TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00044-02-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00044-02-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad Civil – Familia
Providencia: Apelación Auto No. 131 - 2021
Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica
Demandantes: Rafael Cuero Angulo y otros
Demandados: Cosmitet Ltda.
Radicado: 76-109-31-03-003-2010-00044-02
Asunto: Agencias en derecho . No es procedente aprobar la liquidación de costas que incluyó como agencias en derecho de primera instancia la suma fijada por el a quo mediante auto, cuando dicha tasación no cobró firmeza, ante la revocatoria integra de la sentencia en la que se fundamentaba.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto 507 del 04 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante la providencia objeto de apelación, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del despacho, donde incluyó la suma de $10.200.000 por concepto de agencias en derecho.
2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia “ no atiende los
2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia “ no atiende los parámetros y desborda los lí mites para la correcta liquidación”, tras advertir que “los perjuicios morales solicitados fueron sobreestimados” , y que únicamente se deben tener en cuenta “las pretensiones materiales de la demanda, las cuales ascienden a lawww.ramajudicial.gov.co 2 suma de $80.000.000”. Aunado a lo anterior, enfatizó que inicialmente la sentencia de primer grado había resultado adversa a las pretensiones de la parte actora y que en segunda instancia no se reconocieron perjuicios de orden material. Por último, puso de presente la amplia diferencia que existe entre las agencias fijadas en primera instancia y las de segundo grado, haciendo énfasis en el desconocimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia.
2.3. El a quo se mantuvo en su determinación, bajo el siguiente argumento central: “si bien las pretensiones fueron de 450.000.000.oo, este Despacho debió fijar entre el 3 y el 7% de lo pedido – según lo consigna expresamente el acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016 -, es decir, $13.500.000,oo como mínimo, pero dado a que la parte demandante no mostró su inconformismo sobre dicho valor, se ha de mantener la suma de las agencias en derecho allí fijada, y por lo tanto, se concederá la alzada solicitada”.
3. CONSIDERACIONES:
demandante no mostró su inconformismo sobre dicho valor, se ha de mantener la suma de las agencias en derecho allí fijada, y por lo tanto, se concederá la alzada solicitada”.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si era procedente aprobar la liquidación de costas realizada por la secretaria del despacho de primer grado, la cual incluyó el valor de las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el a quo mediante auto, pese a que dicha tasación tenía como fundamento lo decidido en una sentencia que posteriormente fue revocada en su integridad?
3.1.1. En primer lugar, es necesario recordar que las costas constituyen una carga económica que debe afrontar quién resultó vencido en el proceso, y dentro de éste concepto se encuentra inmerso el de agencias en derecho, las cuales representan un estimativo dinerario señalado por el juez para la parte favorecida con la condena en costas en cada instancia, a fin de resarcirle por los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.1
3.1.2. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para determinar a quién le corresponde asumir las agencias en derecho y el monto de las mismas, recientemente la Corte Suprema de Justicia precisó2:
Al punto, conviene señalar que, en vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente:
“(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación
Al punto, conviene señalar que, en vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente:
“(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)” (se resalta).
1 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte General. 2 STC 3869 del 18 de junio de 2020. Reiterada en la Sentencia STC 1075 del 11 de febrero de 2021.www.ramajudicial.gov.co 3 (…) Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil.
En efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior (…)
De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere ; (ii) una vez en firme , el secretario del despacho de única o primera instancia, las
Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere ; (ii) una vez en firme , el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo , (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación (…)
Ahora, debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas.
Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.
(…) Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.
incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.
3. Con esa comprensión, se reitera, en el caso se lesionaron las prerrogativas superlativas de los censores, quienes, en la sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2019 , emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, no fueron condenados en agencias en derecho, aun cuando sus pretensiones fueron desestimadas.
Por tal motivo, se insiste, el secretario no podía incluir $16.275.027 por el 3% del valor de los pedimentos no reconocidos a los actores, pues, siendo la estimación de las agencias un acto jurisdiccional, dicho empleado carecía de los atributos para fijarlas.
Ahora, como esa labor fue avalada por el estrado del circuito referido en auto de 1° de noviembre de 2019, los accionantes impetraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y sólo al dirimirse la primera defensa, el despacho del circuito, por primera vez, expuso los motivos que justificaban imponer las agencias a cargo de los reclamantes.
subsidio, apelación, y sólo al dirimirse la primera defensa, el despacho del circuito, por primera vez, expuso los motivos que justificaban imponer las agencias a cargo de los reclamantes.
El Tribunal acusado ha debido, por tanto, enforcarse en la determinación aprobatoria de la liquidación de costas, en donde se avaló, con ligereza, que el secretario plasmara las sumas que los impulsores debían pagar por agencias en derecho causadas en primer grado, sin contar con una decisión judicial sobre el particular.
3.1.3. Pues bien, en el asunto objeto de análisis se presentó una situación particular, que puede llegar a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, de no corregirse en esta instancia, de acuerdo con la jurisprudencia citada.www.ramajudicial.gov.co 4 Tal irregularidad consiste en que el auto que fijó el valor de las agencias en derecho, y que tuvo en cuenta la secretaria para la liquidación de costas, fue emitido con fundamento en una sentencia que posteriormente resultó revocada en su integridad, por lo que su estimación no se encontraba en firme, como lo exige la Corte Suprema de Justicia.
3.1.4. Ciertamente, el juzgado de primera instancia emitió s entencia el 23 de septiembre de 2019 negando las pretensiones de la demanda y por ello, condenó “a la parte demandante al pago de las costas causadas en este proceso”. Luego, el 24 de septiembre de 2019 el a quo fijó como agencias en derecho la suma de $10.200.000 sin indicar a cargo de quién se establecía el pago, ni el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se apoyaba para establecer la tarifa,
$10.200.000 sin indicar a cargo de quién se establecía el pago, ni el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se apoyaba para establecer la tarifa, menos aún los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en los que soportaba la estimación. Con todo, lógicamente se advierte que tal providencia es consecuencia de la sentencia que denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Ahora bien, con posterioridad, el 10 de junio de 2020, este Tribunal REVOCÓ la sentencia apelada. En su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la declaró civilmente responsable y condenó al pago de perjuicios morales, en una cuantía total de $120.000.000. Igualmente, en el numeral quinto, se dispuso “ condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada”.
3.1.5. Pese a lo anterior, el juez de primer grado no emitió ninguna providencia dando cumplimiento al numeral quinto de la sentencia de segunda instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, omitiendo que el auto que previamente había establecido su monto , se fundamentó en una providencia que fue revocada, lo cual generó la variación del responsable del pago de las costas, y por ende las agencias en derecho.
3.1.6. Por tanto, al juez de primer grado no le era dable aprobar la liquidación de costas, donde se estableció como valor de las agencias en derecho de primera instancia la suma de $10.200.000., en la medida que actualmente no existe ninguna providencia que establezca su monto , de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga.
instancia la suma de $10.200.000., en la medida que actualmente no existe ninguna providencia que establezca su monto , de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga.
Claramente, no es procesal, ni constitucionalmente admisible, considerar que el valor fijado con anterioridad a la decisión del ad quem, es aplicable para cualquiera de los sujetos procesales que resulte condenado, pues como viene anotándose, la tasación requiere un análisis respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del Código General del Proceso, labor que se reitera, hasta el momento no la ha realizado el a quo. Por ello, razón le asiste al recurrente cuando cuestiona que se haya aprobado la liquidación de costas por el valor de las agencias fijadaswww.ramajudicial.gov.co 5 previamente por el a quo, pues en un principio había resultado victorioso en el litigio, y en ese orden de ideas , la estimación correspondía teóricamente al análisis de su gestión.
3.1.7. Para terminar, tampoco puede pasarse por alto que el juez de primer grado señaló en el auto que resolvió el recurso de reposición que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura aplicado para la fijación del monto de las agencias en derecho fue el PSAA16-10554 de 2016, sin embargo, según el artículo séptimo del mismo acuerdo, éste sólo rige para los procesos iniciados a partir del 05 de agosto
derecho fue el PSAA16-10554 de 2016, sin embargo, según el artículo séptimo del mismo acuerdo, éste sólo rige para los procesos iniciados a partir del 05 de agosto de 2016, haciendo claridad que “ los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En este sentido, las tarifas que tuvo en cuenta que el juez para la tasación de las agencias no son las que corresponden a este caso.
3.8. De conformidad con las razones antes expresadas, se impone REVOCAR el auto 507 del 04 de noviembre de 2020, para que, en su lugar el a quo proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral QUINTO de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de fijar mediante providenc ia motivada, el monto de las agencias en derecho a cargo de la parte demandada, para que posteriormente, proceda a realizarse en debida forma la liquidación de costas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente.
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia referenciado, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al juez de primera instancia que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral QUINTO de la s entencia de segunda
de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al juez de primera instancia que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral QUINTO de la s entencia de segunda instancia emitida el 10 de junio de 2020, en el sentido de fijar mediante providencia motivada el monto de las agencias en derecho a cargo de la parte demandada, para que posteriormente, proceda a realizarse en debida forma la liquidación de costas.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia , ante la prosperidad del recurso.www.ramajudicial.gov.co
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CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes, de manera virtual, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga
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