TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-0099-01-(01-04-2013)-2
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2009-0099-01-(01-04-2013)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Auto No. 039-2013 Proceso: Ordinario de Cumplimiento de contrato Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Maritrans S.A. Radicado: 76-109-31-03-003-2009-0099-01 Asunto: Rechazo: La falta de aportación del certificado de existencia y representación legal de la empresa extranjera armadora del barco, en un proceso de responsabilidad por pérdida de la mercancía transportada por vía fluvial NO amerita el rechazo de la demanda. El agente marítimo por sí solo es responsable personalmente por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril primero (01) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura de fecha 14 de septiembre de 2011, por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria de mayor cuantía de la referencia. 2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante libelo presentado el 25 de septiembre de 2009, la aseguradora CHUBB
DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a MARITRANS S.A. en su calidad de agente marítimo del barco CAP MATAPAN VIAJE 732EB, con el fin que se la declare responsable por la pérdida total al haber caído al mar el contenedor que trasportaba para su asegurado DISTRIBUIDORA PEPE, y como consecuencia de2 ello se la condene al pago de la suma de $76.676.370.oo a título de reembolso por lo pagado. La empresa encargada de transportar la carga por vía fluvial, desde China hasta el Puerto de Buenaventura fue la compañía chilena de navegación INTEROCEÁNICA S.A. 2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura, el cual la admitió con auto del 11 de febrero de 2011[1]. Posteriormente, con auto del 10 de agosto de 2011, el juzgado revisó nuevamente la demanda y con ocasión de ello declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio concediendo a la demandante un plazo de 15 días para acreditar la existencia y representación legal de “la motonave CAP MATAPAN VIAJE 732EB”. En respuesta a ello el apoderado allegó memorial en el que manifestó que el barco no tiene certificado de existencia, la representación la ostenta el agente marítimo, en este caso MARITRANS S.A. de quien sí se allegó dicha prueba. 2.3. Acto seguido, mediante el auto materia de ataque el Juzgado rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos al demandante, tras considerar que no se allegó el certificado de existencia y representación “...del propietario de la motonave ...para este caso lo es la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A.” 2.4.
la devolución de los anexos al demandante, tras considerar que no se allegó el certificado de existencia y representación “...del propietario de la motonave ...para este caso lo es la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A.” 2.4. Inconforme el apoderado de la actora oportunamente formuló recurso de apelación; para el efecto adujo que nuestro ordenamiento jurídico no exige para demandar acreditar la existencia del armador del barco, ello sería un requisito desproporcionado y de difícil obtención que desconocería el debido proceso del importador para demandar. El demandado no es la empresa chilena, es el agente marítimo colombiano que de acuerdo con nuestro estatuto mercantil es el que representa, para todos los efectos legales y judicialmente al armador -Interoceánica S.A.-, incluso, conforme al artículo 1492 del Código de Comercio debe responder personal y solidariamente por los objetos y valores recibidos. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Ab initio resulta pertinente centrarnos en la figura del agente marítimo y de su papel dentro de nuestra legislación mercantil. Para dicho efecto debemos precisar que conforme al artículo 1489 del Código de Comercio “Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave”. 3.2. Sobre esta figura la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: 1 Ver folio 903 ...impostergable es determinar, antes que nada, cuál fue la razón por la que al proceso se convocó a ese agente; y en ese fin resulta imperativo fijar la vista en la previsión contenida en el artículo 1455 del código de
1 Ver folio 903 ...impostergable es determinar, antes que nada, cuál fue la razón por la que al proceso se convocó a ese agente; y en ese fin resulta imperativo fijar la vista en la previsión contenida en el artículo 1455 del código de comercio, en cuyo texto señala en forma perentoria el legislador, que "el armador de toda nave extranjera que arribe a puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país". En otros términos, el armador, definido por la ley como la persona que apareja, pertrecha o expide la nave a su nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan (Art. 1474 ejusdem), debe, en tratándose de navíos de bandera extranjera, designar en puerto colombiano un representante para todos los efectos relativos a la embarcación (Art.1489 ib.); un auxiliar o colaborador, más conocido en las legislaciones foráneas como consignatario de buques, que ejerciendo el comercio de forma independiente y a cambio de un estipendio, cubra unas de sus específicas necesidades en tierra, básicamente administrativas, a nombre del transportador -o armador según la ley colombianaquien al efecto le ha confiado el recibo, administración y despacho de sus buques mercantes, y de paso la protección de sus intereses en puerto. Y tal cosa prevé la norma, desde luego, sobre la base de que el transporte por vía marítima presupone la ejecución de un sinnúmero de actos en puerto; allí justamente donde el transportista ejecuta parte vital de su empresa, pues resulta ser el
lugar en que el navío atraca, o bien hace escala, o parte a su travesía; de modo de pensar que si a ese arribo los preparativos a fin de que su permanencia en él se hallen a punto, es apenas comprensible que en tales menesteres tenga el capitán en quién apoyarse: el consignatario de buques o agente marítimo, a quien, precisamente por esas relaciones que se generan en las operaciones en puerto, debe acudir cuando su navío está abanderado en otro país. Aclárase, empero, con vista en esas precisas funciones enunciadas, que no se trata de un agente mercantil, -aunque podría decirse que nada se opone a que concurran en él a un tiempo-; no, el marítimo no es gestor de negocios del transportador. Maneja, entre otras cosas, por cuenta del armador, la atención del buque, obtiene así su ubicación en el puerto, tramita los permisos de arribo, fondeo, atraque, despacho y zarpe, paga los derechos o tasas portuarias de pilotaje y remolque, coordina las operaciones de cargue, descargue y custodia de las mercaderías, y en veces llega hasta a cancelar el aprovisionamiento y vituallas; todo, repítese, a cambio de un emolumento. Mas, lo que al caso interesa, y ello porque en ese punto se halla la médula de la controversia, es el principio de solidaridad que entre naviero y agente establece la ley en cuanto a las obligaciones que relativas a la nave sean contraídas en el país; pues al margen de la obligación que tiene el armador de comunicar a las autoridades portuarias correspondientes de quién es su agente, el legislador
prevé la solidaridad entre estos dos partícipes del transporte marítimo, solidaridad que, ciertamente, dado el contenido de los artículos 1478 (numeral 2°) y 1479 del ordenamiento citado, hace extensiva esa responsabilidad frente a terceros, no sólo respecto de las obligaciones que al punto refiere el artículo 1492, sino de las que por cualquier causa adquiera el capitán, el práctico y aun la tripulación. En ello finca el motivo por el que al litigio fue citado, entonces, el agente demandado. La lectura de la decisión materia de impugnación extraordinaria permite ver con toda claridad, que el tribunal no fue de ninguna manera ajeno a esos supuestos; y al respecto memórase cómo para dilucidar lo concerniente a la legitimación de la agencia, echada en falta por el a-quo, posó la vista en el material probativo en búsqueda de la prueba de agenciamiento tal; y sólo tras corroborarlo fue que evaluó las repercusiones del comportamiento de los capitanes de los navíos, para decir, ya sin ambages, que ellos tuvieron culpa en la avería. 2 (Subrayas fuera de texto) 2 Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez, Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), Referencia: Expediente No. 6881.4 3.3. De lo anterior se tiene entonces que la tarea del agente marítimo no es la de gestionar los negocios del armador del barco, sino la de encargarse de la representación y los trámites en tierra que éste requiera para el buen fin del desembarque de las mercaderías transportadas. Lo anterior, debe por supuesto estudiarse desde nuestra legislación mercantil, la cual es clara al establecer que:
barco, sino la de encargarse de la representación y los trámites en tierra que éste requiera para el buen fin del desembarque de las mercaderías transportadas. Lo anterior, debe por supuesto estudiarse desde nuestra legislación mercantil, la cual es clara al establecer que: ARTÍCULO 1455. <AGENTE MARÍTIMO DE LA NAVE EXTRANJERA>. El armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país. Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales. ARTÍCULO 1473. <DEFINICIÓN DE ARMADOR>. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 1492. <OBLIGACIONES DEL AGENTE>. Son obligaciones del agente: 1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte; 2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; 3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave; 4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada; 5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; 6) Responder por los objetos y valores recibidos; 7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar
Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; 6) Responder por los objetos y valores recibidos; 7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y 8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país. (Negrillas fuera de texto) 3.4. En consecuencia, la legislación mercantil al regular las obligaciones del agente marítimo, es precisa al establecer las de representación en todas las relaciones, dentro de la que se incluye la representación judicial y una muy importante, la de responder personal y solidariamente por la inejecución de las obligaciones que atañen a la entrega o recibo de las mercancías. 3.5. Ahora bien, precisado lo anterior, podemos descender al caso en concreto advirtiendo que el problema jurídico que plantea la alzada se contrae a determinar si ¿la falta de aportación del certificado de existencia y representación legal de la empresa extranjera armadora del barco, en un proceso de responsabilidad por pérdida de la mercancía transportada por vía fluvial, amerita el rechazo de la demanda como lo dispuso el a-quo?5 3.6. Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, la respuesta al problema jurídico debe ser negativa, en tanto si el agente marítimo tiene una responsabilidad personal y solidaria, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega de las mercancías, la parte demandante dentro de su autonomía puede dirigir la demanda, o bien contra éste -MARITRANS S.A.- o conjuntamente contra el armador de la nave, en nuestro caso la empresa chilena INTEROCEÁNICA S.A. 3.7. Lo cierto es que habiéndose dirigido la demanda contra el agente
la demanda, o bien contra éste -MARITRANS S.A.- o conjuntamente contra el armador de la nave, en nuestro caso la empresa chilena INTEROCEÁNICA S.A. 3.7. Lo cierto es que habiéndose dirigido la demanda contra el agente marítimo colombiano, y aportado su certificado de existencia y representación debió tenerse por suplida la exigencia de la prueba sobre ese punto en tratándose de personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, establecida en el numeral 3° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Importa resaltar que en la jurisprudencia traída a cita, en ningún momento el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria conmina a la aseguradora demandante a integrar a la litis al armador extranjero, en dicha oportunidad la demanda se dirigió contra el agente marítimo y ello no fue un impedimento para desatar de fondo la litis, y menos para que no se casara la sentencia del Tribunal que acogió las súplicas de la demanda al condenarla patrimonialmente. 3.8. Hasta aquí cuanto viene de verse, se impone la revocatoria del auto materia de impugnación, pues si frente al terma de la responsabilidad por el transporte de mercaderías por vía marítima que se debate hay una responsabilidad personal del agente marítimo a quien se demandó, incluso solidaria, es entonces del arbitrio de la parte demandante si integra o no el contradictorio con el armador dueño del barco extranjero; en consecuencia no era del caso rechazar la demanda por esa circunstancia. 3.9. Pero además advierte el Tribunal que el actuar
del a-quo no ha sido para nada consecuente, pues pese a haber ya admitido la demanda, en auto del 10 de agosto de 2011, tras revisar nuevamente el libelo, otorgó un plazo de quince dias para acreditar la existencia y representación legal de “la motonave CAP MATAPAN VIAJE 732EB”, pero inexplicablemente después, rechazó la demanda tras considerar que no se allegó el certificado de existencia y representación “...del propietario de la motonave”, requisito que no coincide para nada con el que se había exigido. Ello sin duda no puede pasarlo esta superioridad por alto pues dichas actitudes van en desmedro del derecho de defensa y al debido proceso de las partes, por tanto se comina al a-quo para que en lo sucesivo de abstenga de actuar inconsecuentemente.6 3.10. No otro tanto merece la exótica nulidad que declaró en el mismo auto del 10 de agosto de 2011, pues para la misma ni siquiera se hizo mención a la precisa causal que de las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se configuró. Recuérdese que en materia de nulidades opera el principio de taxatividad, en tanto no hay vicio capaz de configurar nulidad que no esté autorizado por el estatuto adjetivo. De allí que al consignarse las causales el código establezca que el proceso será nulo en todo en parte solamente en los específicos eventos del artículo 140 en cita. 3.11. Así las cosas, y por comprender la apelación del auto que rechaza la demanda también el inadmisorio[3] habrá lugar a revocar, tanto el auto del 10 de agosto de 2011, con el que se revisó nuevamente la demanda para inadmitirla; y el del 14 de septiembre de 2011 con el que se rechazó la misma. 4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil
de 2011, con el que se revisó nuevamente la demanda para inadmitirla; y el del 14 de septiembre de 2011 con el que se rechazó la misma. 4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR los autos de fechas 10 de agosto de 2011 y de 14 de septiembre de 2011, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), acorde con lo anotado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. (Art. 392 num. 1 del C.de P.C) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen para que continúe con el desarrollo previsto en la ley adjetiva. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Rad. 76-109-31-03-003-2009-0099-01
3 Inciso final artículo 85 C. de P. C.