TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00044-02-(10-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00044-02-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA VIRTUAL DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE JUNIO DE 2020. Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Apelación de sentencia No. -054-2020
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandantes: Rafael Cuero Angulo y Otros
Demandados: Cosmitet Ltda.
Radicado: 76-109-31-03-003-2010-00044-02
Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por parte de la IPS, ante la práctica tardía de un procedimiento prescrito por el médico tratante encaminad o obtener la recuperación del paciente y esto repercute en la salud del mismo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio diez (10) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cua l se pretendió que se declare a2
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA –en adelante, COSMITET LTDA-, civilmente responsable de los perjuicios causados a RAFAEL, JESUS EDUARDO, JAVIER, FABIO, MARIA ELENA, ANA MARÍA, MARIA FANNY y LIDA PATRICIA CUERO en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, el señor RAFAEL CUERO VALENCIA (q.e.p.d.), derivado de lo que consideran una mala atención médica.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de
CUERO VALENCIA (q.e.p.d.), derivado de lo que consideran una mala atención médica.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el señor RAFAEL CUERO VALENCIA (q.e.p.d.), recibía atención médica en COSMITET LTDA y el 28 de abril del año 2000, acudió al servicio de urgencias de una IPS de esa entidad en la ciudad de Cali, con un diagnóstico previo de cálculos en el conducto hepático . Al día siguiente le fue ordenada una cirugía, sin embargo no le fue practicada por cuanto existía un elemento averiado. La salud del paciente se deterioró en los días posteriores, por falta de intervención, hasta alcanzar un punto crítico el 2 de mayo siguiente, razón por la cual fue remitido a otra IPS en la que falleció posteriormente, acontecimiento este que repercutió económica y sentimentalmente en los demandantes.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de mayo de 20101, y de ella se corrió traslado a la demandada COSMITET LTDA, quién a través de apoderado judicial propuso las excepciones de (i) ilegitimidad en la causa por pasiva; (ii) diligencia y cuidado ; (iii) causa extraña o caso fortuito ; (iv) prescripción de la acción ordinaria; y (v) la innominada2.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia del 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia del 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
3.1. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a accede r
1 Ver folios 58 y 59 del Cuaderno 1 2 Ver folios 84 y a 102 del Cuaderno 13
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a las pretensiones indemnizatorias, dado que la parte demandante no demostró la culpa galénica de la demandada.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que el juez no abordó de manera integral las múltiples fallas en el servicio que se imputaron a la demandada; existió una incorrecta valoración de las pruebas que a su juicio daban plena cuenta de la negligencia invocada; y no se aplicó la normatividad pertinente en materia de seguridad social.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedi mento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Existe legitimación de los contendientes , pues de un lado ejerce n la acción, quienes aducen haber sufrido perjuicios por el fallecimiento del señor RAFAEL CUERO VALENCIA (q.e.p.d.); y de otro , soporta la pretensión , la sociedad COSMITET LTDA , a quien se atribuye el daño padecido, como prestadora del servicio de salud que se tacha de irregular.
Como quiera que la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de no ser la entidad que prestaba el
prestadora del servicio de salud que se tacha de irregular.
Como quiera que la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de no ser la entidad que prestaba el servicio de salud del señor RAFAEL CUERO VALENCIA (q.e.p.d.) , cumple precisar brevemente que la misma no es de recibo, pues tal negación difiere de la historia clínica anexa al libelo genitor , la cual cuenta en todas sus páginas con el membrete 'COSMITET LTDA' , sin que dicha documentaci ón se haya
3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
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tachado de falsa; de ahí que su vínculo con la IPS a la que se le atribuye el daño resulta a todas luces innegable.
5.3. Tampoco tiene vocación de prosperidad la prescripción extintiva de la acción, dado que el daño ocurrió el 3 de mayo del año 2000, la demanda se
resulta a todas luces innegable.
5.3. Tampoco tiene vocación de prosperidad la prescripción extintiva de la acción, dado que el daño ocurrió el 3 de mayo del año 2000, la demanda se presentó el 9 de abril de 2010 –o sea un mes antes de consumarse el fenómeno prescriptivoy fue notificada al demandado el 10 de noviembre del mismo año 4, esto es, dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, cual lo requería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por esas fechas -, para que se interrumpiera la prescripción; esto sin contar con la suspensión de los términos de que trata la Ley 640 de 2001 que operó por virtud de la solicitud conciliatoria.
5.4. Sentado lo anterior, problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de COSMITET LTDA , por el hecho del fallecimiento del señor RAFAEL CUERO VALENCIA (q.e.p.d.)?
5.4.1. Para responder, resulta necesario definir, que el acto médico es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo , involucra, de una parte, el acto propiamente d icho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, c oncomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, c oncomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.
5.4.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decan tado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 5
4 Ver folio 73 del Cuaderno 1 5 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5
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que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado6, corresponde al actor.
5.4.3. En nuestro caso, se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida a la sociedad COSMITET LTDA , (i) el hecho de no haber intervenido oportunamente al señor CUERO VALENCIA conforme lo requería su diagnóstico; y (ii) no haberlo remitido a otra institución ante la imposibilidad de operarlo en la misma IPS . De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, de manera fehaciente, además del daño, que efectivamente se presentó el yerro atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.
5.4.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia está llamada ser revocada, habida cuenta que, contrario a lo observado por el a-quo, en el sub-judice están acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad médica anteriormente mencionados.
5.4.5. Sea lo primero anotar, a efectos de dar sustento al anterior aserto, que, si bien es cierto, en línea de principio le corresponde a la parte demandante
elementos configurativos de la responsabilidad médica anteriormente mencionados.
5.4.5. Sea lo primero anotar, a efectos de dar sustento al anterior aserto, que, si bien es cierto, en línea de principio le corresponde a la parte demandante acreditar inequívocamente la denominada culpa médica, se ha admitido por la jurisprudencia, que teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, esta pueda deducirse a partir de inferencias o razonamientos lógicos; escenario en el que cobra relevancia la actividad probatoria que a su turno le es exigible a la parte demandada.
Sobre este particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
[E]n relación con el deber demostrativo que en los procesos judiciales compete a cada una de las partes, (…) “no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilid ad médica en el caso concreto . En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez
cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez
6 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-016
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acudir a diversos instrumentos que atenúan o ‘dulcifican’ (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas) el rigor del reseñado precepto ” (CSJ, SC de 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000 00042 01; se subraya). En ese mismo fallo explicó que, “ dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa
y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endopro cesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, e tc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’ , todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento.
[Concluye entonces la Corte] ante el requerimiento de definir la responsabilidad de un profesional de la medi cina o del establecimiento hospitalario, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros términos, debe ser asumida por parte del actor. No obstante, como lo ha venido señalando la jurisprudencia, a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar. (CSJ, SC 12947 del 15 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2001 00339 01; se subraya).
que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar. (CSJ, SC 12947 del 15 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2001 00339 01; se subraya). Aunque esta sentencia que se cita se refiere concretamente a la carga dinámica, es necesario advertir que en muchos casos también le es aplicable el nuevo concepto del “Deber-obligación de todas las partes de aportación de las pruebas7 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Dicho pronunciamiento, debe armonizarse con una postura aún más reciente de esa misma Corporación, según la cual, el médico o centro hospitalario demandado, que ejerce su defensa manifestando el cumplimiento su obligación –de mediode obrar con diligencia y cuidado, corre asimismo con el deber de acreditar esa afirmación.
En palabras de la Corte:
[E]l demandante que le achaca negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos a la entidad hospitalaria deberá establecer los elementos fácticos que dan pie para dicha aserción ; y ésta, si alega que, por el contrario, fue diligente, deberá asimismo probarlo.
Dicho esto en los términos de una jurisprudencia de vieja data: como el centro hospitalario debe desplegar su comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes y obligaciones profesionales, a la buena praxis y el cumplimiento de protocolos y normas técnicas según lo anotado, para atribuirle un incumplimiento generador de daños deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le
incumplimiento generador de daños deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado , conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones
7 Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-017
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basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567,
basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-200500025-01)8.
5.4.6. En el asunto bajo examen, reiteramos, la inejecución de la obligación del prestador, se predica de no haber se ejecutado de manera oportuna una orden del m édico tratante del 28 de abril del año 2000, durante el periodo de hospitalización, consistente en realizar al paciente, el procedimiento denominado 'CPER' [colangiopancreatografía endoscópica retrógrada] , como respuesta al diagnóstico de 'coledocolitiasis recidivante', con sospecha de 'colangitis', puesto que aquella solo fue practicada el 2 de mayo siguiente, debido a fallas técnicas; así como también el hecho de no haber procurado la remisión del señor CUERO VALENCIA a otra institución, antes de que este alcanzara un estado crítico de salud.
Estos hechos se encuentran demostrados con la historia clínica visible en el expediente9, documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás proced imientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"10, pues allí consta que el 'CPER' fue ordenado los días 28, 29, 30 de abril y 1º de mayo del 2000, con la indicación "CPER hoy" y que el mismo no fue realizado esos días " por daño en
el 'CPER' fue ordenado los días 28, 29, 30 de abril y 1º de mayo del 2000, con la indicación "CPER hoy" y que el mismo no fue realizado esos días " por daño en equipo…", lográndose apenas su realizaci ón el 2 de mayo siguiente, época para la cual, se registró que el causante ya presentaba "agitación", "deterioro en su estado clínico" y "luce séptico".
Dicho contexto fue analizado por un médico especialista en medicina interna y hepatología, quien, tras revisar la historia clínica desde su punto de vista profesional, presentó la siguiente experticia:
Es indudable que ante un paciente de 88 años de edad, con diagnóstico de coledocolitiasis recidivante, quien al ingreso presenta dolor abdominal e ictericia, se debe actuar con prontitud porque el riesgo de infección bacteriana dentro del árbol biliar (colangitis) es muy alta.
Uno esperaría que desde el ing reso del paciente (28 de abril, 13:10) hasta la realización del CPER hubiera transcurrido el mínimo de tiempo posible.
(…)
En resumen, puedo decir que transcurrieron más de 72 horas desde que se solicitó el procedimiento CPER hasta que este se pudo realizar. El paciente desarrolló entonces una infección bacteriana de la vía biliar llamada
8 Y más recientemente en sentencia SC2202-2019 del 20 de junio de 2019, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación n.° 05001-31-03-004-2006-00280-01 9 Ver folios 23 a 29 del Cuaderno 1 10 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.8
BLANCO, Radicación n.° 05001-31-03-004-2006-00280-01 9 Ver folios 23 a 29 del Cuaderno 1 10 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.8
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colangitis y como consecuencia de ello presentó falla multisistémica y falleció.
Es muy claro para mí, que hubo demora en la realización de la CPER y esta demora tuvo un impacto negativo en el pronóstico del paciente. Si en la institución donde se encontraba el paciente no había posibilidad de realizar el procedimiento con carácter urgente, la institución tuvo que haber remitido el paciente con prontitud a otro centro médico para que fuera atendido.
(…)
En la historia clínica no encuentro datos que indiquen que antibióticos y a qué dosis recibió el paciente durante su permanencia en la Clínica El Bosque Cosmitet11 (Negrilla de la Sala).
5.4.7. Frente al valor probatorio d e este dictamen, debemos aclarar que las
dosis recibió el paciente durante su permanencia en la Clínica El Bosque Cosmitet11 (Negrilla de la Sala).
5.4.7. Frente al valor probatorio d e este dictamen, debemos aclarar que las objeciones planteadas al mismo por la contraparte, no tienen la virtualidad de desmerecerlo. Según el escrito visible de folios 256 a 263 del expediente, se cuestionó de la experticia, primero, la idoneidad del perito, puesto que no tenía la calidad de cirujano general y gastroenterólogo; segundo, el no haberse ceñido al cuestionamiento formulado en la solicitud probatoria; y tercero, no haber contemplado la historia los antecedentes médicos del paciente como riesgo quirúrgico que impedía intervenirlo.
Sobre lo primero, no encuentra lógica dicha argumentación, por contera tampoco la del juez que la acogió, pues la demandada no demostró que las especialidades por ella aducida –cirugía general y gastroenterología -, fuesen las idóneas para conceptuar sobre la materia bajo examen y, por el contrario, es palpable que al tratarse de un médico especialista en hepatología, resulta idóneo para referirse a la urgencia del señor CUERO VALENCIA (q.e.p.d.), precisamente, relacionada con el sistema hepato-biliar.
En cuanto a lo segundo, no existe tal falencia, pues revisada la solicitud probatoria en el libelo introductorio, es notorio que el experto agotó los cuestionamientos delimitados, cosa distinta es que no lo haya hecho de manera puntual u ordenada. Tampoco se desvió el perito del objeto de la prueba, que no era otro que la atención brindada al multirreferido paciente y no puede reprochársele que desde el punto de vista profesional , haya brindado una
puntual u ordenada. Tampoco se desvió el perito del objeto de la prueba, que no era otro que la atención brindada al multirreferido paciente y no puede reprochársele que desde el punto de vista profesional , haya brindado una opinión propia de la actuación m édica evidenciada en la historia clínica; contraria sensu, en estos casos , la ignorancia del juez se sirve de tales manifestaciones, en tanto lo que se busca averiguar, es qué recursos habrían empleado un médico diligente para restablecer la salud del paciente y si estos se utilizaron en el caso concreto.
11 Ver folios 28 y 29 del Cuaderno 29
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Y por último, no es cierto que el galeno traído como perito no haya tenido en cuenta los antecedentes clínicos del señor RAFAEL CUERO (q.e.p.d.), pues en la experticia reconoce que se trata de un paciente de 88 años " que ya había sido operado de la vesícula por cálculos y reintervenido por cálculos 9 años antes "; además,
experticia reconoce que se trata de un paciente de 88 años " que ya había sido operado de la vesícula por cálculos y reintervenido por cálculos 9 años antes "; además, tras solicitar la complementació n del dictamen, la demandada nunca cumplió con la carga de poner a disposición del perito, la historia clínica completa –es decir, anterior a los hechos que nos ocupan-.
De tal suerte que, como aunado a lo anterior, el dictamen goza de la seriedad y consistencia suficientes para esclarecer el panorama de la Sala de Decisión alrededor del caso concreto, al mismo se le otorga valor probatorio, por supuesto, apreciado en conjunto con los demás elementos de juicio que componen el dossier.
5.4.8. Entre tanto , la sociedad demandada, formuló oposición a las pretensiones, argumentando, en esencia, que la IPS obró conforme a la lex artis, puesto que la edad y antecedentes clínicos del paciente impedían intervenirlo quirúrgicamente de inmediato , siendo