TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00073-01-(22-09-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00073-01-(22-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, septiembre veintidós (22) de dos mil quince (2015). Discutido y aprobado según Acta No. 096.
CUESTIÓN.
Se desata la apelación del fallo adiado 30 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Valle, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por DAVID y MIRELLA CASTILLO CELORIO, y MATILDE ANGULO CELORIO en frente de la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A. y de MOISES SALVADOR RIVERA CARTA, como propietario del vehículo de placas VMV-956.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1.- Persiguen los demandantes que a través de la presente acción se declare civilmente responsable al extremo pasivo, de los daños y perjuicios ocasionados al grupo familiar de la obitada INÉS CELORIO
CANDELO.1
DAVID y MIRELLA CASTILLO CELORIO, y MATILDE ANGULO CELORIOiRad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario.
David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. 1.2.- En tal virtud se condene a la parte demandada a cancelar a los demandantes, a modo de indemnización, lo siguiente: i) Perjuicios
David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. 1.2.- En tal virtud se condene a la parte demandada a cancelar a los demandantes, a modo de indemnización, lo siguiente: i) Perjuicios morales en $51.500.000,oo a cada uno; y, ii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $10.000.000,oo, debidamente indexados a la fecha del fallo de instancia. Igualmente, se condene en costa a la parte contraria.
2. Supuestos tácticos en los que se fundamentan las pretensiones. 2.1. - El 16 de diciembre de 2008, en el horario de las 9:00 a.m., cuando
se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar, carrera 57B calle 7 de Buenaventura, la señora INÉS CELORIO CANDELO fue atropellada por un vehículo de servicio público de placas VMV-956, colisión que le causó la muerte inmediata. 2.2. - Como consecuencia del referido insuceso, los demandantes, hijos de la occisa, resultaron perjudicados. 2.3. - En el informe de tránsito se identificó al conductor de dicho vehículo con el nombre de LUIS ALBERTO MEJÍA, rodante de propiedad del señor MOISES SALVADOR RIVERA CARTA y afiliado a
la EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A.
3. Sinopsis del acontecer procesal. 3.1 El 10 de julio de 2010 se admitió la demanda. Trabada la relación jurídico-procesal, el extremo demandado2 contestó tempestivamente oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera:
3. Sinopsis del acontecer procesal. 3.1 El 10 de julio de 2010 se admitió la demanda. Trabada la relación jurídico-procesal, el extremo demandado2 contestó tempestivamente oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera: 2 Que se notificó así: La EMPRESA DE TRANSPORTES UNION DE TAXISTAS UNITAX S.A. el 15 de febrero de 2011 -ver folio 43 C. 1-; MOISES SALVADOR RIVERA, por ante apoderado judicial el 23 de febrero de 2011 -ver folio 46 ib2Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario.
David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. 3.1.1 La EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A. Se opuso a las pretensiones tras admitir como ciertas las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y negar las de modo. Dijo desconocer los otros hechos y atenerse a lo probado.
Presentó las excepciones de: 3.1.1.1 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, fundamentada ésta en que el reporte del accidente de tránsito evidencia que la causa del siniestro fue el actuar negligente del peatón, pues por su edad debió
estar acompañada por otra persona que le ayudada a cruzar la calle, además efectuó el cruce en una zona no permitida. Dice que la ocurrencia del accidente, “sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la señalización existente en el lugar, punto de impacto de la víctima con el automotor, sujetos intervinientes, visibilidad, características-iluminación
ocurrencia del accidente, “sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la señalización existente en el lugar, punto de impacto de la víctima con el automotor, sujetos intervinientes, visibilidad, características-iluminación y condiciones de la vía, se encuentran plenamente establecidas, con su correspondiente prueba, las que nos permite hacer juicios de valor...” - F. 54 C. 1-. Que observando la prueba documental, concretamente el informe de accidente y su croquis, se infiere que al conductor del vehículo le fue imposible percatarse de la intempestiva presencia de la occisa en la vía por donde se desplazaba. Se considera que la fallecida violó distintas normas de tránsito -arts. 55, 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002-, que hacen alusión al cumplimiento de las señales; a que cuando el peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales y cerciorándose de que no exista peligro para hacerlo, cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares donde existan pasos peatonales, dentro del perímetro urbano, hacer el cruce solo en zonas autorizadas, como los puentes peatonales, lo pasos peatonales y las bocacalles; cruzar por sitios permitidos; las personas ancianas, al cruzar la vía, deberán estar acompañadas por un mayor de diez y seis años; así como aquellas que 3Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. prohíben invadir la zona destinada al tráfico de vehículos y actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. prohíben invadir la zona destinada al tráfico de vehículos y actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
3.1.1.2 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO:
INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD: v CARENCIA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA RESPECTO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A.: por considerar que no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues la empresa UNITAX S.A. no ostenta la calidad de tercero civilmente responsable, no tiene la guarda material y jurídica del bien, como tampoco la vigilancia, manejo, dirección y control. Se señala que, “no puede darse aplicación al artículo 2.347 del Código Civil, por no existir subordinación o dependencia con la actividad desarrollada por el vehículo de placa VMV-116 con el propietario del mismo, ni con el conductor, todo de acuerdo al contrato suscrito.” - F . 59 C. 1-. Que conforme al contrato de vinculación de vehículo celebrado entre el señor MOSES SALVADOR RIVERA CARTA y UNITAX S.A., -contrato que no fue adosado al procesoel propietario del vehículo responde directa y personalmente por las acciones u omisiones que dentro de la actividad genere y que debe atender, resolver y finiquitar los conflictos derivados de accidentes de tránsito, respondiendo por el resultados de estos o reembolsar los honorarios, costos y costas que haya ocasionado a la compañía por razón de esas controversias; contratará el conductor
derivados de accidentes de tránsito, respondiendo por el resultados de estos o reembolsar los honorarios, costos y costas que haya ocasionado a la compañía por razón de esas controversias; contratará el conductor bajo su absoluta responsabilidad y riesgo, sin que exista relación alguna entre la empresa y el conductor; y, que el transporte público de pasajeros, catalogado como actividad peligrosa lo ejercerá bajo la responsabilidad del propietario y sin nexo de dependencia o subordinación con la empresa. 4Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. 3.1.1.3 AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA PRETENDIDA, argumentando que no se encuentra demostrado la cuantía pretendida, además la considera excesiva. 3.1.1.4 LA INNOMINADA. 3.1.2 MOISÉS SALVADOR RIVERA transcribió los planteamientos ya reseñados esgrimidos por la EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A. 3.4 La audiencia del 101 del C.P.C. se rituó en todas sus etapas el 30 de agosto de 2011, sin ser posible un acuerdo conciliatorio. 3.5 En el debate probatorio, se tuvieron en cuenta los documentos adosados en la demanda; además se recaudó: i) inspección judicial, con intervención de perito; ii) declaraciones de ALIRIO MONTAÑO, ABSALÓN MONTAÑO, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ CARDONA, JORGE ELIECER AYALA VALOIS; iii) copia del informe del accidente
con intervención de perito; ii) declaraciones de ALIRIO MONTAÑO, ABSALÓN MONTAÑO, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ CARDONA, JORGE ELIECER AYALA VALOIS; iii) copia del informe del accidente No. 00076109 del 16 de diciembre de 2008; y, iv) copia de la indagación radicada con el No. 761096000163200802748 ante la Fiscalía General de la Nación. El Interrogatorio a los demandantes fue desistido. Fenecido el periodo de pruebas, se dio paso a los alegatos de conclusión, de los cuales solo hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Enfatiza su alegato en la crítica a la inspección judicial, considerando que no existe elemento probatorio técnico científico, como tampoco testimonios que conduzca a señalar la responsabilidad civil en cabeza de tal extremo. Echa de menos las bases técnicas y físicas que 5Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. indiquen que el conductor del rodante violó las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito. Califica como subjetiva y carente de prueba testimonial, técnica y científica, y contradictoria con el informe presentado por el mismo, la apreciación del perito en el sentido que la vía era amplia, clara, y que le conductor del rodante tuvo tiempo, distancia y espacio razonable para evitar el suceso, ya que la víctima estaba cerca del separador. Estima que de acuerdo con la inspección judicial y las fotografías que
le conductor del rodante tuvo tiempo, distancia y espacio razonable para evitar el suceso, ya que la víctima estaba cerca del separador. Estima que de acuerdo con la inspección judicial y las fotografías que el perito acompañó a su dictamen, el lugar no tiene sitio destinado al paso de peatones y que éstos escogen el zona por donde deben cruzar, lo cual hace difícil esta operación, como fuera constatado durante la inspección judicial, cuando ocasionales transeúntes hicieron el cruce. Aduce que en la investigación penal adelantada por el siniestro bajo estudio no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del conductor de vehículo, habida cuenta que no existen elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a concluir la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, por lo que se libera a los terceros de responsabilidad. Por último, al referirse al bosquejo topográfico, aduce que este no cuenta en sus convenciones y evidencias, huellas de frenado, tampoco cotejo de daños del automotor con las lesiones reseñadas en la necropsia, que encaminen a demostrar la responsabilidad de los terceros civilmente responsables. Todo lo anterior, para concluir que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora INÉS CELORIO CANDELO, persona de 78 años, obró imprudentemente cruzando la vía intempestivamente sin persona 6Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. que la acompañara, por un lado no autorizado, y sin mediar la precaución requerida. Constituye entonces “un caso fortuito — fuerza
David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. que la acompañara, por un lado no autorizado, y sin mediar la precaución requerida. Constituye entonces “un caso fortuito — fuerza mayor1 '3, que permiten eximir de responsabilidad a su procurado, obedeciendo lo ocurrido a un hecho inevitable, imprevisible e irresistible, pues la víctima con su actuar imprudente fue quien aportó a la causa eficiente y potencial del insuceso. 3.6 EL FALLO APELADO Y EL FUNDAMENTO DE LA ALZADA 3.6.1 Declaró no probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA, Y COBRO DE LO NO DEBIDO. Consideró probada la excepción de AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA PRETENDIDA en cuanto al daño emergente demandado. Para arribar a tal conclusión, empezó por referir la teoría y normatividad sobre el tema, para pasar al análisis del caso concreto clarificando lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A. y el propietario del vehículo de placas VMV-956 señor MOISÉS SALVADOR RIVERA CARTA, de quienes dijo, “ deben responder solidariamente, por los perjuicios a reconocerse en este escenario procesal, toda vez que ia parte afinadora en el hecho cuarto de la contestación de la demanda reconoce esa calidad y asevera ser intermediaria entre el vehículo y la Secretaría de Tránsito Municipal para los trámites administrativos de
parte afinadora en el hecho cuarto de la contestación de la demanda reconoce esa calidad y asevera ser intermediaria entre el vehículo y la Secretaría de Tránsito Municipal para los trámites administrativos de carácter obligatorios para la legal prestación del servicio público para lo cual está dado y que por su cuenta no podrá realizarlo. ” -F. 156 C. 1 -. En orden a desestimar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se apoyó en la inspección judicial que muestra que el accidente ocurrió cerca al separador de la vía y por el sentido izquierdo que es el carril de 3F. 57 C. 1. 7Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. velocidad, apuntando que ello da a entender que el conductor conducía a una velocidad que le permitía adelantarse a otros vehículos, por lo que debió ser prudente en el maniobrar de su vehículo; a lo que siguió la conclusión en el sentido de presumir que la culpa recae en el conductor y no en la víctima -art. 2357 del C. Civil-, concluyendo: “Estas situaciones hacen inducir que La CULPA recae en el conductor del vehículo y no de la víctima.". -F. 158 C. 1-., agregando que, “la actividad de la víctima aunque efectivamente violatoria de las normas de tránsito, no concurrió a la realización del daño, toda vez que eliminado hipotéticamente la omisión en cuestión, el accidente de todas formas se hubiere producido por haber superado el procesado con su actividad el riesgo legalmente admitido. ”.
no concurrió a la realización del daño, toda vez que eliminado hipotéticamente la omisión en cuestión, el accidente de todas formas se hubiere producido por haber superado el procesado con su actividad el riesgo legalmente admitido. ”. En relación con los perjuicios materiales, se dijo que no se demostraron; no obstante, los morales si fueron objeto de tasación en la suma de $10.000.000.oo para cada demandante. 3.6.2 Tal proveído fue recurrido por ambos extremos en oportunidad, y al llegar a esta colegiatura fue admitida la apelación, sin embargo, por falta de sustentación hubo de declararse la deserción de la alzada promovida por la parte demandante. El extremo pasivo, en lo fundamental, sustenta su alzada bajo los mismos argumentos plasmados en los alegatos de conclusión, y finaliza solicitando la revocatoria de la sentencia con la consecuente negación de las pretensiones.
CONSIDERACIONES.
1. Despejado halla la Sala el sendero para definir de fondo el asunto, teniendo en cuenta la regular, válida conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal, derivadas de la cabal reunión de los
8Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. presupuestos procesales y la ausencia de germen con potencialidad para anular la actuación acontecida. Inicialmente se debe considerar la legitimación en la causa, pues amén que su análisis se impone de oficio en el umbral de la sentencia, en este proceso es objeto de puntual glosa formulada por la parte demandada a través de las excepciones denominadas: INEXISTENCIA
Inicialmente se debe considerar la legitimación en la causa, pues amén que su análisis se impone de oficio en el umbral de la sentencia, en este proceso es objeto de puntual glosa formulada por la parte demandada a través de las excepciones denominadas: INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, INEXISTENCIA DE
FUNDAMENTO DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, INEXISTENCIA
DE SOLIDARIDAD, y CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
RESPECTO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES UNION DE
TAXISTAS UNITAX S.A.
En efecto, como quedara anotado en la reseña de los antecedentes, el extremo demandado considera que carece de legitimación en la causa por pasiva alegando que no se configuran los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, dado que la empresa UNITAX S.A. no tiene la calidad de tercero civilmente responsable, ni la guarda material y jurídica del bien, como tampoco la vigilancia, manejo, dirección y control. Se apunta que, “no puede darse aplicación al artículo 2.347 del Código Civil, pom o existir subordinación o dependencia con la actividad desarrollada por el vehículo de placa VMV-116 con el propietario del mismo, ni con el conductor, todo de acuerdo al contrato suscrito.” - F. 59 C. 1-. Lo primero que empieza a desdecir de este argumento es que la empresa de transporte no fue convocada a este juicio en calidad de tercero civilmente responsable, sino como responsable directa, en calidad de afiliadora del vehículo siniestrado y guardiana de la actividad peligrosa que con este se ejercía. Siendo así, entonces no hay para que incursionar en el análisis de relación de subordinación o dependencia
calidad de afiliadora del vehículo siniestrado y guardiana de la actividad peligrosa que con este se ejercía. Siendo así, entonces no hay para que incursionar en el análisis de relación de subordinación o dependencia 9Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. entre la compañía y el propietario y/o el conductor del rodante accidentado. Además, con base en el certificado de existencia y representación de UNITAX S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventuraobra a folio 5 C. 1-, se halla que dentro de su objeto social principal está, “LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL TRANSPORTE EN TODOS SUS ASPECTOS, PRIMORDIALMENTE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS...”, lo cual, sumado a la prueba de la afiliación del carro involucrado en el accidente -F. 7 C. 1-, hacen presumir en ella la guarda de la actividad, presunción que no ha sido desvirtuada en este proceso, puesto que la alegación de esta demandada y la prueba militante en el plenario no se orientó a ello, ni así lo acredita, quedando incólume la aludida presunción. Las cláusulas del contrato -no arrimado al proceso-, citadas en la contestación de la demanda, simplemente reiteran la responsabilidad que le asiste al propietario del vehículo automotor afiliado y la ausencia de nexo de dependencia o subordinación entre éste y la empresa, y entre ésta y el conductor, así como la obligación del dueño del carro de reembolsarle a la afiliadora los gastos en que pueda incurrir por
de nexo de dependencia o subordinación entre éste y la empresa, y entre ésta y el conductor, así como la obligación del dueño del carro de reembolsarle a la afiliadora los gastos en que pueda incurrir por concepto de cualquiera controversia originada en la prestación del servicio de transporte, todo lo cual, no exonera a la empresa de la obligación de responder solidariamente por los perjuicios que se ocasionen en cumplimiento de la actividad peligrosa que, por mandato legal, le asiste, derivada del ejercicio del desarrollo de su objeto social de prestación del servicio de transporte del cual se lucra, mismo en cuya virtud tiene a su cargo -se presume-, el control, seguridad y guarda del enllantado afiliado. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: Tal cual advirtió el Tribunal, por mandato legal de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las 10Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte. En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), "no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y
consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control" (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627). En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo '..." (cas.civ. Sentencia número 021 de 1o de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que “ el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo” (CCXXXI, 2o volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa. -Las cursivas son del original-.4 Bajo los anteriores derroteros es claro que no habiéndose desvirtuado la presunción de guardiana de la actividad peligrosa en cabeza de UNITAX S.A., tiene la suficiente legitimación por pasiva para resistir 4 CAS. CIVIL, C.S.J., sentencia de 17 de mayo de 2011, M.P. Dr. WILLIAM NÁMEN VARGAS, exp. 25290-3103001-2005-00345-0. 11Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. este juicio y por ello sus excepciones fincadas en esta circunstancia colapsan. Por activa, la legitimación en la causa, carece de reparos para formularle.
2. Corresponde ahora sí, afrontar la almendra de la controversia, es decir, determinar si efectivamente como lo decidió el a quo, el fatal accidente de tránsito a que se contrae este juicio no se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
Ello en cuanto que, están fehaciente y pacíficamente acreditados en el plenario los elementos generales de la responsabilidad a saber; el hecho -accidente de tránsitoy el daño -muerte de la señora INÉS CELORIO CANDELO-, en tanto, la culpa viene presumida, atendiendo a que le hecho se produjo en decurso de la conducción de un vehículo automotor, que como bien se sabe, es una actividad peligrosa que hace presumir la culpa en la realización del hecho, quedando en el autor del mismo, si quiere deshacerse de la atribución de responsabilidad, la carga de probar un hecho que quiebre el nexo causal -caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero-5. 5 En derredor de este tema ha sentado la jurisprudencia: "Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la
se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. "A la víctima le basta demostrar -ha dicho la Cortelos hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente. ( C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 25 de octubre de 1999, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, exp. 5012." 12Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. En efecto, tanto documental como testificalmente está acreditado que por la calenda del 16 de diciembre de 2008, a eso de las 9:00 a.m., cuando se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar, carrera 57B calle 7 de Buenaventura, la señora INÉS CELORIO CANDELO fue atropellada por un vehículo de servicio público de placas VMV-956 conducido por el
cuando se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar, carrera 57B calle 7 de Buenaventura, la señora INÉS CELORIO CANDELO fue atropellada por un vehículo de servicio público de placas VMV-956 conducido por el señor LUÍS ALBERTO MEJÍA, causándole inmediatamente la muerte. Dicho rodante de propiedad del señor MOISES SALVADOR RIVERA CARTA está afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN DE TAXISTAS UNITAX S.A. Estos hechos no presentaron controversia alguna a lo largo del juicio, de allí que fatuo resulta ahondar en ellos. Sin embargo, la parte demandada, tal cual ha quedado reseñado en párrafos anteriores a estas motivaciones, le atribuye toda la causa del infausto hecho a la conducta de quien iba cruzando la vía -INÉS CELORIO CANDELO-, no solo por no cumplir con las normas de tránsito en el sentido de no estar debidamente acompañada y utilizar un paso no permitido para peatones, sino también por haber sido imprudente al cruzar la calle, todo ello con apoyadura en la crítica a la inspección judicial practicada en el proceso, de la cual, según el recurrente se extracta claramente la responsabilidad exclusiva en cabeza de la obitada CEOLIRO CANDELO. Por otra parte, el bloque contradictor, repelió la responsabilidad que se le endilga, aduciendo que el conductor del enllantado de servicio público -y por ese conducto la empresa transportadoratiene responsabilidad en el accidente, porque lo que se verificó fue un exceso de velocidad por el adelantamiento de otro rodante, y no guardar el deber objetivo de cuidado.
público -y por ese conducto la empresa transportadoratiene responsabilidad en el accidente, porque lo que se verificó fue un exceso de velocidad por el adelantamiento de otro rodante, y no guardar el deber objetivo de cuidado. A su turno, el a quo estimó que el fallecimiento del peatón se presentó cerca del separador y por el sentido izquierdo, “que es el carril de velocidad, lo que de por sí hace entrever que el conductor utilizaba el 13Rad.- 2010-00073-01. Proceso Ordinario. David Castillo Celorio y otros Vs. Empresa de Transportadores Unión de Taxistas UNITAX S.A. Apelación sentencia. vehículo a una velocidad que le permitía adelantarse a los otros vehículos, y por lo tanto debía ser prudente en el maniobrar de dicho automotor.”, concluyendo, “Estas situaciones hacen inducir que la CULPA recae en el conductor del vehículo y no de la víctima. ” -F. 158
C. 1-, ello, pese a considerar que la víctima transgredió las normas de tránsito, pero que su actividad no determinó el accidente, porque eliminándola hipotéticamente, de todas maneras se hubiese dado el insuceso.
Esta reflexión no puede ser compartida por la Sala, toda vez que además de ser precaria y ligera, desconoce la evidencia procesal -de la cual no hizo la más mínima críticay tergiversa el tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal que se le ha dado al tema. 3.- Como quedara previamente anotado, cuando el hecho ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores lo es, la culpa se presume, de tal suerte que a la víctima solo le corresponde demostrar los restantes elementos de la
ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores lo es, la culpa se presume, de tal suerte que a la víctima solo le corresponde demostrar los restantes elementos de la responsabilidad -daño y relación de causalidad-, y es al autor del hecho dañoso a quien para romper el nexo de causalidad y exonerarse de la presunción de culpa, le corresponde acreditar el hecho extraño -caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero-. Ahora,