6Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo es acertado, ha dicho esta Corporación, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar...'... (C.s. de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC.124 de 2005, magistrado ponente CESAR JULIO VALENCIA

COPETE).

L C Debe destacarse que se trata de una presunción legal, por ende susceptible de ser desvirtuada o infirmada a través de prueba fehaciente en contrario. Así, por ejemplo, “...la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada [...]la guarda jurídica de los vehículos con cuya operación se ocasionó el accidente corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, dirección y control de tales aparatos’ (cas. civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), y particularmente respecto de daños causados en accidentes de tránsitos, a ‘quien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la

CLII, 69), y particularmente respecto de daños causados en accidentes de tránsitos, a ‘quien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo obtiene el dueño del vehículo’ (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420). 1.2. En el fallo apelado el juzgado a-quo se abstuvo de deducir responsabilidad civil a COONALTRA S.A. (a la cual se encontraba afiliada el vehículo de placas sua -681) porque consideró que a pesar de estar afiliado el rodante a dicha empresa de transportes ésta no tenía la calidad de guardián de la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo para la fecha del siniestro, pues no tenía la administración de éste, como se desprende del hecho de que no fue guien designó a su conductor, sino que éste era empleado de la propietaria del mismo. Esa guardianía, importa memorarlo, le fue enrostrada desde la demanda a COONALTRA S.A. por ser la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado dicho rodante para la época del siniestro. Y para acreditar esa circunstancia (afiliación), el actor exhibió un oficio suscrito por la revisora fiscal de dicha sociedad (folio 25, cdo. pruebas parte demandante) en el cual se indica que el vehículo de placas SUA 681 se encontraba afiliado a través de un contrato de vinculación sin administración, información corroborada por el representante legal de dicha empresa transportadora al absolver interrogatorio 7Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A.

un contrato de vinculación sin administración, información corroborada por el representante legal de dicha empresa transportadora al absolver interrogatorio 7Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 de Parte (folios 28 y 29, cdo. pruebas parte demandante). La susodicha afiliación, entonces, constituye punto pacífico en el proceso. De hecho, la empresa transportadora demandada no contestó la demanda; y en posteriores actuaciones, como en las alegaciones finales, la admitió expresamente. En ese contexto, ninguna relevancia tiene que exista o no subordinación laboral entre aquella persona moral y el conductor del vehículo causante material de los daños [que según lo alegado por CONALTRA S.A. fue contratado directamente por la propietaria del vehículo señora LUZ AYNE Gómez valderrama ], toda vez que el solo hecho de ostentar la condición de afiliadora “...permite sostener, como en otra oportunidad lo expuso la Corte, que la susodicha subordinación no se exige "para las acciones impetradas con base en el artículo 2356 ibídem, como aquí acontece, va que en este caso no interesan las relaciones entre el conductor v el guardián o propietario, puesto que, repítese, la presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, del control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, COtl abstracción de SU

presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, del control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, COtl abstracción de SU COfl dUCtor" (G. J. t. CXCVI, página 154)..." (Sentencia del 20 de junio de 2005, expediente #7627, magistrado ponente Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE).

Dicho de otro modo: cuando el evento dañoso proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la que sin duda es la del transporte de carga, ninguna incidencia tiene que el conductor del vehículo que causa el daño sea dependiente o empleado del guardián de dicha actividad.

Por ende, bajo la égida del régimen de responsabilidad aplicable en éstos casos [artículo 2536 del Código Civil], inútil resulta para el guardián de la actividad peligrosa [en éste caso, la empresa de transporte demandada] invocar hechos tales como que no escogió o designó al conductor del vehículo que causó el daño, o que con éste no tiene relación laboral alguna. Incluso le resultaría inane aducir -en caso de que el conductor fuese dependiente o empleado suvoque observó toda la prudencia debida al contratarlo, pues de la responsabilidad dimanante del ejercicio de actividades peligrosas solo es posible obtener exoneración cuando el demandado acredita “...que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, 8Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A.

y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero...", ya que todas las actividades de esa especie aparejan "...la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio (G.J. CCXXXIV. Pág. 260)...” (sentencia del 05-05-1999. Expediente 4978, magistrado ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). En ese sentido hay que destacar que ningún suceso extraño -como por ejemplo la culpa exclusiva de la víctima o de un tercerofue alegado por la empresa CONALTRA S.A. Recuérdese que ni siguiera contestó la demanda. Tampoco milita en el proceso prueba alguna que autorice su reconocimiento oficioso en los términos del artículo 282 del C. G. del Proceso. Y en tales circunstancias, aflora incontestable el yerro del juzgado a-quo al dejar de ver la calidad de guardián de la que se viene hablando en cabeza la citada empresa transportadora, desde luego que, hasta sobra decirlo, la presunción de guardián de la mentada actividad peligrosa que sobre ella gravita NO FUE DESVIRTUADA.

2. La concurrencia de actividades peligrosas y la definición de responsabilidad civil cuando tal cosa ocurre. 2.1. El recurrente plantea, a través de su segundo reparo concreto, que como en el accidente concurrieron dos actividades

2. La concurrencia de actividades peligrosas y la definición de responsabilidad civil cuando tal cosa ocurre. 2.1. El recurrente plantea, a través de su segundo reparo concreto, que como en el accidente concurrieron dos actividades peligrosas (las cuales ejercían los dos vehículos siniestrados), éstas “...se repelen entre si cada uno tiene la carga de probar ia culpa del otro en el suceso desplazando la presunción de responsabilidad...”. Y que al estar probado “...que el conductor del vehículo SUA-681 invadió el carril del vehículo SWK-467 ocasionando el accidente...”, los demandados deben responder solidariamente por los perjuicios causados al actor, pues no hay lugar a tener en cuenta ninguna causa extraña para la exoneración de responsabilidad, como la humedad de la carretera, no sólo porque “...no ha sido alegada, ni probada por la parte demandada...”, sino también porque debido a los avances de la ciencia y la tecnología “...los frenos de los vehículos están hechos para resistir el piso mojado por ia lluvia o cualquier líquido...”' , Alrededor de lo anterior debe primeramente anotarse

9Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 que del contenido de la demanda fluye evidente que las pretensiones incoadas por el actor están enderezadas a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados por causa del accidente de

que del contenido de la demanda fluye evidente que las pretensiones incoadas por el actor están enderezadas a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados por causa del accidente de tránsito acaecido el 25 de enero de 2007, en el cual se le causaron graves daños al vehículo de placas SWK-467 (que explotaba económicamente bajo la modalidad de leasing financiero) cuando colisionó con el tracto camión de placas SUA-681 de propiedad de la demandada LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA y afiliado a la empresa de transportes CONALTRA S.A. Ello traduce que la acción ejercitada por aquél es la derivada del hecho ilícito, es decir, la aquiliana o extracontractual, en torno a la cual -bien sabido espara que las pretensiones indemnizatorias impetradas salgan avante es necesario acreditar (i) el daño padecido por la víctima; (¡i) la culpa del agente activo del daño, y (iii) el nexo o la relación de causalidad que debe existir entre el perjuicio que ha padecido la víctima y el proceder de aquel. No obstante, cuando el daño es consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa [por ejemplo, la derivada de la conducción de vehículos automotores] el tríptico atrás mencionado se desvanece parcialmente porque con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil no es necesario demostrar la culpa del causante del perjuicio, pues ésta se presume, y a la víctima que propugna por la reparación del daño le es suficiente acreditar el hecho dañoso y que éste fue causado por el demandado, ante lo

necesario demostrar la culpa del causante del perjuicio, pues ésta se presume, y a la víctima que propugna por la reparación del daño le es suficiente acreditar el hecho dañoso y que éste fue causado por el demandado, ante lo cual éste sólo puede ser exonerado de responsabilidad -en línea de principio generalsi demuestra que el hecho se debió a fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa exclusiva de la víctima, régimen especial que busca "...favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige..."(G.]. No. CCXVI, pág.395). Se trata, en trasunto, de la apellidada " culpa presu n ta " cuyo pivote axial, como precedentemente se indicó, se encuentra en el artículo 2356 del C. Civil, en cuya virtud "...se presume (..) la culpa del agente, quien solo podría desvirtuar la presunción, y por lo mismo exonerarse deresponsabilidad' , probando uno de estos tres extremos: el caso fortuito , el hecho de un tercero o la culpa de la víctima..." (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de mayo de 1965). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A.

de un tercero o la culpa de la víctima..." (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de mayo de 1965). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por HERNANDO DUARTE DUARTE contra CONALTRA S.A. y LUZ AYNE GÓMEZ VALDERRAMA Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2009-00073-01 2.3. Ahora bien: cuando los daños han tenido su génesis no en el ejercicio de UNA SOLA actividad peligrosa [por ejemplo la conducción de un solo vehículo!. sino que ellos son el resultado de la colisión de dos vehículos en movimiento, es decir, si el menoscabo proviene del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas por parte de la víctima v el demandado, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: "...las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados; pueden aniquilarse mutuamente. forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado: por supuesto que, como lo tiene dicho esta Corporación: "Varias son las soluciones que la doctrina propone para solucionar el enfrentamiento de las presunciones de culpa, pero el problema prácticamente desaparece cuando solo una de las partes reclama daño, demostrando culpa exclusiva del demandado. Esa prueba de culpa hace desaparecer el in

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