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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00094-01-(25-11-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-00094-01-(25-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Referencia: ORDINARIO (Responsabilidad Civil

Contractual) propuesto por VARIEDADES SOL DE

ORIENTE LTDA, contra AGENCIA DE ADUANAS

VALMANU LTDA NIVEL 2

Rad icación: 76-109-31 -03-003-2009-00094-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 183 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia 07 del 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y DESARROLLO PROCESAL VARIEDADES SOL DE ORIENTE LTDA, propuso demanda contra la AGENCIA DE ADUAÑAS VALMANU LTDA NIVEL 2, a fin de obtener el resarcimiento del lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, en cantidades determinadas en el acápite de pretensiones, que sostiene le fueron ocasionados por el incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de adelantar el trámite de nacionalización de la mercancía arribada con soporte en el conocimiento de embarque (BL)

143797693921. En las mercaderías se encontró, en un primer momento, inconsistencias en las referencias y en las clasificaciones, que atribuye a la pasiva, la cual además, no se opuso contundentemente a la determinación de nuevas

143797693921. En las mercaderías se encontró, en un primer momento, inconsistencias en las referencias y en las clasificaciones, que atribuye a la pasiva, la cual además, no se opuso contundentemente a la determinación de nuevas controversias sobre el precio y la calificación de los bienes, en el marco de una segunda diligencia, que en su concepto debieron efectuarse solamente en la inicial; asimismo, reprocha que no haya presentado oportunamente la póliza que la DIAN solicitó para efectos de “entrega o levante” de la mercancía; por último, censuró que la agencia hubiese omitido proponer acciones de tipo administrativo en contra de las decisiones de la autoridad aduanera, que en su criterio lucían apartadas de la normatividad.

Página 1 de 30Q L Radicación 76-109-31 -03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia Acota la Sala que, de acuerdo con la providencia del 27 de mayo de 2008 expedida por la DIAN1, y con los documentos recaudados en el curso de la actuación, las declaraciones de importación aludidas en la demanda, que se identifican con número de aceptación (NA) y sticker (S), presentadas en agosto 10 de 2007, son las que se reseñan a continuación:

i) NA352007100143396/ S-01186051678082.2

  1. NA352007100143418/ S-01186051678108.3

Prosiguiendo con la síntesis del libelo, se aprecia que, para fundamentar la responsabilidad de la demandada, la actora acudió al objeto social vertido en su certificado existencia y representación, añadiendo que el vínculo contractual se determina

Prosiguiendo con la síntesis del libelo, se aprecia que, para fundamentar la responsabilidad de la demandada, la actora acudió al objeto social vertido en su certificado existencia y representación, añadiendo que el vínculo contractual se determina mediante las declaraciones de importación, puesto que allí la pasiva obra como declarante de la actora, siendo esta última la importadora.4 El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el cual admitió la demanda -luego del cumplimiento a la orden de subsanaciónpor auto del 16 de octubre de 2009, disponiendo la notificación y traslado a la pasiva.5 La demandada se notificó el 9 de febrero de 20106, quien oportunamente presentó contestación7, negando o descalificando la mayoría de los hechos relevantes, y haciendo énfasis en que la declaración de importación se redacta con la información que aporta el importador, y que fue este último quien incumplió con la presentación de la póliza requerida en el trámite de importación, pues la allegó “con errores en cuanto a la denominación del asegurado o beneficiarios y su identificación tributaria, y en la casilla correspondiente al objeto de la garantía, el numero (sic) de aceptación de la importación esta (sic) errado asimismo, sostuvo que la inspección aduanera le corresponde a la DIAN, cuya decisión, censurada por el actor, sólo puede calificarse como contraria a la ley por la jurisdicción contencioso administrativa. De otro lado, señala que la actora no identificó concretamente los actos administrativos a que aludía en su hecho séptimo, notando además que en ningún momento aquéllos le fueron notificados en

otro lado, señala que la actora no identificó concretamente los actos administrativos a que aludía en su hecho séptimo, notando además que en ningún momento aquéllos le fueron notificados en su condición de importadora. 1 Cuaderno principal, folio 11 y ss. 2 Cuaderno de pruebas de la parte demandante, folio 26. 3 Ibíd., folio 34. 4 Cuaderno principal, folios 1 a 29. Aclarada en folio 34. 5 Ibíd., folio 35. 6 Ibíd., sin folio. Aparece ocho páginas después de la foliatura 36, y dos antes de la 76. 7 Ibíd., folios 85 a 88. Página 2 de 30Radicación 76-109-31-03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia Además de la confrontación al factum del libelo, la pasiva propuso en el mismo escrito las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DE LA DEMANDADA, CULPA EXCLUSIVA DEL IMPORTADOR y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, fundándose todas tres, esencialmente, en que no hay demostración de que la agencia hubiese ocasionado daño a la importadora, debido a que oportunamente se le informó a la actora su deber de constitución de la póliza, por disposición de la DIAN, siendo aquélla quien no la constituyó en debida forma, habiendo dado así lugar al abandono de la mercancía, insistiendo en referir los errores que contenía el documento de caución. Corrido el traslado de las excepciones prenotadas8, bajo el silencio del extremo activo, se citó a las partes a la audiencia integral9, en la cual se desarrollaron las etapas ordenadas por la ley.10

contenía el documento de caución. Corrido el traslado de las excepciones prenotadas8, bajo el silencio del extremo activo, se citó a las partes a la audiencia integral9, en la cual se desarrollaron las etapas ordenadas por la ley.10 Seguidamente se decretó la instrucción del proceso, mediante proveído de julio 6 de 201011, y al finiquito del plazo probatorio, se concedió el lapso para alegar mediante auto de febrero 28 de 201212, del cual se sirvieron ambas partes. No obstante, estando el expediente a despacho para fallo, se dispuso persistir en el recaudo de una prueba oficiosa testimonial, mediante despacho comisorio que, luego de recibirse diligenciado, se incorporó al expediente por auto del 3 de octubre de 2013.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SU APELACIÓN Finalizó la actuación de instancia con la Sentencia No. 07 de marzo 20 de 201413, mediante la cual se denegaron las pretensiones, disponiendo la subsecuente condena en costas en contra del actor. Esta decisión se fundó en que fue la actora quien incumplió sus obligaciones, dado que, pese a la oportuna comunicación de la pasiva sobre la necesidad de constituir la póliza requerida por la DIAN, sólo cumplió con dicho requerimiento allegándola vía fax, pero con errores que impidieron a la autoridad aduanera tenerla como constituida; asimismo, sostuvo el despacho que en la probática recaudada se evidenció que la demandante retiró los documentos de la agencia, para 8 Ibíd., folio 89. 9 Ibíd., folio 90. 10 Ibíd., folios 93 a 95.

sostuvo el despacho que en la probática recaudada se evidenció que la demandante retiró los documentos de la agencia, para 8 Ibíd., folio 89. 9 Ibíd., folio 90. 10 Ibíd., folios 93 a 95. 11 Ibíd., folios 96 a 98. 12 Ibíd., folio 213. 13 Ibíd., folios 254 a 267. Página 3 de 30Radicación 76-109-31 -03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia o. entregarlos a un tercero intermediario, por lo cual no podía esperar que la pasiva adelantara, sin el suministro de la información pertinente, el procedimiento administrativo.14 Inconforme con la providencia en comento, la actora interpuso la alzada15, la cual le fue concedida en el efecto suspensivo por auto dictado el 24 de abril de 201416. Recibido en esta Sala el expediente a fin de desatar la impugnación, se admitió por auto calendado junio 13 de 201417, y posteriormente se corrió traslado para sustentar y contra-alegar, mediante proveído del día 24 de ese mismo mes18. Dentro de la oportunidad legal, el recurrente arrimó memorial en el cual solicitó que se tuvieran como alegatos de la alzada, los vertidos en el escrito de su proposición, anexando al efecto un escrito sin firma que, refiere, obra ya en el expediente como la prueba de la constitución regular de la póliza que fuera solicitada por la DIAN.19 Oteando entonces la impugnación radicada en la instancia, se evidencia que sus fundamentos son los siguientes: i) reprocha la actora que la representante legal de la demandada

prueba de la constitución regular de la póliza que fuera solicitada por la DIAN.19 Oteando entonces la impugnación radicada en la instancia, se evidencia que sus fundamentos son los siguientes: i) reprocha la actora que la representante legal de la demandada haya aludido a que un tercero, apellidado GUISAO, fue quien no permitió la pre-inspección a la mercancía, siendo que la agencia fue contratada precisamente para cumplir, entre otras, con la debida clasificación arancelaria, necesaria para el trámite de nacionalización de mercancías; ii) alega que la agencia permitió que la DIAN efectuase inspección física pasados doce días, siendo que se debió realizar a más tardar al día siguiente, así como también omitió oponerse a las observaciones efectuadas en una segunda oportunidad por la autoridad aduanera siendo que, al tenor del art. 29 de la C.P., nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; iii) refiere que los cinco días concedidos por la DIAN para autorizar el levante, son para constituir, mas no para presentar, la póliza respectiva, evidenciándose, en su criterio, que fue la agencia la que omitió presentarla, al punto que no hay prueba del radicado, ni del rechazo de la póliza, amén de que no propuso recurso alguno en su defensa, ni solicitó la ampliación del término de almacenaje, insistiendo al final del memorial en que tampoco se ocupó de promover ninguna actuación de tipo contencioso administrativo, con posterioridad a la declaratoria de abandono; iv) menciona que el señor GUISAO sí retiró los documentos, pero con posterioridad a la declaratoria de abandono

tampoco se ocupó de promover ninguna actuación de tipo contencioso administrativo, con posterioridad a la declaratoria de abandono; iv) menciona que el señor GUISAO sí retiró los documentos, pero con posterioridad a la declaratoria de abandono de la mercancía, por lo que esta circunstancia no constituye 14 Ibíd., folio 266 fte. y vto. 15 Ibíd., folios 269 a 274. 16 Ibíd., folios 275 y 276. 17 Cuaderno de segunda instancia, folio 4. 18 Ibíd., folio 5. 19 Ibíd., folios 7 a 9. Página 4 de 30Radicación 76-109-31-03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia excusa para la agencia, quien tampoco presentó pruebas de la fecha del retiro de la documentación, y en todo caso, continuaba con la responsabilidad por las inconsistencias en las declaraciones. Por su parte, la demandada allegó ante esta instancia escrito de contra-alegaciones, respaldando el fallo adoptado en la instancia, mediante el recuento parcial de la probática recaudada, y la reiteración de las excepciones propuestas en su debido momento.20 Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a desatar el recurso de alzada planteado, con especial atención en las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES Primeramente, se debe resaltar que de conformidad con el literal a), numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Buenaventura.

Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para

corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Buenaventura. Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la alzada en referencia, es oportuno abordar el caso puesto a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación, además de hallarse estructurados los presupuestos procesales. Sentado lo anterior, se estudiará enseguida los tópicos emanados de las proposiciones del recurso, a saber: i) obligaciones legales de la sociedad de intermediación aduanera; ii) examen de los incumplimientos invocados y del motivo de absolución decretado por el a quo; iii) estudio de las meritorias de la demandada, en caso de prosperar la revocatoria de las tesis que fundamentaron la denegatoria de las pretensiones de la demanda; iv) análisis de los pedimentos del libelo introductorio, en caso de no hallarse demostrada ninguna de las excepciones propuestas. 4.1 Obligaciones legales de la sociedad de intermediación aduanera El régimen de las sociedades de intermediación aduanera, hoy agencias de aduanas21, está consagrado en el Decreto 2589 de 20 Ibíd., folios 10 a 14. 21 El cambio obedece a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda en el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, en virtud del cual, a partir de septiembre 6 de 2008 las sociedades de

Página 5 de 30Radicación 76-109-31-03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia t¡L 1999, en el cual se define que las citadas entidades son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la intermediación aduanera, labor para la cual deben obtener la respectiva autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Así se desprende de la definición contenida en el artículo 1o, y en lo reglado en los cánones 14 y 15 de la citada normatividad: ARTICULO i. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: (...) SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. ARTICULO 14. SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y

sociedad dedicada a ese único fin. ARTICULO 14. SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad. ARTICULO 15. OBJETO SOCIAL. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera. Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión "Sociedad de Intermediación Aduanera" o la abreviatura "S.I.A". Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito. intermediación aduanera pasarían a denominarse “agencias de aduanas”: “Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente. ” , Página 6 de 30Radicación 76-109-31-03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías. El mismo cuerpo reglamentario se ocupa de definir la intermediación aduanera, como una actividad de naturaleza

Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías. El mismo cuerpo reglamentario se ocupa de definir la intermediación aduanera, como una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, por medio de la cual se presta auxilio a los particulares en lo que atañe al cumplimiento de las leyes sobre importaciones, exportaciones, tránsito aduanero, y las demás operaciones inherentes a los mencionados trámites. Su finalidad principal, es la de brindar apoyo a las autoridades aduaneras “en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos”. Ambos aspectos están consagrados en los preceptos 12 y 13, a saber:

ARTICULO 12. INTERMEDIACIÓN ADUANERA.

La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto.

ARTICULO 13. FINALIDAD DE LA INTERMEDIACIÓN

ADUANERA.

La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el

ARTICULO 13. FINALIDAD DE LA INTERMEDIACIÓN

ADUANERA.

La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. Consecuente con la doble dimensión que revisten las agencias de aduanas, en tanto prestan su apoyo tanto a los particulares como a las autoridades aduaneras, se encuentra que en el decreto multicitado se ha optado por asignar a las entidades de intermediación aduanera tanto responsabilidades administrativas, como obligaciones legales con relación a la administración y al particular que contrata sus servicios, (arts. 22, 23 y 26). Sobre este carácter dual se ha pronunciado el Consejo de Estado, destacando que ambas dimensiones son de suprema relevancia Página 7 de 30Radicación 76-109-31 -03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia en el ordenamiento normativo. Así, en lo referente a la colaboración con las autoridades administrativas, se destacó que las sociedades de intermediación aduanera, hoy agencias de aduanas, colaboran en el logro de las estrategias y metas trazadas por el gobierno en materia de comercio exterior, entre ellas las medidas dirigidas a combatir el contrabando: “En el primer caso, sirven de elementos de juicio, además del contenido del decreto que es el obvio y fundamental, sus antecedentes administrativos, observándose como motivo sobresaliente para su expedición, el de hacer de la intermediación aduanera un instrumento al servicio de los negocios de comercio exterior, pero esencialmente del

contenido del decreto que es el obvio y fundamental, sus antecedentes administrativos, observándose como motivo sobresaliente para su expedición, el de hacer de la intermediación aduanera un instrumento al servicio de los negocios de comercio exterior, pero esencialmente del Gobierno, para el cabal cumplimiento de sus labores, en relación tales negocios, como se enuncia en el documento que baio el título Plan de Lucha contra el Contrabando allegó el Ministerio de Hacienda, como antecedente administrativo del decreto. Tal motivo ha de calificarse como de política comercial. “Además, incorporada su regulación como instrumento del referido plan, de suvo pasa a obedecer a las razones del mismo, que igualmente son de política comercial, en cuanto que con él se busca atacar “uno de los más serios problemas para la estructura productiva del país”, va que hablar de política comercial es hablar de política económica, que comprende tanto la producción en todos sus niveles, como la comercialización propiamente dicha. “En concordancia con lo anterior, el articulado del decreto visto globalmente no se aparta de tal propósito, tanto que desde el artículo primero así se recoge, al definir la intermediación aduanera como «una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad».”2 2 (Destaca la Sala) Por otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, la Corporación en cita ha destacado que, al igual que ante la administración, también frente al importador la conducta esperada de las agencias aduaneras es

Por otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, la Corporación en cita ha destacado que, al igual que ante la administración, también frente al importador la conducta esperada de las agencias aduaneras es la de una “gestión cabal e impecable ”, pues se trata de entidades que, en primer lugar, tienen el protagonismo “durante el trámite de la importación” que realizan “a nombre y por encargo de los importadores adelantan todo el

22 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION

PRIMERA-Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA-Bogotá, D. C„ diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)-Radicación número: 25000-23-24-000-200200967-01.

Página 8 de 30Radicación 76-109-31 -03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia procedimiento”; además, cumplen funciones altamente especializadas relacionadas con operaciones de comercio exterior, como la importación, tareas que, en ese mismo elevado estándar de calidad, deben cumplir “desde el adelantamiento del trámite hasta la liquidación y pago de los tributos que gravan las importaciones”: “Según el criterio de la Sala, la intermediación aduanera es una actividad fundamental v decisiva en materia de operaciones de comercio exterior, por lo que su responsabilidad v obligaciones deben estar acorde con esa importante labor23. “En efecto, como se señaló en la sentencia citada, cuando se trata de importaciones, si bien la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al

responsabilidad v obligaciones deben estar acorde con esa importante labor23. “En efecto, como se señaló en la sentencia citada, cuando se trata de importaciones, si bien la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y, tal vez la intervención más importante durante el trámite de la importación es la de las sociedades de intermediación aduanera que a nombre v por encargo de los importadores adelantan todo el procedimiento. Por ello, su actividad tiene la naturaleza de auxiliar de la función pública aduanera, son personas especializadas en el tema, a quienes se les confían labores muy importantes en todo lo relacionado con el comercio internacional, labores que van desde el adelantamiento del trámite hasta la liquidación v pago de los tributos que gravan las importaciones, por lo que se espera una gestión cabal e impecable v de la que espera tanto la Administración como el importador, que se adelante responsablemente v consecuente con la importancia de la labor encomendada. ”24 (Énfasis añadido) Desde el punto de vista normativo, se destaca la responsabilidad atribuida a las agencias aduaneras respecto de la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos que diligencien ante la DIAN (art. 22), y el carácter de “atestación” que revisten los datos suministrados a la administración (art. 23): ARTICULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades___aduaneras.___serán___responsables

ARTICULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades___aduaneras.___serán___responsables administrativamente por la exactitud v veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de 2 3 2 4 23 Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Exp. 15557. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ, Sentencia de abril 23 de 2009, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0078801 (16631). / Página 9 de 30 Radicación 76-109-31 -03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia Impuestos v Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

ARTICULO 23. ATESTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES Y FORMULARIOS.

precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

ARTICULO 23. ATESTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES Y FORMULARIOS.

La presentación v suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida. La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera.

ARTICULO 24. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS.

Modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2001. Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en los Depósitos Habilitados v Zonas Francas, con anterioridad a su declaración ante la Aduana. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura v demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mavor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera v podrá reembarcarlas, o

factura v demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mavor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera v podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que hava lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana. PARÁGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo. Página 10 de 30Radicación 76-109-31-03-003-2009-0094-01 Apelación de Sentencia (Subraya la Sala) De otro lado, en el ámbito de las obligaciones legalmente contraídas por las agencias aduaneras, frente a la administración y a sus contratantes, se resaltan: i) el deber de actuar en forma eficaz en los trámites encomendados; ii) suscribir y presentar las declaraciones y documentos atinentes al trámite de importación; iii) responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación; y iv) Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías, o por diferencias en el peso y el tipo de mercaderías, encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. ARTICULO 26. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Modificado por el artículo 4 del Decreto 3600 de 2005. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes

ARTICULO 26. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Modificado por el artículo 4 del Decreto 3600 de 2005. Las Sociedades de Intermediació

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