TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00074-01-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00074-01-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso Ejecutivo propuesto por BBVA Colombia S.A. contra Juan Carlos Hernández García Radicado: 76-109-31-03-003-2009-00074-01
Instancia: Recurso de Suplica
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n.° 127 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el inciso 2 ° del artículo 332 del C.G.P., decide la sala dual el recurso de súplica que el demandante BBVA Colombia S.A. -a través de su apoderada judicialpropone contra el auto n.° 171 del 11 de julio de 2025, mediante el cual la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, revoca el numeral 4° de la parte resolutiva d el auto n.° 309 del 16 de abril de 2024, proferido por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura, para en su lugar, decretar el desistimiento tácito del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES
En primera instancia el juez a quo estimó que no se encontraba reunidos los presupuestos exigidos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En segunda instancia la magistrada que preside la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de este tribunal dispuso revocar tal decisión
presupuestos exigidos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En segunda instancia la magistrada que preside la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de este tribunal dispuso revocar tal decisión para en su lugar encontrar reunidos los elementos de la figura en mención.
Con invocación del recurso de súplica, el demandante pretende reabrir tal debate (el de haber interrumpido el término de dos años para la configuración del desistimiento tácito ). Cuestiona directamente la providencia de la citada magistrada que resolvió esa apelación de auto.
Pierde de vista el recurrente que a voces del inc iso 2° del art ículo 35 del C.G.P. los autos que deciden las apelaciones sean adoptados por elEjecutivo: 76-109-31-03-003-2009-00074-01 Recurso de suplica www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 magistrado sustanciador o por la sala de decisión, no admiten recurso, lo cual significa que, contra estos, obviamente, no procede la súplica.
Autorizada doctrina enseña sobre el particular “…bien sabido es que las providencias de la Sala mencionadas en el artículo 35 del CGP no admiten ningún recurso, tampoco los autos del magistrado sustanciador cuando resuelve el recurso de apelación, la consulta o la queja, mientras que los restantes autos proferidos por el sustanciador, según el caso, tienen súplica o reposición” (López Blanco, HF: 2017. Código General del Proceso en Parte General, Editorial Dupré, p. 189).
No quede duda: la súplica es improcedente cuando de cuestionar los autos
o reposición” (López Blanco, HF: 2017. Código General del Proceso en Parte General, Editorial Dupré, p. 189).
No quede duda: la súplica es improcedente cuando de cuestionar los autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación se trata; si se aceptara esta posibilidad, esto es, que contra la decisión de una alzada se pudiera formula r otro recurso adicional para discutir el mismo tema, los procesos tendrían instancias adicionales que, en estricto sentido no ha previsto el legislador.
Finalmente, el extremo activo propone el recurso extraordinario de casación, sobre el cual, es la magistrada sustanciadora quien debe pronunciarse, según lo dispone el artículo 340 del C.G.P.
Como ninguna otra parte intervino en el curso de la súplica, no hay forma de establecer que a estos se les hubieran causado costas procesales ni hay medida para comprobarlas, por lo que en los términos del num eral 8 del artículo 365 del C.G.P. esta condena no se impondrá.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto n.° 171 del 1 1 de julio de 2025 , proferido por la magistrada Bárbara
Liliana Talero Ortiz.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2009-00074-01
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Segundo. Ordenar que, por Secretaría, retorne el expediente a la magistrada
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Segundo. Ordenar que, por Secretaría, retorne el expediente a la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz para lo de su competencia , en los términos anunciados en precedencia.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Los magistrados