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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00075-01-(04-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00075-01-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por COVINOC S.A. contra ISABEL OLAYA CUERO. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-00075-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de QUEJA interpuesto por la parte actora contra el auto No. 494 proferido por el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 13-06-2025.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia recurrida en QUEJA.

Decidió “…NO CONCEDER…” el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 245 del 26-03-2025, por medio del cual se “ …dejó sin efecto la fijación de la lista de traslado No. 005 del 27 de febrero de 2025, requirió a la doctora Paola Mcbrown para que aportara poder que la acreditara como apoderada de la cesionaria , y agregó a los autos la liquidación del crédito aportada por el recurrente…”.

A juicio del a-quo, el auto apelado “…no se encuentra taxativamente enlistado del artículo 321 del C.G.P…”.

2. El recurso de reposición (y el subsidiario de queja).

A juicio del a-quo, el auto apelado “…no se encuentra taxativamente enlistado del artículo 321 del C.G.P…”.

2. El recurso de reposición (y el subsidiario de queja).

Frente a la negativa a conceder el recurso de alzadaProceso EJECUTIVO promovido por COVINOC S.A. contra ISABEL OLAYA CUERO. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-00075-01. 2

el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, y en subsidio queja . Afirma que el juzgado, en vez del requerimiento efectuado en el No. 245 del 26 -03-2025, debió decretar el “…desistimiento tácito…” por cuanto la parte ejecutante no ha cumplido a cabalidad con la carga procesal impuesta por el juzgado en el auto del 2201-2025 [consistente en “…actualizar la liquidación del crédito…”]1.

Ningún argumento expuso para controvertir las razones que tuvo el juzgado para no conceder la alzada.

3. La decisión del a-quo.

Por auto del 12-08-2025 dispuso “…NO REPONER el auto No. 494 de junio trece (13) de dos mil veinticinco (2025)… ”. Es decir, se sostuvo en su inicial determinación de no conceder el recurso de apelación, con fundamento en que la sociedad quejosa, en el recurso de reposición, no controvirtió el argumento de l juzgado referente a que el auto No. 245 del 26 -03-2025 NO ES APELABLE , pues se

de apelación, con fundamento en que la sociedad quejosa, en el recurso de reposición, no controvirtió el argumento de l juzgado referente a que el auto No. 245 del 26 -03-2025 NO ES APELABLE , pues se limitó “…a señalar las reiterativas inconformidades del auto recurrido de marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)…”.

Subsecuentemente ordenó la remisión de l o actuado el tribunal para fines del recurso de queja2.

III. CONSIDERACIONES

1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho . Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez d e primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.

2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del ad-quem se focaliza en

1 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 42EscritoRecurso 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 44ResuelveRecursoyConcedeQuejaProceso EJECUTIVO promovido por COVINOC S.A. contra ISABEL OLAYA CUERO. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-00075-01. 3

Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-00075-01. 3

determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.

Es de memorar, a ese propósito, que el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación de autos exige al juez una interpretación restrictiva respecto de l as providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada [previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial ]. Y es justamente en virtud del anotado principio que está proscrito todo tipo de interpretación analógica o extensiva, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia de que se trata.

En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“…Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para a sí no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagr ar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez

aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagr ar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”3.

De ese modo, inútil resulta acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial la ley no consagra expresamente como tal.

3. Descendiendo al sub-exámine, la Sala concluye, sin mayor dificultad, que el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 26-03-2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso EJECUTIVO promovido por COVINOC S.A. contra ISABEL OLAYA CUERO. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-00075-01. 4

DE BUENAVENTURA es improcedente, en tanto que las decisiones allí contenidas [a saber: (i) “…requerir a la doctora PAOLA VANESSA MCBROWN para que aporte poder que la acredite como representante judicial de COVINOC [S.A.]…”; (ii) “…agregar a los autos la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial de la demandada ISABEL OLAYA CUERO…”; y (iii) “…por secretaría correr traslado de la liquidación del crédito aportada por la parte demandada...” ] no se encuentran enlistadas como apelable s en e l artículo 321 del

de la demandada ISABEL OLAYA CUERO…”; y (iii) “…por secretaría correr traslado de la liquidación del crédito aportada por la parte demandada...” ] no se encuentran enlistadas como apelable s en e l artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra disposición especial.

Cumple precisar que, aunque el juez a-quo, en auto del 22 -01-2025 había r equerido a la parte ejecutante para que dentro del término de treinta (30) días “…[procediera] a actualizar la liquidación del crédito…”, ello no significa que en el subsiguiente auto (del 26-032025) HAYA NEGADO el desistimiento tácito.

En primer lugar, porque el ‘requerimiento’ como facultad de dirección o instrucción procesal constituye una determinación distinta al ‘desistimiento tácito’, el cual opera como sanción procesal. En segundo lugar, el pronunciamiento ex officio sobre esta última medida, sea para decretarla o negarla , corresponde al prudente juicio del juez . Y ocurre que, en el caso bajo ex amen, lejos de emitir juicio de fondo sobre el desistimiento tácito, el a-quo optó por requerir a la parte ejecutante para que aportara el poder especial que habilitara a la abogada PAOLA VANESSA Mc. BROWN para radicar la actualización de crédito , y por es a vía conferir validez a la actuación impulsada y analizar su incidencia en la inactividad procesal advertida ab initio.

4. Por último , aunque no menos relevante, debe destacarse que al formular el recurso principal de REPOSICION (y subsidiario de QUEJA) contra la decisión del juzgado consistente en NO CONCEDER el

procesal advertida ab initio.

4. Por último , aunque no menos relevante, debe destacarse que al formular el recurso principal de REPOSICION (y subsidiario de QUEJA) contra la decisión del juzgado consistente en NO CONCEDER el recurso de a lzada que había interpuesto contra el auto No. 245 del 26 -032025 la parte actora se limitó a reiterar las razones de su inconformid ad contra el auto apelado. Es decir, ningún argumento de refutación expuso contra la determinación de no conceder el recurso de apelación , lo cual impide al tribunal ocuparse de tal aspecto, toda vez que la sociedad recurrente no desarrolló la carga argumentativa que le incumbía en punto de demostrar que la mentada providencia sí es pasible de apelación, frustrando así la posibilidad de que el funcionario judicial deProceso EJECUTIVO promovido por COVINOC S.A. contra ISABEL OLAYA CUERO. Recurso de QUEJA.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2009-00075-01. 5

segundo grado (la Sala, en este caso) examine y determine su eventual procedencia.

Es que, recuérdese, el recurso de REPOSICION no solo co nstituye presupuesto de procedibilidad del recurso de QUEJA (inc. 1° art. 353 CGP) sino que su procedencia está subordinada -por mandato del artículo 318 (inc. 3°) del C.G. del Procesoa que se sustente debidamente, pues como textualmente lo señala la citada disposición, “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten…”, presupuesto éste que, se insiste, brilla por su ausencia en el presente caso.

debidamente, pues como textualmente lo señala la citada disposición, “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten…”, presupuesto éste que, se insiste, brilla por su ausencia en el presente caso.

5. Conclusión: por donde se le mire, entonces, e l a-quo anduvo ajustado a derecho al no conceder la alzada tantas veces mencionada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA QUE ESTUVO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto del 2 6-03-2025 proferido por el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Recurso de queja. Radicación #76-109-31-03-003-2009-00075-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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