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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00074-01-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00074-01-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad Civil-Familia

Providencia: Apelación Auto No. 171 - 2025

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA S.A.

Demandado: Juan Carlos Hernández García

Radicado: 76-109-31-03-003-2009-00074-01

Asunto: Desistimiento tácito. La cesión del crédito presentada por la parte ejecutante y las demás actuaciones que no están encaminadas al avance sustancial de la ejecución no interrumpen el término de que trata el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial de la parte ejecutada, contra el auto interlocutorio No. 309 del 16 de abril de 2024 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través del auto apelado, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, promovido por el BANCO BBVA S.A., en contra del señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA. La decisión se fundamentó en que las solicitudes de cesión del crédito presentadas por la p arte ejecutante interrumpieron el término

CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA. La decisión se fundamentó en que las solicitudes de cesión del crédito presentadas por la p arte ejecutante interrumpieron el término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.).www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, la apoderada judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Arguyó que las negociaciones de cartera realizadas por la parte demandante con un tercero no son actuaciones tendientes, pertinentes, necesarias o encaminadas a consumar el proceso ejecutivo , por lo tanto, no interrumpen el término de desistimiento establecido en la norma.

2.3. El a quo se mantuvo en su determinación, tras exponer que la actividad de l extremo ejecutante, al recurrir a la figura de la cesión del crédito , impulsa el cobro ejecutivo de la deuda y, en tal sentido, la continuación material del proceso. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar ¿la cesión del crédito presentada por la parte ejecutante y las demás actuaciones que no están encaminadas al avance efectivo de la ejecución interrumpen el término de que trata el numeral 2 del artículo 317 del CGP, cuando el proceso ya cuenta con decisión de seguir adelante con el cobro?

3.2. Para resolver, iniciaremos po r señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de

seguir adelante con el cobro?

3.2. Para resolver, iniciaremos po r señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, cuyo objetivo principal es superar la parálisis de los trámites judiciales. Textualmente, el artículo citado indica que:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en p rimera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la

etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en p rimera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.www.ramajudicial.gov.co 3

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis, denominada subjetiva con requerimiento previo1, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los debe res del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación

requerimiento se realiza con fundamento en los debe res del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo2.

3.3. En torno a las actuaciones relevantes que pueden dar lugar a la interrupción de los términos previstos en el artículo citado, la Corte Suprema de Justicia precisó que el literal C de la norma citada se aplica a los dos tipos de desistimiento tácito, difiriendo únicamente en la eficacia de la actividad desplegada, de acuerdo con su naturaleza y etapa en la que se encuentre el proceso. Así, la alta Corporación a través de la sentencia STC 11191 de 2020 3, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos:

Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que «decrete su terminación anticipada» , es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

terminación anticipada» , es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma , la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

1 AC 081 del 21 de enero de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Op cit. 3 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterada en la Sentencia STC 1216 del 10 de febrero de 2022.www.ramajudicial.gov.co 4

Ahora, lo ant erior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jur ídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en

eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (Negrilla fuera del texto)

Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, per tinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

3.4. Recientemente, en sentencia del 29 de marzo de 20234, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso de similares contornos al aquí expuesto, señaló que la cesión del crédito presentada por la parte ejecutada, luego de quedar en firme el auto de seguir adelante con la ejecución, no tiene la entidad suficiente de interrumpir el término para declarar la terminación anormal del proceso, en tal sentido decantó: Tampoco tiene ese efecto impulsor la cesión del crédito «aceptad[a]» el 4 de octubre de 2021, porque según se extrae del artículo 68 del Código General del Proceso, el trámite de la ejecución continua al margen de tal disposición de derechos, y es potestad del cesionario acudir al juicio a hacerla valer, para vincularse como litisconsorte o bien

trámite de la ejecución continua al margen de tal disposición de derechos, y es potestad del cesionario acudir al juicio a hacerla valer, para vincularse como litisconsorte o bien como sustituto del anterior titular, lo que deja en evidencia que la sola celebración del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que éste avance y menos aún para finiquitarlo, pues es optativo que se allegue al decurso mientras sigue actuando válidamente el titular inicial.

Del mismo modo, según el artículo 70 ibidem, una vez la existencia de la cesión se informa dentro del juicio y se da la sucesión procesal, el cesionario toma el decurso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, lo que ciertamente incluye el tiempo de inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia procesal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto del desistimiento tácito.

De ahí que, en el proceso ejecutivo, la cesión del derecho perseguido no interrumpe el plazo para que opere el desistimiento tácito, po rque no es una actuación encaminada a agotar las etapas del juicio o a avanzar en las medidas cautelares, y tiene como consecuencia que el cesionario asume el decurso en el estado en que se halle, incluido el tiempo de pasividad en que hubiere incurrido el cedente. (Subrayado fuera del texto original).

4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3029 del 29 de marzo de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.www.ramajudicial.gov.co 5 Según el precedente jurisprudencial citado, la cesión del crédito presentada o incluso

Wilson Quiroz Monsalvo.www.ramajudicial.gov.co 5 Según el precedente jurisprudencial citado, la cesión del crédito presentada o incluso aceptada por el despacho no interrumpe por sí sola el termino establecido en el artículo 317 del CGP. La actuación efectuada con posterioridad a la emisión del auto de seguir adelante con la ejecución que logra interrumpir la sanción debe estar directamente encaminada a satisfacer la obligación perseguida, por ejemplo “las liquidaciones de costas y de créditos, sus actualizaciones etc”5, la solicitud de remate, o la insistencia en medidas cautelares que permitan asegurar el pago.

3.5. El 9 de junio de 2010 6, en el proceso objeto de apelación se emitió sentencia ejecutiva en favor del demandante y se or denó el avalúo y posterior remate del inmueble dado en hipoteca; el 19 de septiembre de 20187 el despacho judicial emitió un auto interlocutorio negando las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el demandante ; el 15 de enero de 2019 8 se libró oficio dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informando que el embargo de remanentes solicitado queda ba en el sexto turno ; el 21 de agosto de 2019 9 se autorizó a un dependiente judicial únicamente para obtener informac ión sobre el estado del proceso ; el 16 de septiembre de 2022 10 se allegó la primera cesión del crédito la cual no fue aceptada por el despacho; el 30 de agosto de 202311 se arrimó nuevamente la cesión del crédito, frente a la cual mediante auto del 28 de septiembre

crédito la cual no fue aceptada por el despacho; el 30 de agosto de 202311 se arrimó nuevamente la cesión del crédito, frente a la cual mediante auto del 28 de septiembre de 202312 se solicitó precisar la obligación objeto de la cesión, sin obtener respuesta; el 15 de noviembre de 2023 se libró un oficio dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura informándole que el embargo de remanentes solicitado queda en el séptimo turno; el 16 de noviembre de 2023 13 se presenta por última vez solicitud de aceptación de la cesión del crédito.

Bajo este panorama y según las reglas fijadas en los citados precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la última actuación procesal útil para impulsar el proceso y por ende evitar el avance del tiempo necesario para el decreto del desistimiento tácito fue el auto del 19 de septiembre de 2018 que negó las medidas cautelares.

3.6. Las comunicaciones sobre los turnos de embargo de remanentes (enero de 2019 y noviembre de 2023), la autorización al dependiente judicial para recibir información sobre el estado del proceso (agosto de 2019) y las solicitudes de aceptación de cesión

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia ST8716 del 30 de agosto de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 139. Cuaderno Primera instancia 7 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 331. Cuaderno Primera instancia 8 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 339. Cuaderno Primera instancia 9 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 345. Cuaderno Primera instancia

7 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 331. Cuaderno Primera instancia 8 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 339. Cuaderno Primera instancia 9 Ver PDF 01ActuacionesVarias. Pág. 345. Cuaderno Primera instancia 10 Ver PDF 02AporteDeCesionDeCrédito. 11 Ver PDF 08AllegaCesiónCrédito 12 Ver PDF 09Auto825RequiereAclaracoiponDeCredito 13 Ver PDF 17AportaCesionCreditowww.ramajudicial.gov.co 6 de crédito (septiembre de 2022, agosto de 2023 y noviembre de 2023), aunque denotan una interacción con el juzgado, no son actuaciones procesales útiles en el sentido que exige la jurisprudencia para interrumpir el término del desistimiento tácito porque no están dirigidas a la satisfacción de la obligación o al avance sustancial y efectivo del proceso de ejecución. Las actuaciones que interrumpen el término deben ser objetivamente idóneas para propulsar el juicio hacia el pago de la deuda.

3.7. Para el 27 de noviembre de 202314, cuando la gestora del demandado pidió el decreto del desistimiento tácito, habían transcurrido cinco (5) años y dos (2) meses de inactividad contados desde el último acto de impulso efectivo del juicio – 19 de septiembre de 2018 - este período de inacción supera ampliamente los dos (2) años exigidos por el literal B del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso para la aplicación del desistimiento tácito con la consecuente terminación anormal del proceso.

exigidos por el literal B del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso para la aplicación del desistimiento tácito con la consecuente terminación anormal del proceso.

3.8. Corolario de lo expuesto, la providencia apelada se revocará y, en su lugar, se dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

DECISION:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sal a Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO del auto No. 309 del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar,

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la configuración de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 317 del

Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. La elaboración y remisión de los oficios deberán ser ejecutados por el juzgado de origen.

14 Ver PDF 18SolicitudTerminacionProcesoDesistimientoTácitowww.ramajudicial.gov.co 7

CUARTO: Sin CONDENA EN COSTAS, dado que no se causaron. (Numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso)

QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 365 del Código General del Proceso)

QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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